Última revisión
13/05/2004
Sentencia Social Nº 1499/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 13 de Mayo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 1499/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004100646
Encabezamiento
Recurso C/ Auto nº 620/2004
Recurso contra Auto núm. 620/2004
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a trece de Mayo de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1499/2004
En el Recurso de Suplicación núm. 620/2004, interpuesto contra el Auto de fecha 10 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, en los autos núm. 589/2003, seguidos sobre incidente readmisión, a instancia de Cosme , contra MINISTERIO DE FOMENTO, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 9 de julio del 2003 se dictó sentencia por éste T.S.J. en la que se estimaba el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y se declaraba la improcedencia de su despido con las declaraciones legales consecuentes. El día 28 del mismo mes y año la Abogacía del estado presentó escrito en ésta Sala optando por la readmisión, proveyéndose en tal sentido. A su vez, en fecha 29 de agosto la misma parte presentó escrito ante esta misma sala preparatorio de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que no fue admitido a tramite por extemporáneo en auto de 2 de septiembre siguiente.
SEGUNDO.- En fecha 30 de Octubre el actor instó la ejecución de la Sentencia firme, acordándose por el juzgado citar de comparecencia a las partes para audiencia el día 9 de diciembre, la cual tuvo lugar tal fecha , dictandose a continuación auto que, tras declarar probada la relación de hechos anterior , pormenorizada y con detalles de fechas y datos, dictó auto en 10 de diciembre declarando extinguida la relación laboral y señalando una indemnización a favor del trabajador, razonando que la empresa habia excedido con creces el plazo de diez días fijado en el art 276 de la LPL para notificar al trabajador su readmisión y proceder a la misma. Dicho auto fue sucedido de otro de fecha 31.12 desestimatorio del recurso de reposición.
TERCERO.- Consta acreditado en tales resoluciones, cuyos hechos no son objeto de impugnación en este recurso, que la demandada requirió al trabajador para su presentación en las dependencias del Ministerio de Fomento, sin señalar fecha para ello, y que aunque el trabajador acudió al día siguiente de su recepción a su centro de trabajo y al día siguiente al local del Ministerio de Fomento, no se le ofreció ninguna ocupación efectiva, señalándole la Jefa de Personal de este último que desconocía su situación.
Fundamentos
ÚNICO.- Pretende la representación del Ministerio de Fomento que se interprete la conducta de la citada entidad como diligente en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de ejecución de sentencia, y que , salvando la interpretación literal del art 276 de la LPL se considere que dicha parte demandada ha cumplido con su obligación de readmitir al actor en su puesto de trabajo. Pero olvida dicha parte que las normas procesales son de orden público y persiguen tanto la ordenación del proceso como la seguridad jurídica, de manera que nadie se vea obligado a esperar de manera indefinida el cumplimiento de las normas o las Sentencias, máxime cuando en el caso del actor tiene una Resolución judicial firme a su favor, cuya ejecución debe estar plenamente garantizada.
Ninguna duda existe sobre la doctrina jurisprudencial que establece las exigencias que debe cumplir el empresario que resulta condenado tras la declaración judicial de la improcedencia de un despido, pues de manera clara se ha entendido que "el plazo de diez días del artículo 276 de la Ley de Procedimiento Laboral, es un plazo procesal que, regulado en la fase de ejecución de Sentencia de despido improcedente, tiene por finalidad conceder al autor de un ilícito laboral -así declarado por Sentencia firme- la posibilidad de restablecer voluntariamente el orden laboral perturbado. Plazo que, consecuentemente , determina la oportunidad de los actos procesales y su preclusión, lo que quiere decir que, transcurrido el tiempo señalado por la ley para la realización del acto, este ya no se puede realizar. El carácter preclusivo del plazo que otorga al empleador el artículo 276 LPL para el cumplimiento de la Sentencia de despido, no puede quedar a su libre arbitrio, -es de recordar, también, al efecto, lo dispuesto en el art. 1256 Código Civil sobre que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una sola de las partes- sino a la norma procesal que fija y cierra , desde el inicio del proceso, los plazos o ámbitos temporales de los intervinientes en el mismo, participando tal plazo de carácter perentorio e improrrogable, a que se refiere el artículo 43.3 LPL."( sent T.S. 23 de noviembre de 1998). La aplicación de la citada doctrina no tiene problema interpretativo alguno en relación con el presente supuesto en que resulta evidente, por lógico y adecuado a la finalidad de la norma, que el plazo de diez días que la ley establece para que el empresario cumpla con la obligación de comunicar la readmisión al trabajador despedido, debe computarse, en el mejor de los casos, cuando la Sentencia devino firme por rechazo a trámite del recurso de suplicación. Pero , además, olvida la parte ahora recurrente que la resolución de la instancia ha declarado probado que el trabajador, a pesat de no habersele designado plazo para su reincorporación, acudió a las dependencias tanto de su antiguo destino como del propio Ministerio de Fomento, donde en lugar de designarle puesto de trabajo y actividad aneja al mismo, se le manifestó desconocer su situación, por lo que tuvo que marcharse al habersele denegado ocupación, lo que ya en si misma constituye una conducta denegatoria de la readmisión.
Por ello, no cabe duda alguna de que la readmisión del actor no cumplió ni con los plazos ni con los requisitos legales oportunos , por lo que la Resolución judicial de la instancia que describe y razona promenorizadamente acerca de as circunstancias concretas, debe ser íntegramente confirmada.
Fallo
La Sala acuerda desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Ministerio de Fomento contra el auto de fechas 10 de diciembre del 2003, confirmado en reposición por el posterior de 31 de diciembre, y confirmar su contenido integramente en el sentido declarativo de la extinción indemnizada de D Cosme de su relación laboral con la parte aquí recurrente.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

