Sentencia Social Nº 1499/...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 1499/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 936/2013 de 17 de Diciembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 1499/2013

Núm. Cendoj: 02003340012013101005

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01499/2013

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2013 0103035

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000936 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000165 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA

Recurrente/s:EULEN, SA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Laureano , GROUPE LOGISTICS-ID , MINISTERIO FISCAL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a diecisiete de de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1499/13

En el Recurso de Suplicación número 936/13, interpuesto por la representación legal de EULEN, SA (SERVICIOS AUXILIARES DEL CENTRO DE TRABAJO DE LEROY MERLÍN EN TORIJA), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara, de fecha 2 de marzo de 2012 , en los autos número 165/11, sobre Derechos Fundamentales, siendo recurrido Laureano , GRUPO LOGISTICS-ID Y MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO:Que estimo parcialmente la excepción de falta de legitimación activa alegada en juicio por la empresa EULEN S.A. (SERVICIOS AUXILIARES DEL CENTRO DE TRABAJO DE LEROY MERLÍN EN TORIJA),en lo relativo al abono de plus de asistencia e indemnización a todos los trabajadores que participaron en la huelga de 29/9/2010, quienes deberán acudir al procedimiento que corresponda para ejercitar, en su caso, las acciones oportunas.

Que estimo la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa GROUPE LOGISTICS-ID LOGISTIC SAUa la que absuelvo en la instancia de todas las pretensiones deducidas.

Que estimo parcialmente la demanda de D. Laureano , obrando en representación de la Sección Sindical del sindicato UGT, declaro la lesión del derecho fundamental a la libertad sindical así como la nulidad de la conducta empresarial sobre pago del plus de asistencia y condeno a la empresa demandada EULEN S.A. (SERVICIOS AUXILIARES DEL CENTRO DE TRABAJO DE LEROY MERLÍN EN TORIJA)a estar y pasar por esta declaración, a que cese inmediatamente en el comportamiento producido por la falta de abono del plus de asistencia, y a que indemnice al sindicato UGT con la cantidad de 2.800 euros.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

1º.-El demandante D. Laureano , presta servicios para la empresa demandada EULEN, con antigüedad de fecha 2/01/2007 y percibiendo una retribución de 1.258,94 euros mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.

2º.-Que el 24/9/2007 los afiliados al Sindicato UGT del centro de trabajo de EULEN SA de Torija, constituyeron la sección sindical de dicho sindicato.

Que el Sr. Laureano tiene reconocida la condición de secretario de la sección sindical.

Que en su condición de secretario de la sección sindical viene autorizado por la sección sindical para interponer demanda de tutela de la libertad sindical y reclamación de indemnización de daños.

3º.-Que la empresa Eulen SA reconoce al Sr. Laureano la condición de representante sindical para que disponga del crédito horario por dicha circunstancia.

Que en la reunión entre la empresa Eulen Sa y el comité de empresa celebrada el 14/05/2008 se acordaba al tratar del punto 6 del orden del día (Delegado Sindical) se acordaba que 'el Secretario, D. Laureano , pueda hacer uso de la bolsa de horas sindicales pactadas con el Comité'.

4º.-Que el día 7/7/2011 se celebraron elecciones sindicales en la empresa Eulen SA de Torija, en dicho proceso votaron 139 electores.

Los sindicatos CC.OO y UGT, siendo elegidos para el Comité de Empresa 5 representantes de CC.OO y 4 representantes de UGT, entre los representantes elegidos de este último sindicato figura el demandante Sr. Laureano .

5º.-Se ha aportado relación de trabajadores afiliados al sindicado UGT, a fecha 1/10/2010, del centro de trabajo de Torija.

6º.-Que para el día 29/09/2010 los Sindicatos CC.OO. y UGT convocaron una jornada de huelga general en todo el territorio español, a la misma se sumaron otros sindicatos.

