Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1499/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1374/2015 de 08 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 08 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRON OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1499/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015101588
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1374/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/005238
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2014/0005238
SENTENCIA Nº: 1499/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 8/9/2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Florentino contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 30 de marzo de 2015 , dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Florentino frente a ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N 151, INSS, TGSS Y SPEE.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.- El demandante Florentino , con DNI núm. NUM000 , se encontraba dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como agente comercial. Tenía concertada la protección por cese de actividad con la Mutua ASEPEYO.
SEGUNDO.- Interesada a la Mutua la prestación por cese de actividad, la misma fue denegada por resolución de 10-02-2014, por no estar recogida en la legislación vigente como causa que determina el cese de actividad la finalización de la realización de trabajos no siendo su condición la de TRADE. Frente a esta resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada.
TERCERO.-Durante el año 2012 el demandante facturó un total de 19.889,79 euros, IVA no incluido de los cuales:
-18.825,02 euros, fueron facturados por los servicios prestados para la empresa 3MESPANA S.A .
1º trimestre 4.702,93 euros
2º trimestre 5.382,44 euros
3º trimestre 5.086,34 euros
4º trimestre 3.653,31 euros
Total.........18.825,02 euros
- 1.064,77 euros, fueron facturados por los servicios prestados para la empresa Jose Manuel Campesino Bilbao.
Durante el año 2013 facturó un total de 25.974,55 euros, IVA no incluido de los cuales:
- 24.198,38 euros, fueron facturados por los servicios prestados para la empresa 3MESPAÑA S.A.
1º trimestre 5.238,22 euros
2º trimestre 5.142,62 euros
3º trimestre 4.501,91 euros
4º trimestre 4.750,69 euros
-1.776,16 euros, fueron facturados por los servicios prestados para la empresa Jose Manuel Campesino Bilbao.
CUARTO.- El demandante causó baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 26-12-2013.
QUINTO.- La base reguladorade la prestación solicitada asciende a 664, 75 e.
SEXTO.-Consta agotada la via administrativa previa.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Dº. Florentino contra ASEPEYOdebo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formalizadas en su contra.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la codemandada Asepeyo.
Fundamentos
PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante que solicita la prestación por cese de la actividad de carácter autónomo, en relación al contrato de agencia como agente comercial dado de alta en el régimen especial de trabajadores autònomos, que inicialmente ha defendido como configuración de TRADE (pero no cumplirá los requisitos como luego veremos), con cargo a la entidad colaboradora codemandada, por una baja realizada el 26-12-2013 que reconduce a causa productiva, por entender que el cliente que representa en su facturación económica más del 80%, no ha renovado su contratación, por lo que entiende estar en situación legal del desempleo para su actividad autónoma. La Juzgadora de instancia ha considerado primeramente que no estamos ante un trabajador TRADE por las razones que reproduce, y en segundo lugar, aplicando el art. 5 de la Ley 32/2010 , considera que no se encuentra en situación legal de cese de actividad, al no acreditar la existencia de pérdidas.
Disconforme con tal resolución de instancia el trabajador plantea Recurso de Suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS , al que se une un último motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.
SEGUNDO.-Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.
La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.
Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.
En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del trabajador recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado 4 al objeto de que se incluya, no solo la baja en el régimen especial de trabajadores autónomos del 26-12-2013 sino la comunicación realizada por la empresarial 3M España el 21-10-2013 mediante correo electrónico, avisando de su no renovación del contrato de agencia formalizado y que finalizaba en prórrogas a 31 de diciembre, a criterio de la Sala podrá tener éxito por cuanto, si se infiere de la contratación privada de agencia comercial, igualmente de la comunicación efectuada por la empresarial, que consta en autos, y cuya negativa que refiere la impugnante para su acceso documentado, viene referida la inexistencia de una verdadera rescisión del contrato por causas objetivas y si a una finalización temporal, cuestión jurídica que abordaremos posteriormente.
Del mismo modo, la segunda revisión fáctica que propone incorporar al hecho probado 5 una base reguladora de 858,60 euros, podrá tener éxito por cuanto, además de que viene reconocida por la impugnante, se trata de la base reguladora a la que deberán de aplicarse los porcentajes y duraciones correspondientes que peticiona el recurrente en una cuantía global de 3.988,50 euros que no definiremos sino solo indirectamente a través de la base reguladora que incorporamos.
Por lo mencionado, procedemos a estimar la revisión fáctica propuesta con las consideraciones efectuadas.
