Sentencia Social Nº 1498/...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1498/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3067/2008 de 16 de Marzo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNANDEZ DE MATA, EMILIO

Nº de sentencia: 1498/2012

Núm. Cendoj: 15030340012012101246


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº3067/08 CG

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

A CORUÑA, dieciséis de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

ENNO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003067 /2008 interpuesto por TALLERES CASTELO SL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Augusto en reclamación de RECARGO DE ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TALLERES CASTELO SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000362 /2006 sentencia con fecha seis de Septiembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Don Augusto , mayor de edad con DNI NUM000 , vino prestando servicios para la empresa Talleres Castelo SL, con la categoría profesional de oficial de primera, desde el 1-08-86. SEGUNDO.- Con fecha 9-12-02 el actor sufrió un accidente laboral, cuando se disponía a realizar un trabajo fuera de su centro de trabajo, consistente en instalar una tubería de conducción de vapor, la cual discurría sobre la estructura aislante de la cámara frigorífica, la zona de la bajante de la tubería coincidía con un falso techo de escayola que cubría la zona de las oficinas, así mientras el trabajador realizaba su trabajo se movió por el falso techo para buscar una herramienta, desconociendo que existiera falso techo, pues nadie le informó sobre las características de la superficie en la que se movía, ni se le advirtió de los límites de la zona estable y de la zona de falso techo, ni se acordono, ni se marchó la citada zona, al desplazarse por el falso techo que no aguanto su peso se desplomo, produciéndose la caída del actor desde 4 metros aproximadamente, causándole las siguientes lesiones; politraumatismo, hemorragia subaracnoidea, fractura de ramas isquiopubianas derechas, fractura-acuñamiento de D12, fractura de clavícula derecha, fractura de estiloides radial derecho, causando baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo. Como consecuencia del citado accidente se siguen diligencias previas número 1035/02 en el Juzgado de Instrucción numero tres de Ribeira. La empresa Talleres Castelo SL tenía asegurado el riesgo de accidentes con la mutua Fremap. TERCERO.- Por resolución del INSS de fecha 25-05-04 fue declarado el actor afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, haciendo responsable a la Mutua Fremap. Frente a la citada resolución interpuso reclamación previa y demanda la Mutua Fremap, cual fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo social n° 4 de Vigo, siendo esta revocada por sentencia de fecha 19-12-06 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la cual revoca la de la instancia, y declara al actor afecto de incapacidad permanente total. CUARTO- Con fecha 17 de junio de 2004 el actor solicitó por escrito recargo de prestaciones. Con fecha 22-04-03 la inspección de trabajo incoa expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad y salud laboral, por falta de evaluación de riesgos, y califica la infracción como grave, imponiendo la sanción grado mínimo por importe de 4.000 euros. Con fecha 28-12-06 se dictó resolución por INSS declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falte de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por el actor declarando que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente se incrementen en un 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable Talleres Castelo SL. QUINTO- Se agoto la vía administrativa previa.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Estimando la demanda interpuesta por DON Augusto , frente a la empresa TALLERES CASTELO SL, Y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro la obligación de la empresa demandada de abonar el recargo sobre las prestaciones por falta de medidas de seguridad en cuantía del 50%, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta obligación y a las consecuencias que se deriven de la misma, debiendo la empresa constituir el capital coste.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte codemandada TALLERES CASTELO, S.L., siendo impugnado por el demandante. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia estima la demanda y declara la obligación de la empresa demandada de abonar el recargo sobre las prestaciones por falta de medidas de seguridad en cuantía del 50%, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta obligación y a las consecuencias que se deriven de la misma, debiendo la empresa constituir el capital coste.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación de la empresa Talleres Castelo S.L., interponiendo recurso de suplicación e interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se desestime la demanda y se acuerde dejar sin efecto el recargo de prestaciones acordado o, subsidiariamente, rebajarlo al 30% señalado como mínimo legalmente previsto, o, por último, atemperar el grado acordado del 50% a aquel más próximo al 30% anteriormente mencionado.

SEGUNDO.- Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia, y, concretamente, del ordinal primero y la adición de uno nuevo, el sexto.

