Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1498/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1498/2017 de 08 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 1498/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100368
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2283
Núm. Roj: STSJ CV 2283/2018
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 1498/2017
Recursos de Suplicación - 001498/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1498 DE 2018
En el Recursos de Suplicación - 001498/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de marzo de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE VALENCIA , en los autos 001068/2016, seguidos sobre
Minusvalia, a instancia de D. Teodulfo , asistido por el letrado D. Pedro Carceller Roda, contra CONSELLERIA
DE IGUALDAD Y POLITICAS INCLUSIVAS DE LA G.V., representada por el Abogado de la Generalitat
Valenana, y en los que es recurrente D. Teodulfo , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./
Dª. Ana Sancho Aranzasti.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por D Teodulfo contra la GENERALIDAD VALENCIANA, CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL, (CONSELLERIA D` IGUALDAT I Y POLÍTIQUES INCLUSIVE), absolviendo a la misma de las pretensiones que en ella se contienen
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Por resolución de fecha 01-04-2011 se reconoció al actor un grado de discapacidad del 65% con fecha de caducidad técnica el 10-02-2016.
Iniciado expediente de revisión, en fecha 08-07-16 se dictó resolución reconociendo al actor un grado de discapacidad total del 51%, de acuerdo con el Dictamen Técnico-Facultativo de valoración del grado, en el que se asignaba un 42% de grado y se otorgaban 9 puntos por factores sociales complementarios.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución interpuso el actor reclamación previa, dictándose resolución de fecha 24-10-16 donde se incrementaba al 46% el grado de limitación en la actividad manteniéndose los 9 puntos por factores sociales complementarios, en total, se reconocía un grado total de discapacidad del 55%.
TERCERO.- El Dictamen del Equipo Técnico Facultativo de fecha 08-07-16 establece que D.
Teodulfo , en el momento del reconocimiento presenta: 1º.- LIMITACIÓN FUNCIONAL EN M.S.I. por ARTROPATIA de etiología IDIOPÁTICA. 2º.- CRISIS CONVULSIVAS GENERALIZADAS por EPILEPSIA de etiología IDIOPÁTICA. 3º.- TRASTORNO MENTAL por TRASTORNO ANSIEDAD GENERALIZADA por etiología NO FILIADA.
CUARTO.- El día 11 de noviembre de 2016 el actor presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Teodulfo . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número 9 de Valencia por la que se desestimaba la demanda interpuesta por D. Teodulfo frente a la Consellería de Igualdad, recurre en suplicación el actor, sin que su recurso haya sido impugnado por el Organismo demandado.
SEGUNDO.- Los motivos primero a quinto, se destinan a revisar el relato fáctico de la sentencia de instancia, realizándose las siguientes peticiones: 1.- Motivo primero: Que se incluya la fecha del informe emitido por el Equipo Técnico Facultativo que data del 24.10.2016 según consta en el documento obrante al folio 36 del expediente administrativo. No existe óbice para incluir la fecha de emisión del referido informe, pese a que esta Sala no alcanza a entender qué influencia tiene la misma a efectos de modificación del fallo.
2.- Motivo segundo: Para que se adiciones un nuevo hecho probado cuarto en el que conste que el porcentaje del grado de limitación funcional en miembro inferior izquierdo asignado por la administración en un 20%, conforme a documento obrante al expediente administrativo, folio 31 del mismo. La falta de discrepancia sobre dicho porcentaje ya se reseña en la fundamentación jurídica, teniendo acceso esta Sala al expediente administrativo para su comprobación, sin que tampoco exista inconveniente en su incorporación al relato fáctico.
3.- Motivo tercero: En él se pide que se adicione un nuevo hecho probado quinto para que consten los siguientes extremos: 'El hoy actor presenta desde el punto de vista mental la siguiente patología: TRASTORNO DE LA PERSONALIDAD y trastorno de ansiedad generalizada con las siguientes manifestaciones o sintomatología: rasgos desadaptativos de personalidad, dificultades de adaptación y de afrontamiento, ansiedad flotante, crisis de ansiedad, pérdida de apetito y peso, aislamiento social, bajo estado de ánimo, problemas de memoria y concentración, discurso de difícil concreción con pérdida de meta, desbordamiento emocional ante estímulos nimios. Pronóstico CRÓNICO. Medicación: Besitran 100 mg, Diazepan.