7º.-Que la empresa Eulen enviaba una comunicación a todo su personal con motivo de la convocatoria de la huelga. Nota que aquí se da por reproducida.

8º.-La empresa codemandada Eulen SA empleaba en el centro de Torija a 147 trabajadores y 78 trabajadores no secundaron la jornada de huelga del día 29/9/2010.

9º.-Que en el documento de la empresa codemandada Eulen SA, titulado 'PLUS DE ASISTENCIA PERIODO 1/09/10 A 31/10/10', documento que aquí se da por reproducido.

En dicho documento aparecen todos los trabajadores en plantilla ordenados alfabéticamente por sus apellidos y el número de DNI o, en su caso, NIE, a fecha 29/09/2010, categoría profesional y departamento.

Asimismo se relacionan bajo el epígrafe 'SITUACIÓN DÍA 29/09/11' y en el mismo constan los que se sumaron a la huelga, los que trabajaron, y los que estaban en otras situaciones, como baja por IT, vacaciones, los que tenían licencia por maternidad, permisos por asuntos particulares o disfrutaban de licencia por ser 'festivo en Torija', asimismo se incluyen en la relación los que estaban de baja por AT o en riesgo de embarazo.

Bajo el epígrafe 'cobraron plus sep-oct 2010' se especifican los trabajadores que cobraron el plus y los que no lo cobraron.

- No cobraron el plus de 200 euros todos los trabajadores que secundaron la huelga, tampoco lo cobraron los que estaban en IT, en situación por riesgo de embarazo ni alguno de los que disfrutaban de permiso por motivos familiares.

- Se abonó el plus a los trabajadores que trabajaron y no hicieron huelga, los que estaban de vacaciones, los que tenían permiso por ser día festivo en Torija y los que disfrutaban de licencia por maternidad y los que tenían reconocida situación de AT, y algunos de los trabajadores que disfrutaban de permiso por motivos familiares.

10º.-Forman parte del ramo de prueba de la parte demandada las nóminas de los trabajadores de septiembre y octubre de 2010. Documental que se da por reproducida.

11º.-Que con efectos de 1/3/2008 se pactaba un plus de asistencia abonable bimensualmente por importe de 200 euros, que el pago se produciría entre otros periodos la segunda quincena del mes de noviembre.

12º.-Que la empresa GROUPE LOGISTICS-ID LOGISTIC SAU se ha subrogado con fecha 1/12/2011 en el centro de trabajo, como consecuencia del vencimiento del contrato con el anterior operador logístico GRUPO EULEN.

13º.-Que se aplicaba el Convenio Colectivo Provincial de operadores logísticos de Guadalajara (BOP de 2/01/2008) y el Convenio Colectivo de Eulen, de aplicación a la Comunidad de Madrid (BOCM de 22/01/2005).

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Guadalajara nº 1, de fecha 2-3-12 , recaída en los autos 165/11, dictada resolviendo Demanda sobre Derechos Fundamentales interpuesta por la representación de la Sección Sindical de UGT de la empresa 'EULEN S.A.', y en cuyas actuaciones ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, por parte de la representación letrada de la empleadora codemandada y ahora recurrente, se formaliza su escrito de Suplicación a través de un total de cinco motivos de recurso, que tiene entrada en este Tribunal el 26-8-13. Los dos primeros de ellos dirigidos a intentar la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el resto al examen del derecho aplicado, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículo 20 y 177 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, del 14 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , de los artículos 28 y 53,2 de la Constitución y del artículo 183, nuevamente de la LRJS . Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada del demandante

SEGUNDO.- En el primer motivo de, recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se propone la modificación del contenido del ordinal segundo de la Sentencia de instancia, ofreciendo como redacción alternativa, el siguiente texto, literalmente propuesto:

'Que el 24/09/2007 los afiliados al Sindicato UGT del centro de trabajo de EULEN SA de Torija, constituyeron la sección sindical de dicho sindicato, en la que se designó Delegado Sindical a D. Laureano .

