Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1498/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3091/2019 de 30 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1498/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101791
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4021
Núm. Roj: STSJ CV 4021/2020
Encabezamiento
Recurso de Suplicación 3091/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 3091/2019
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.
D. Javier Lluch Corell, presidente Dª. Inmaculada C. Linares Bosch Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a treinta de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1498/2020
En el recurso de suplicación 003091/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de agosto de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA, en los autos 000324/2019, seguidos sobre
Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo (Plus Disponibilidad), a instancia de D. Modesto , D.
Nemesio y D. Norberto , asistidos por el graduado social D. Luis Enrique Frejo Gutierrez, contra AUTOVIA
DEL TURIA CONCESIONARIA GENERALITAT S.A., y en los que son recurrentes D. Modesto , D. Nemesio y D.
Norberto , ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Modesto , D. Nemesio Y D. Norberto contra la empresa AUTOVÍA DEL TURIA CONCESIONARIA DE LA GÉNERALITAT VALENCJANA SA, ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- Los demandantes, D. Modesto , D. Nemesio y D. Norberto , vienen prestando servicios por cuénta y dependencia de la empresa demandada AUTOVIA DEL TURIA CONCESIONARIA DE LA GENERALITAT VALENCIANA SA , -con con C.l.F A97626931-, con las circunstancias que se indican a continuación, siendo de aplicación a dichas relaciones el convenio colectivo de Construcción y Obras Publicas de Valencia: D. Modesto , categoría profesional de Oficial de V y retribución según convenio ascendiendo en la última anualidad a 22.849 € brutos, antigüedad 25/02/2006, centro de trabajo en Autovía CV35 D. Nemesio , categoría profesional de Oficial de 12 y retribución según convenio ascendiendo en la última anualidad a 22.849 € brutos, antigüedad 25/03/2008, centro de trabajo en Autovía CV35 D. Norberto , categoría profesional de Oficial 2' y retribución según convenio ascendiendo en la última anualidad a 22.243 € brutos, antigüedad 17/04/2007, centro de trabajo en Autovía CV35 resultando. 2.- Los actores y demás empleados de la empresa prestan sus servicios en horarios de mañana. No obstante, para cubrir las eventualidades que pudieran surgir en la carretera tales como accidentes, emergencias, obstáculos en la autopista o cualquier tipo de incidencias, la empresa estableció lo que denomina DISPONIBILIDAD y que implica que el trabajador en situación de disponibilidad puede ser llamado por la empresa debiendo acudir a atender la incidencia o emergencia que pueda surgir fuera de su horario laboral, habiéndose acordado un precio por semana de disponibilidad por cuantía de 200€ brutos. Esto supone que el trabajador que se encuentre en situación de DISPONIBILIDAD, y que se establece con antelación eh los cuadrantes realizados por el Encargado y supervisados por la Jefa de Conservación y Explotación de Carreteras (COEX), esta disponible a través de, un teléfono entregado por la Empresa, para acudir a las eventuales emergencias o incidentes que pudieran surgir en la carretera, debiendo atender a la emergencia y rellenar un parte de trabajo y. (Testifical de la COEX D2 María Antonieta y documentos n ° 3 a 5 de la demandada). 3.- Desde el año 2013 y hasta el 2018 la empresa contaba con un total de 8 o 9 trabajadores de brigada (peones y oficiales), entre los que estaban los actores y había dos trabajadores de disponibilidad por cada semana, con lo cada uno de ellos venía a realizar una semana de disponibilidad al mes ( 52 semanas x 2 trabajadores =104 disponibilidades divididas entre los 8/9 empleados arrojan entre 10/13 disponibilidades en función del año por cada empleado. Posteriormente la empresa ha incrementado el número de empleados, incorporando hasta 12 empleados adicionales al centro de conservación, llegando a ser 18/20 empleados. Por otro lado ha ampliado el húmero de trabajadores en situación de disponibilidad a tres. Por ello se han reducido las disponibilidades anuales que realiza y cobra cada trabajador (Testifical de la COEX D8 María Antonieta y documentos nº 3 a 5 de la demandada)'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Modesto , D. Nemesio y D. Norberto , habiendo sido impugnado por AUTOVIA DEL TURIA CONCESIONARIA GENERALITAT S.A..
Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Don Modesto , don Nemesio y don Norberto prestaron demanda contra la empresa Autovía del Turia Concesionaria de la Generalitat Valenciana para la que vienen prestando servicios, en la que alegaban que se les había modificado sustancialmente sus condiciones de trabajo habida cuenta que habían dejado de percibir la suma de 200 euros mensuales que la empresa les había venido abonando en concepto de plus de disponibilidad.
2. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio, desestimó la demanda al considerar que 'el plus controvertido no era un complemento personal incorporado al contrato de trabajo sino un complemento de puesto de trabajo de cantidad o calidad' y terminaba señalando 'que la empresa no ha realizado modificación alguna de sus condiciones de trabajo, sino que se ha limitado a distribuir el plus controvertido entre el mayor número de trabajadores existentes en la empresa que presta el servicio al que está ligado'.
3. Frente a esta decisión judicial se interpone recurso de suplicación por el letrado designado por los trabajadores demandantes que se sustenta en un motivo redactado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) con el objeto de 'revisar los hechos declarados probados'. En los cuatro primeros ordinales del escrito el recurrente realiza una serie de manifestaciones en las que viene a expresar su discrepancia con el relato de hechos que contiene la sentencia y al final del ordinal cuarto propone una redacción alternativa para el hecho primero, que no difiere sustancialmente del expresado en la sentencia, y solicita que se añadan dos hechos nuevos, que damos por reproducidos, para terminar manifestando que con esas modificaciones quedaría acreditada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
SEGUNDO.- 1. Pues bien, el recurso tal y como ha sido formulado no puede prosperar. En efecto, como se viene advirtiendo con reiteración no sólo por esta Sala de lo Social sino también por el resto de las Salas de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia y por la propia Sala IV del Tribunal Supremo, el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria con motivos tasados expresamente recogidos en el artículo 193 LRJS, que no permite una nueva valoración de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratase. Esta naturaleza extraordinaria del recurso suplicación ha sido puesta de manifiesto de forma reiterada por las distintas instancias judiciales e incluso por el Tribunal Constitucional en sus sentencias, entre otras, 3/1983 de 25 de enero, 117/1986 de 13 de octubre, 294/1993, de 18 de octubre y 105/2008, de 15 de septiembre. Y en este sentido, la jurisprudencia ha señalado de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores-: 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación.
En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; y 26/01/10 -rco 96/09)', así como que 'la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10-; 18/01/11 -rco 98/09-; y 20/01/11 -rco 93/10-). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)'.
2. En el supuesto que ahora examinamos, no se puede acceder a modificar los hechos en los términos propuestos, pues ninguna de ellas se apoya en un documento concreto que acredite de modo fehaciente el supuesto error de la magistrada de instancia. Téngase en cuenta que para conformar el relato de hechos probados la magistrada ha valorado, no solo de la prueba documental, sino también el testimonio de la Jefa de Conservación y Explotación de Carreteras de la empresa demandada. De modo que lo que se pretende con el escrito de recurso es que por este tribunal se realice una nueva valoración de la prueba haciendo prevalecer el criterio subjetivo de la parte sobre el judicial que es más imparcial y desinteresado.
A ello hay que añadir que en el escrito de recurso tampoco se formula un motivo específico por el cauce procesal establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS, sino que el recurrente, entremezclando las cuestiones fácticas con las jurídicas, se limita a señalar que la empresa no ha seguido el procedimiento establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, pero sin justificar ni razonar jurídicamente porqué considera que la actuación empresarial supone una modificación sustancial de condiciones de trabajo. En este punto conviene recordar que el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 26 de septiembre de 2017 (rcud.2445/2015) señala que: 'el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar..., por... hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que 'los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso', de modo que 'no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida' ( STS 29/09/03 -rec. 4775/02; 27/04/05 -rec. 4596/03-; 16/01/06 -rec. 670/05-; 30/05/07 -rco 167/05-; 07/07/06 -rec. 1077/05-; y 16/12/15 -rcud 439/15-).
3. En definitiva, a la luz de los hechos que la sentencia recurrida declara probados, debemos convenir con ella que la actuación empresarial que se denuncia no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los demandantes, pues que como se razona en aquella con acierto, el plus de disponibilidad es un complemento de puesto de trabajo que solo se tiene derecho a percibir cuando los trabajadores se encuentran en situación de disponibilidad en atención a los cuadrantes que confecciona el encargado de la empresa para cubrir las eventualidades que puedan surgir en la carretera fuera del horario habitual de trabajo.
Es por todo ello, que procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Modesto , DON Nemesio y DON Norberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia de fecha 29 de agosto de 2019 (autos 324/2019); y en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 643/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3091 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