TERCERO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como en el supuesto de autos el trabajador recurrente denuncia la infracción de los arts. 1.1.4 1c ) y 5.1 a) de la Ley 32/2010 , en relación al art. 3.1 del CC , citando las Sentencias del TSJ de Canarias de 30-6-14, la de Asturias de 30-12-14, y una de esta Sala de 10-3-15 (que no hemos podido localizar), valoraremos la circunstancia jurídica del requisito específico de situación legal de desempleo en referencia a la exigencia de inclusión o no de la causa productiva reseñada por las partes.
Y es que ciertamente a criterio de la Sala, el legislador de la Ley 32/2010 de 5 de agosto (B.O.E. del 6 de agosto), sin perjuicio de las reformas posteriores (entre otras, Ley 35/2014, que no sería de aplicación a los efectos intertemporales, pero que declara buscar suavizar los requisitos y formalidades que se exigen hasta su vigencia de 2015, que venían impidiendo en la práctica un legítimo disfrute del derecho, ampliando por ello su ámbito a beneficiarios excluídos simultáneamente, eliminando otras obligaciones), unido al RD 1541/2011 de 31 de octubre que desarrolla dicha Ley 32/2010, hacen que a criterio de esta Sala, la situación legal de cese de actividad se produzca evidentemente por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, PRODUCTIVOS u organizativos, que hacen inviable la prosecución de la actividad económica o profesional, debiendo interpretarse tal causalidad de motivación estrictamente objetiva, y prevista en nuestros artículos 47 (suspensión), 51 (extinción) y en el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , bajo criterios interpretativos no restrictivos, de concurrencia de pérdidas única y exclusivamente, sino de ampliación a causas organizativas, productivas o técnicas, que exigen no solo matizar las posibilidades o situaciones subsiguientes, como hace el art. 5.1 a), o el 5.2 para el TRADE de la Ley 30/2010 , sino que también admite la típica causa productiva que consiste en la disminución probada de la demanda que provoca la falta de actividad también para el autónomo.
Queremos con ello decir que el legislador ha establecido entre las causalidades y situaciones legales de desempleo para acceder al derecho a la prestación por cese de actividad del trabajador autónomo, las causas objetivas que delimitan las económicas, técnicas, organizativas y de producción, y que aunque no las define pormenorizadamente, deben ser objeto de integración, estudio, desarrollo e interpretación a través de nuestros preceptos más cercanos y conocidos bajo ámbitos de interpretación contractual y obligacional ( art. 1281 en relación al 3.1 del CC ), en una equiparación finalista del trabajador autónomo respecto de las exigencias y circunstancias, que si bien definidas para el trabajador por cuenta ajena, coinciden en los ámbitos de protección social ( art. 41 de la Constitución ), donde parece lógico aplicar a los trabajadores autónomos las mismas causas productivas que justifican, no solo la extinción contractual ( art. 51 del Estatuto de los Trabajadores ) sino también, incluso, la situación legal de desempleo ( art. 208 de la LGSS ).
En resumidas cuentas, aceptamos que la pérdida del cliente importante y vital, principal fuente de sus ingresos, constituye una realidad de causa productiva que impide la continuidad de la actividad (aunque sea en extinción o no proponga contractual) y da derecho a la prestación por cese de actividad del trabajador autónomo, a la vista de los datos fácticos y jurídicos de la instancia, acreditándose con ello la situación legal de desempleo e imposibilidad de continuar la actividad profesional, generando el derecho a las prestaciones económicas solicitadas que reconoceremos en atención a la base reguladora revisada.
Por todo lo manifestado, procede la estimación íntegra del Recurso de Suplicación del trabajador autónomo recurrente.
CUARTO.-Como quiera que el trabajador recurrente no solo ve estimado su Recurso de Suplicación, sino que goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al art. 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.
Fallo
Que ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Florentino contra la sentencia dictada en fecha 30-3-15 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao en autos nº 498/14 seguidos a instancia del hoy recurrente frente a ASEPEYO, INSS, TGSS Y SPEE, revocando la resolución de instancia y se reconoce al trabajador demandante el derecho a la prestación económica por cese de actividad, con una base reguladora de 858,60 euros mensuales, en importe y duración que le corresponda legalmente, con cargo a la entidad colaboradora codemandada Mutua Asepeyo que deberá hacer frente a su reconocimiento y abono.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-1374-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1374-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