En la reunión de (sic) celebrada entre la empresa EULEN SA y el Comité de Empresa el día 14 de mayo de 2.008, en su punto sexto, se manifiesta que el Sr. Laureano (sic), dejará de tener la condición de delegado de personal, reconociéndole única y exclusivamente un derecho de hacer uso de la bolsa de horas sindicales pactadas con el Comité'.

Como soporte probatorio de dicha propuesta de revisión fáctica, la representación de la empleadora recurrente señala el contenido de los folios 79, 82 y 125 de los autos, respectivamente consistentes en copia de la inscripción ante la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo y Empleo de Guadalajara, del Acta de constitución de Sección Sindical de los afiliados de Unión General de Trabajadores en el centro de trabajo de Eulen S.A. de Torija, realizada el 24-9-07, en la que se menciona a los miembros que la constituyen (Secretario General, Secretario de Organización y Vocal), y se designa como Delegado Sindical a D. Laureano ; tercera página de Acta fotocopiada, no adverada, de una reunión celebrada entre la Empresa Eulen S.A. y el Comité de Empresa (Servicios Auxiliares), el 29-5-08, que contiene una referencia, en su punto 6, al Delegado Sindical, y reiterada la misma página, igualmente en fotocopia no adverada.

Este primer motivo del recurso no puede prosperar, como consecuencia de lo siguiente;

a) En lo que hace al documento obrante al folio 79, original no cuestionado, en el mismo se procede precisamente al nombramiento del trabajador Laureano como Delegado Sindical en la empresa recurrente por la Sección Sindical de UGT, notificándose a la autoridad laboral a los efectos de constancia.

b) En cuanto al resto del soporte utilizado, en realidad solamente uno más, al ser reiteración de la misma página de la misma acta de reunión de la empresa y el Comité de Empresa, en fotocopia no adverada de la misma, resulta que, las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (antes, artículo 191,b) de la de Procedimiento Laboral de 7-4-95), es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pueda haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, tal naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir. Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ).

c) En todo caso, como se verá, incluso aunque hubiera alcanzado la revisión no obtenida, la misma no tendría especial relevancia resolutoria, lo que abunda en su inadmisión.

Procede, por lo tanto, desestimar esta primera propuesta de revisión fáctica, quedando así el debatido hecho probado segundo conforme a la redacción del mismo que consta en la Sentencia.

TERCERO.- En el segundo motivo de recurso se propone por la recurrente la modificación del contenido del hecho probado tercero de tal manera que se sustituya el mismo por el texto alternativo que, literalmente, propone en su lugar, del siguiente tenor:

'Que por acuerdo ente la empresa EULEN SA y el Comité de Empresa el día 14 de mayo de 2.008, en su punto sexto, se manifiesta que el Sr. Laureano (sic) dejará de tener la condición de delegado de personal, reconociéndole única y exclusivamente, un derecho de hacer uso de la bolsa de horas sindicales pactada con el Comité, y será considerado como secretario de la Sección Sindical'.

Se señala por la empleadora recurrente, como soporte probatorio de tal propuesta, el mismo indicado en el anterior motivo, por lo que cabe reiterar lo antes dicho al darle respuesta al mismo, y en su consecuencia, llegar a la misma conclusión desestimatoria también respecto a este segundo motivo de revisión fáctica. Debiendo por lo tanto de quedar inalterado el componente narrativo de instancia.