Ello conforme al documento número 6 de la prueba documental de la actora.
La adición anterior no puede ser estimada pues hemos de decir que lo que debe recogerse en los hechos probados no es el contenido de los diferentes informes médicos que obran en la historia clínica del actor, sino las patologías que han sido declaradas acreditadas para ser valoradas a efectos del reconocimiento de un grado de discapacidad. Las dolencias del actor no han sido discutidas, tan sólo su valoración, debiendo tenerse en cuenta que el dictamen psicológico emitido en fecha 18-10-2016 tras la interposición de la reclamación previa, ya toma en consideración el informe médico que se pretende ahora incorporar al relato fáctico, confirmando la valoración del trastorno de ansiedad y de personalidad no especificado en un 10%, tal y como se apreció en el mes de julio de 2016.
4.- Motivo cuarto: Se pretende en él que se adicione un hecho probado sexto con el siguiente tenor literal: 'El actor presenta trastornos neurológicos: epilepsia generalizada con crisis tónico clónicas refractarias de predominio nocturno y algunas diurnas ( 2 o 3 episodios al mes), tratado con Leveticacetam + Zonisamida'.
Ello según el contenido de los documentos cuatro y cinco del ramo de prueba del actor.
El texto que se pretende introducir carecería de trascendencia a efectos de modificación del fallo, pues el Equipo de Valoración no discute la presencia de la epilepsia ni el número de episodios que el actor presenta al mes. Ningún efecto tendría el texto que se propone, cuando lo único que se discute es si dentro de la clase correspondiente, a dichas dolencias le corresponden un mayor o menor porcentaje de discapacidad.
5.- Motivo quinto: Ninguna referencia hará la Sala sobre el mismo, pues en él, se limita el recurrente a expresar que el informe emitido por el médico forense carece de valor a efectos de confirmar el grado de discapacidad otorgado por la Administración, sin realizarse petición alguna relativa a la modificación del relato fáctico.
TERCERO.- Dentro del apartado general 'examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia', formula el recurrente dos motivos diferenciados, que pueden ser examinados conjuntamente en el presente fundamento de derecho.
Dispone el artículo 11 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre , en sus dos primeros apartados lo siguiente: 'Revisión de grado de minusvalía. 1. El grado de minusvalía será objeto de revisión siempre que se prevea una mejoría razonable de las circunstancias que dieron lugar a su reconocimiento, debiendo fijarse el plazo en que debe efectuarse dicha revisión. 2. En todos los demás casos, no se podrá instar la revisión del grado por agravamiento o mejoría, hasta que, al menos, haya transcurrido un plazo mínimo de dos años desde la fecha en que se dictó resolución, excepto en los casos en que se acredite suficientemente error de diagnóstico o se hayan producido cambios sustanciales en las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento de grado, en que no será preciso agotar el plazo mínimo'.
1.- En el motivo primero, se discrepa tanto sobre la valoración otorgada al trastorno mental como a las crisis convulsivas generalizadas por epilepsia.
A.- Respecto al primero, reclama el recurrente un porcentaje de valoración del 35% dentro del apartado 5, trastornos de la personalidad, Clase III. Subsidiariamente, se insta su valoración dentro de la Clase II, discapacidad leve (1-24%), solicitando en este caso la aplicación del porcentaje del 24%.
Esta petición debe ser desestimada. En el año 2011, al actor le fue asignado un porcentaje de discapacidad del 37% por trastorno distímico. En el año 2016, consta en el expediente que ahora analizamos que tras aportarse informe psicológico, que especifica la presencia de un trastorno de ansiedad no especificado y rasgos de personalidad en estudio, se impresiona por el profesional que evaluó al actor rasgos disfuncionales de personalidad no concretándose diagnóstico relativo a conducta por lo que sólo se evaluó el trastorno de ansiedad no especificado, sin que de lo expuesto se revele la presencia de un trastorno de la personalidad evaluable en la Clase III o II del apartado 5 como se interesa por el recurrente.