En el primero pretende que se añada lo siguiente: '....en el momento del accidente llevaba más de 16 años en la empresa por lo que acreditaba una amplia experiencia profesional', con base en los documentos obrantes a los folios 292 y 293 de autos.

Respecto al nuevo sexto, insta que se le dé la siguiente redacción: 'El actor fue designado para ocuparse de la actividad de prevención de riesgos profesionales en el ámbito de la empresa en la entidad demandada y recibió a cargo de la empresa un curso de formación continua de 'Delegados de Prevención y Trabajadores designados de los Comités de Seguridade e Saúde' (nº 5500/001/003) de la programación Seguridad y Salud Laboral 2000 que se desenvolvió en Vigo desde el día 25 de mayo de 2000 hasta el 9 de junio del mismo año, con una duración total de 30 horas lectivas', con base en los documentos obrantes a los folios 320, 322, 323, 324 y 325 de autos.

Para que proceda la modificación de hechos probados, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

Con base en esta doctrina, no procede acceder a la adición interesada, en cuanto al hecho probado primero, pues la antigüedad del actor ya consta en la redacción dada al citado hecho por la jueza a quo y el resto de la redacción pretendida no se deduce de los documentos invocados, siendo el fruto de una interesada interpretación de la parte recurrente.

Sí procede, en cambio acceder a la introducción del nuevo ordinal sexto, en los términos interesados por la parte, pues la redacción pretendida se deduce, sin necesidad de interpretación alguna, de los documentos invocados, pudiendo resultar trascendente para la resolución de la litis.

TERCERO.- Finalmente pretende la parte, con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , que se ha producido la infracción, por no aplicación, interpretación errónea o violación, del artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20-6, en relación con el artículo 1.105 del Código Civil y de la Jurisprudencia que los interpreta, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1996 y de diversas sentencias de distintas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia y argumentando, en síntesis, que para que el recargo pueda imponerse debe existir una relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido, pudiendo romperse cuando la infracción es imputable al propio trabajador o un supuesto de fuerza mayor por lo que, teniendo el trabajador formación específica como Delegado en Prevención de Riesgos, o se ha roto el nexo causal o, siendo calificada la infracción como grave, no cabe imponer el recargo en la cuantía del 50%, sino en la del 30%, como hizo el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Debe señalarse, en primer lugar, que las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no tienen la consideración de Jurisprudencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil , por lo que no pueden servir a los efectos pretendidos de fundar el motivo del recurso.

El artículo 123.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece que todas las prestaciones económicas por accidente de trabajo se vienen recargando de un 30% a un 50% de su importe, según la gravedad de la falta -a apreciar por las Direcciones Provinciales del INSS, en decisión revisable por el orden jurisdiccional de lo Social-, 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo', precepto que ha sido interpretado por la Jurisprudencia -ad exemplum sentencias del Tribunal Supremo de 18 y 23 de diciembre de 1969 , 20 de octubre de 1971 y 28 de mayo de 1975 -, que establece como requisito que exista relación de causalidad entre la medida inobservada y el accidente, al exigirse que la infracción haya sido causa o concausa del siniestro.

Es deber del empresario no sólo proveer los mecanismos de seguridad, sino obligar a su uso - sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1970 y 6 de noviembre de 1976 -, facilitándoselos a los operarios, a los que debe instruir sobre los mismos y vigilar la seguridad del trabajo - sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1980 - impidiendo que el trabajo arriesgado se realice sin la vigilancia de experto.

De este modo, se establece una responsabilidad causal por actos y omisiones propios generados en la actividad empresarial, con infracción de las normas de seguridad y salud en el trabajo, lo que implica una exclusión de los supuestos de responsabilidad objetiva, al necesitar, para su nacimiento, una relación de causalidad entre la acción u omisión del empresario y el resultado lesivo producido. Tal construcción jurídica requiere, como presupuestos: a) la existencia de una acción u omisión del empresario que tenga el grado de ilicitud necesaria para provocar la consecuencia lesiva; b) que el trabajador sufra un resultado lesivo; c) la existencia de una relación de causalidad entre los dos; y d) la culpabilidad del empresario como agente de aquella conducta.

La omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por no ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, lo que ha de valorarse con criterio de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial.