CUARTO.- Procede seguidamente entrar a dar respuesta a los tres motivos del recurso que, con cobijo en el aparrado c) del artículo 193 LRJS , están dedicados al examen del derecho aplicado, lo que se hará de modo conjunto, en aras de celeridad resolutiva, componente esencial de la efectividad de la tutela judicial ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ). A esos efectos, conviene en primer lugar, como cuestión previa y común a todos ellos, recordar que, como se ha señalado, entre otras, en la STSJ Castilla-La Mancha de fecha 8-10-13, dictada en el Rollo 350/13 : 'Al respecto, procede en primer lugar traer a colación que, tal y como se ha señalado, entre otras, en STSJ de Castilla-La Mancha de 3-7-13, dictada en el Rollo 289/13 , cuando estamos ante motivos de Suplicación, dedicados al examen del derecho aplicado, que parten de haber alcanzado previamente la modificación propuesta de los hechos probados, de tal manera que se pueda entonces alcanzar la subsunción normativa que, en su opinión, resultaría la adecuada, es decir, ante los motivos dedicados a discutir sobre el derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y los mismos tienen como premisa que se ha logrado modificar el relato de hechos declarados probados en la Sentencia que se combate, conforme a motivo o motivos formulado al amparo del apartado b) del citado artículo 193 LRJS , de tal modo que se haya conseguido por lo tanto un contexto fáctico que sea acorde a la postura mantenida por la parte recurrente, sobre la que se pudiera entonces en ese caso, aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, estos motivos quedan esencialmente condicionados por esa previa obtención de la modificación del relato fáctico. Y así, a estos efectos, conviene resaltar como, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010 , se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 5-5-12 . E igualmente esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, asumiendo dicha doctrina, ha manifestado, entre otras varias, en la Sentencia de 18-12-12, recaída en el Rollo 1400/12 , que, 'tal y como viene manteniendo la doctrina jurisprudencial unificada, y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma, de lo que es manifestación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-3-12 , si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'.

Se señala ello en atención a que, en cuanto que se acaba de dar respuesta desestimatoria a los dos motivos del recuso que pretendían la modificación del relato de hechos probados, buena parte de las argumentaciones que se mantienen en los siguientes motivo carecen, como se verá, del substrato fáctico del que dependería, en su caso, su estimación. Partiendo de lo anterior, procede ahora entrar a dar respuesta a cada uno de los motivos articulados. Y así:

A) En el primero de tales motivos, signado como tercero, se plantea lo que, en opinión de la empleadora recurrente, sería una falta de legitimación del demandante, al que no considera como válido Delegado Sindical de la Sección Sindical de UGT en su empresa. Olvida así la misma que, en lo que hace a la regulación de las secciones sindicales, el artículo 8,1,a) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , reconoce a los trabajadores afiliados a un Sindicato para constituir, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo, Secciones Sindicales, y ello, 'de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato', sin que, como es lógico, esté prevista ninguna intromisión de la empresa, ni en su constitución, ni en su funcionamiento interno, ni obviamente, en la elección de su representante o Delegado Sindical, sin perjuicio de que: a) En determinadas empresas o centros de trabajo que cuenten con más de 250 trabajadores (numero que es excedido en mucho por la empleadora recurrente, como es notoriamente conocido y ella misma lo publicita), tales Delegados Sindicales tengan unos determinados derechos ( artículo 10 LOLS ); b) Se pueda mejorar mediante la negociación colectiva, el número, las garantías, derechos y funciones de tales Delegados Sindicales; c) En todo caso, el artículo 13 LOLS reconoce el derecho de cualquier trabajador o sindicato, que considere lesionado su derecho a la libertad sindical, al ejercicio de las acciones legales pertinentes ante la jurisdicción social o la que, en otro caso, resulte pertinente; lo que se reitera en el artículo 177,1 LRJS , en relación ya concretamente con la jurisdicción social.