Ello se refrenda tras la lectura del dictamen psicológico emitido en octubre de 2016 tras la reclamación previa, que confirmó el porcentaje antedicho y que ahora debe ser también avalado.
B.- En cuanto a las crisis convulsivas generalizadas por epilepsia, aquélla fueron encuadradas en el Capítulo 3 Anexo 1ª apartado 6: trastornos neurológicos episódicos, clase 3. Y dentro de la horquilla del 25 al 49% se le asignó un 25%.
A juicio del recurrente, debió valorarse en un porcentaje del 45% dadas las características de las crisis epilépticas y su frecuencia, provocando un grado de discapacidad moderado; subsidiariamente, se pide que se asigne un 33% como así consta en el informe médico emitido en primer lugar tras la revisión de la discapacidad del actor, modificándose a la baja dicho porcentaje tras la presentación de la reclamación previa.
Esta petición debe ser estimada en su reclamación subsidiaria. Decimos esto por cuanto que, teniendo en cuenta que al actor no se le valoraba por primera vez su grado de discapacidad, puede servir de referencia a esta Sala el diagnóstico que el mismo presentaba en el año 2011 y su comparación con el presente en el año 2016. Así, en 2011 la epilepsia era criptogenética, presentando el actor crisis parciales con generalización secundaria desde los 14 años de edad, en tratamiento médico, con una frecuencia al año de 2 crisis, asignándose en dicho momento un porcentaje de discapacidad a dicha dolencia del 30%.
En el año 2016, se constata la presencia de una epilepsia refractaria con crisis tónico clónicas refractarias, de predominio nocturno (alguna diurna) de 2 a 3 al mes. El informe emitido el 7-7-2016 constata una valoración de la epilepsia en un porcentaje del 33% mientras que en el emitido en fecha 18-10-2016 se valora en un 25%.
Independientemente de que dicha reducción no aparece justificada por circunstancia novedosa alguna, pues tras la presentación de la reclamación previa el informe realizado constata la misma dolencia y entidad de sus síntomas, lo cierto es que no parece que estos últimos sean inferiores a los presentes en el año 2011.
De hecho, las crisis en el año 2016 habían aumentado respecto a las de 2011, por lo que la Sala entiende que ha de atenderse al porcentaje inicialmente asignado del 33% para valorar la epilepsia.
Por todo ello, los porcentajes asignados a cada dolencia, quedarían del siguiente modo: 1.- Limitación funcional en M.S.I por artropatía de etiología idiopática: 20%.
2.- Crisis convulsivas generalizadas por epilepsia de etiología idiopática: 33%.
3.- Trastorno mental por trastorno de ansiedad generalizada de etiología no filiada: 10%.
De lo que resulta un valor total por aplicación de la tabla de valores combinados del 51% como grado de discapacidad, a los que deben sumarse los 9 puntos por factores sociales, que no se han discutido, resultando un porcentaje total del 60%.
2.- En el motivo segundo se compara el cuadro de dolencias del año 2011 y su valoración, para constatar que en el año 2016, no se ha producido una mejoría del estado del actor, sino muy al contrario un empeoramiento, debe mantenerse cuanto menos, el porcentaje de discapacidad reconocido en aquél año del 65%.
La Sala ya ha expresado en el apartado anterior los motivos por los que se ha asignado el porcentaje total de discapacidad del 60%, y que sirven igualmente de base para rechazar el segundo motivo de recurso por lo que procede estimar parcialmente el recurso interpuesto y revocar la sentencia de instancia, reconociendo al actor un grado de discapacidad del 60% (51% + 9 puntos por factores sociales), condenando a la Consellería de Igualdad a estar y pasar por dicha declaración.
CUARTO.- No procede la imposición de costas, al no existir parte vencida en el recurso.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D.Teodulfo frente a la sentencia dictada el 7 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Social número 9 de Valencia , en autos número 1068/2016 seguidos a instancia del precitado recurrente frente a la CONSELLERÍA DE IGUALDAD Y POLITICAS INCLUSIVAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA; y con revocación de la precitada resolución, y estimación parcial de la demanda en la instancia, declaramos que el actor se encuentra afecto de un grado de discapacidad del 60%, condenando a la citada Consellería a estar y pasar por dicha declaración. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1498 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