Por otra parte, la doctrina sostenida por esta Sala en materia de recargo de prestaciones de seguridad social por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo se recoge, entre otras en sentencias de 25-4-2002 y 24-3-2001 , señalando: 1º) Que existe una obligación empresarial de garantizar a los trabajadores que prestan servicios bajo su dependencia, una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, tal y como resulta de lo establecido en el artículo 19.1 del Estatuto de los Trabajadores a la par que un derecho de todo trabajador a mantener su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene en el trabajo; 2º) Que la citada obligación estaba plasmada con carácter general en la Orden de 9 de marzo de 1971 por la que se aprobaba la Ordenanza General de seguridad e higiene en el trabajo, que en su art. 7 establecía como obligación empresarial la de ' adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la Empresa; 3º) Que en la actualidad, la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales plasma los anteriores principios en el artículo 14, a través de lo que se ha venido denominando, por la doctrina, la 'deuda de seguridad' que todo empleador asume con sus productores, constituyendo tal normativa la positivación del principio general de derecho 'alterum non laedere', debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos , ha de valorarse con criterios de racionabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal cooperador a los fines de la convivencia industrial, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores. En particular se viene a señalar que el recargo de prestaciones por infracción de medida de seguridad tiene naturaleza mixta de «indemnización sancionadora», y dada tal naturaleza sancionadora del recargo, se ha sostenido por la doctrina jurisprudencial su obligada interpretación restrictiva y que su imposición exige como requisitos generales los de: A) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado, porque al ser medida sancionadora resulta aplicable la constitucional presunción de inocencia; B) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el accidente de trabajo, lo cual ha de resultar ciertamente probado, porque una obligada interpretación restrictiva (derivada de la naturaleza sancionadora) determina que esa relación de causalidad no se presuma y la carga de la prueba sobre tal causalidad corresponde al accidentado o a sus causa habientes; C) Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa, porque la responsabilidad no es objetiva; D) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible, que resulta ser la propia de un prudente empleador, atendidos criterios de normalidad y razonabilidad.

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, teniendo en cuenta el relato fáctico, del que resulta que el actor sufrió el accidente cuando se movía por el falso techo, sin que nadie le hubiera informado de las características de la superficie en la que se movía, ni de los límites de la zona estable y de la zona de falso techo, que no había sido marcada ni acordonada, y que la empresa carecía de la evaluación de riesgos -hechos probados segundo y cuarto- , lleva a concluir la existencia de una infracción de la empresa, por falta de medidas de seguridad, que ocasionó que el trabajador accediera a la zona de falso techo y el mismo se desplomara, al no aguantar su peso, cayendo desde una altura de cuatro metros y ocasionándose las lesiones que figuran en el hecho probado segundo, que han llevado a que sea declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo.

Esta infracción lo es tanto del deber genérico de seguridad como de los específicos de tener realizada la evaluación de riesgos, así como de facilitar formación e información al trabajador para el trabajo que debía realizar, vulnerando lo establecido en los artículos 3 a 9 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , y estos incumplimientos son, sin duda, la causa de las lesiones sufridas por el trabajador, pues si hubieran existido las adecuadas medidas de protección, o bien las lesiones no se hubieran producido, o bien, hubieran sido de muy distinta entidad a las que el trabajador ha padecido.

No es óbice para llegar a dicha conclusión el hecho de que el trabajador tenga formación específica como Delegado de Prevención, ni que haya sido designado por la empresa para ocuparse de la actividad de prevención de riesgos profesionales en el ámbito de la empresa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Prevención de Riesgos , pues la formación específica lo es sólo a nivel básico, en los términos previstos en el artículo 35 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , y según dispone el artículo 36 Ley de Prevención de Riesgos , debe ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales (apartado 1.d), para lo cual podrán realizar visitas a los lugares de trabajo para ejercer una labor de vigilancia y control del estado de las condiciones de trabajo (2.e) y recabar del empresario la adopción de medidas de carácter preventivo y para la mejora de los niveles de protección de la seguridad y salud de los trabajadores pudiendo, a tal fin, formular propuestas al empresario, pero ello no exonera al empresario de responsabilidad, ya que, el artículo 14.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece que: 'las obligaciones de los trabajadores establecidas en dicha Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona'. En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo, de 6 de mayo de 1998 .

Por ello es correcta la imposición de recargo por falta de medidas de seguridad.