Es así clara la legitimación, que en todo caso, se entrecruza en la relación Sección Sindical-Sindicato, tal y como se señala, entre otras, en la STS 30-11-09 , que indica que: '(porque, desde luego, el Sindicato actor se encuentra perfectamente legitimado tanto en el plano procesal como en el sustantivo) basta con reproducir parte de la sentencia de esta Sala (TS 19-9-2006 ) que reconoce la legitimación del Sindicato para reivindicar los derechos atribuidos por la Ley Orgánica de Libertad Sindical a sus Delegados Sindicales en la empresa. Aquí, igual que en el referido precedente, 'es procedente tener en cuenta: 1) que se trata de un proceso de tutela de los derechos de libertad sindical y, que el artículo 175.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que 'Cualquier trabajador o sindicato que invocando un derecho o un interés legítimo considere lesionados los derechos de libertad sindical podrá recabar su tutela a través de este proceso cuando la pretensión sea de las atribuidas al orden jurisdiccional social'; 2) que los sindicatos accionantes, basan su legitimación [...] en que su derecho de información deriva de que cuentan con la presencia de sección sindical y, que las secciones sindicales tienen derecho a la misma información y documentación que la empleadora ponga a disposición del Comité de Empresa; 3) que el artículo 10.3 establece 'Los Delegados Sindicales, ... tendrán ... los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiere establecer por Convenio Colectivo : 1º.- Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del Comité de Empresa ...'; [...] y, 5) que los sindicatos accionantes no basan su legitimación activa en los representantes electos [...]. Por tanto se ha de concluir, apreciando la legitimación activa de los sindicatos accionantes(FJ 5º TS 19-9-2006, R. 153/05 )'.

Tenía por tanto el trabajador accionante legitimación suficiente, en cuanto representante de la Sección Sindical, cuestión sobre la que no cabe intromisión de la empresa. Que, en su caso, debería haber ejercitado acciones encaminadas a que se concluyera lo no ajustado a derecho de tal representación intrasindical, en la medida en que acreditara que ello le pudiera afectar, pues desde una perspectiva general, sería la empresa la que carecería de legitimación para dicha intromisión, al ser una cuestión interna de los trabajadores afiliados al Sindicato, ejercitable de conformidad con sus propios Estatutos.

B) En relación con la alegación de falta de interés del Sindicato actuante a través del representante de su Sección Sindical en la empresa, en cuanto que la cuestión planteada de vulneración de derechos fundamentales, en concreto de la libertad Sindical y del derecho de huelga, ante una convocatoria de huelga realizada tanto por la demandante UGT como por CC.OO. a nivel estatal, el 29-9-10, también resulta claro que lo planteado en la demanda, de lesión del ejercicio de tal derecho por parte de la empresa a los trabajadores que, siguiendo el llamamiento realizado por el demandante, acudieron a la huelga, sin duda que les afecta. Pues no debe olvidarse que el ejercicio de los derechos fundamentales debe de ser objeto de una especial protección, pero ello, tanto en su ejercicio individual, como en el aspecto colectivo que deriva de la propia convocatoria a su ejercicio. Toda vez que se incide en esa capacidad legal de convocatoria del Sindicato, haciendo que se puedan retraer los trabajadores convocados al conflicto, si estiman que pueden ser objeto de un trato negativo por parte de la empresa, en relación con los trabajadores que no secundan dicho llamamiento a la huelga. Actitud de temor que afecta a la propia credibilidad del Sindicato, de una parte, y limita de modo injusto y arbitrario, si tal fuera la actitud empresarial, la capacidad de llamamiento a los trabajadores (que podría, incluso, incidir en lo tipificado en el artículo 177 bis del Código Penal ). De tal manera que si que tiene el Sindicato actuante interés legítimo suficiente para solicitar la tutela judicial contra una actuación que considera, no ya injusta, sino lesiva del derecho individual de huelga de los trabajadores afectados, de una parte, conforme tienen constitucional ( artículo 28,2 CE ) y legalmente reconocido ( artículo 4,1,e) ET ) y de otra, contra el ejercicio de la convocatoria al ejercicio de tal derecho que le viene legalmente atribuido, entre otros sujetos, al Sindicato ( artículo 2,2,d) LOLS ).

C) Finalmente, lo que se cuestiona por la recurrente, que en realidad no discute el haber incurrido en la actuación lesiva del derecho fundamental -no abonar, en su integridad, el Complemento de Asistencia, correspondiente al período septiembre-octubre 2010 (hecho probado noveno) a los trabajadores que secundaron la huelga-, considerada vulneradora del derecho de libertad sindical, acordándose la declaración general de nulidad de dicha conducta, es la imposición de una indemnización compensadora de dicha vulneración al Sindicato. Y ello, debido a que considera que la demandante no aporta bases en su demanda para la determinación cuantitativa de la misma.