CUARTO.- En cuanto a la discutida cuantía del recargo impuesto, que la recurrente pretende que sea inferior al 50% señalado en la sentencia recurrida, el Tribunal Supremo en sentencia de 19-1-96 , afirma que si bien el precepto aplicable (93.1 de la Ley de Seguridad Social de 1974, actual 123.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social), no contiene criterios precisos de atribución del porcentaje, sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la 'gravedad de la falta', configuración normativa que supone reconocer un amplio margen de apreciación al Juez de instancia en la determinación del porcentaje, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con ésta directriz legal, lo cual sucede según el alto Tribunal, cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador.

Por su parte, reiterada doctrina dictada en suplicación expresa que el mencionado artículo 123-1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social no deja al libre criterio del INSS o del Juzgado su determinación, sino que concreta el parámetro que ha de tenerse en cuenta, que es la gravedad de la falta. Y para la valoración de ésta han de considerarse tres elementos: 1º mayor o menor posibilidad de accidente; 2º mayor o menor gravedad previsible de sus consecuencias para el trabajador; y 3º mayor o menor déficit de medidas destinadas a impedirlo.

Ello comporta un amplio margen de apreciación en la determinación de la concreta cuantía del recargo, pero que ha de guardar proporción con la directiva legal de fijarse en atención a 'la gravedad de la falta', que ha de estar guiada por los criterios normativos que se contienen en el actual artículo 39 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, de peligrosidad de las actividades, gravedad de los daños producidos, número de trabajadores afectados, actitud y conducta general de la empresa en materia de prevención, etc.. Habida cuenta que el citado precepto establece que la sanción por incumplimiento empresarial tiene distintos grados: mínimo, medio y máximo, correspondientes a las infracciones leves, graves y muy graves y que la infracción se ha calificado como grave en su grado mínimo, parece excesiva la imposición del porcentaje del 50% del recargo prestacional, conforme al criterio de gravedad de la falta.

Por ello debe tenerse en cuenta, además de la gravedad de la falta, que, por un lado, la empresa no había realizado la correspondiente evaluación de riesgos, en una actividad que se desarrollaba a una altura de unos cuatro metros, y la gravedad de las secuelas del trabajador, que han conducido a que sea declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de accidente de trabajo, y por otro, la propia formación en materia de prevención de riesgos por parte del trabajador afectado y su condición de delegado de prevención, lo que lleva a esta Sala a concluir que si bien no debe imponerse el recargo en su cuantía mínima del 30%, resulta ajustada a derecho, valorando los extremos antes expuestos, la imposición del mismo en cuantía del 40%, por lo que procede estimar parcialmente el recurso de la empresa, condenando a la empresa codemandada-recurrente, por ser la única responsable del pago, al abono del recargo del 40% en la cuantía de todas y cada una de las prestaciones reconocidas.

QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 201.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y ante la estimación parcial del recurso, procede acordar la devolución del depósito constituido para recurrir, al que se dará destino legal, una vez sea firme esta sentencia, debiéndose ordenar igualmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 201.2 del mismo texto legal , la reducción parcial del aseguramiento prestado por la empresa, mediante la constitución del correspondiente capital importe de renta, una vez sea firme esta sentencia.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo


Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. MIGUEL JUANE SÁNCHEZ, en nombre y representación de la EMPRESA TALLERES CASTELO S.L., en cuanto a su petición subsidiaria, contra la sentencia de fecha seis de septiembre de dos mil siete dictada por elJuzgado de lo Social número Dos de los de Pontevedra , en autos seguidos a instancias de D. Augusto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la EMPRESA RECURRENTE, sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución recurrida, declarando la procedencia de imponer el 40% de recargo por falta de medidas de seguridad sobre todas las prestaciones reconocidas como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y a la empresa TELLERES CASTELO S.L. a su abono, desestimando el recurso formulado, en cuanto a su petición principal de supresión del recargo impuesto.

Procede ordenar hacer devolución a la empresa recurrente la devolución del depósito constituido para recurrir, al que se dará destino legal, una vez sea firme esta sentencia, debiéndose ordenar igualmente la reducción parcial del aseguramiento prestado por la empresa, mediante la constitución del correspondiente capital importe de renta, una vez sea firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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