Estamos ante una cuestión que ha suscitado cierta polémica doctrinal y jurisprudencial, tanto a nivel de órganos judiciales internos, unificación incluida, como en relación con el Tribunal de Justicia de la unión Europea. En todo caso, actualmente, como se señala por la parte impugnante del recurso, el pronunciamiento que debe emitirse en este tipo de procedimientos, según señala el artículo 182,d) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, dispondrá 'el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera', ello, en los términos que se señalan en el siguiente artículo 183. Estableciéndose en dicho precepto que:

'1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño'.

Quiere ello decir que, debiendo de razonarse como se ha alcanzado la cuantificación del daño causado cuando, como es muy frecuente, el mismo resulta de difícil cuantificación, lo exigible es, de una parte, que la vulneración causada no tenga como única consecuencia la mera declaración, vacía de contenido, de su propia existencia y de su nulidad, si ello no comporta una satisfacción de la lesión causada, y además, si esa satisfacción no tiene la repercusión disuasoria que, ahora también la LRJS, persigue, y que claramente viene manteniendo el TJUE, en relación con el monto de las indemnizaciones.

Partiendo de lo anterior, la Sentencia de instancia razona sobre la cuantía de la indemnización que señala, atendiendo para ello, de una parte, a la repercusión negativa sobre la imagen que para el Sindicato deriva de la actuación de la empresa, tanto sobre sus propios afiliados como sobre el resto de trabajadores convocados al ejercicio del derecho de huelga, que sin duda se ve gravemente afectada por ello, en el ejercicio de su actividad sindical, al adoptarse una actitud de represalia retributiva con respecto a los trabajadores que secundaron el llamamiento a la huelga. Y de otra, como referente a tomar en consideración, las cuantías de las sanciones contenidas, para vulneración sancionable de tal envergadura, en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, como grave (artículo 7,7), en concreto, en su artículo 40,1,b ), que establece una sanción que oscila entre 626 y 6.250 euros, decidiendo benevolentemente en su argumentación el juzgador de instancia que entiende como adecuada la inclusión de la conducta infractora de la empleadora como subsumible en el tramo medio, de tal manera que la concreta en 2.800 euros. Cantidad razonada y no arbitraria, y que entra dentro de unos parámetros que, si acaso no muy disuasorios, son de cierta normalidad, y que desde luego, no cabe considerar excesiva, atendiendo al daño causado al derecho fundamental objeto de protección, y a su repercusión tanto colectiva como individual, y a la propia envergadura de la empleadora.

Procede, en consecuencia, la desestimación de los tres motivos dedicados al examen del derecho aplicado y, en su consecuencia, del recurso en su totalidad, con la consiguiente afirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.

QUINTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-2.011, procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94 ), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el actual artículo 229,1,a) LRJS , a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolos en el Tesoro Público, de acuerdo con lo que viene establecido en el actual artículo 229,3 LRJS .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la empresa 'EULEN S.A.' (SERVICIOS AUXILIARES DEL CENTRO DE TRABAJO DE LEROY MERLIN EN TORIJA) contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 2-3-12 , dictada en los autos 165/11, recaída resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobre Vulneración de Derechos Fundamentales interpuesta por D. Laureano , en su calidad de Delegado Sindical de la Sección Sindical de UGT en dicho centro de trabajo, contra la recurrente y contra 'GROUPE LOGISTICS-ID LOGISTIC SAU', que resultó absuelta, y en cuyas actuaciones ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la empleadora recurrente 'EULEN S.A.' vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 900 ( NOVECIENTOS) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0536 13que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha dieciocho de diciembre dos mil trece . Doy fe.


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