Sentencia SOCIAL Nº 1499/...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1499/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6578/2018 de 21 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 1499/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019101671

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2413

Núm. Roj: STSJ CAT 2413/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0002031
EBO
Recurso de Suplicación: 6578/2018
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 21 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1499/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Roberto y Valentina frente a la Sentencia del Juzgado
Social 1 Figueres de fecha 19 de septiembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 15/2018 y
siendo recurrido Visitacion , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 9 de enero de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando las demandas interpuestas por Roberto e Valentina contra la empleadora Visitacion , debo declarar y declaro procedente el despido de los actores efectuado el día 2-11-2017, convalidando la extinción del contrato de trabajo producida en dicha fecha, sin derecho a indemnización.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor Roberto , provisto de DNI nº NUM000 , el día 4-7-2016 formalizó contrato para prestar servicios de hogar familiar por cuenta de la empleadora Visitacion , con domicilio habitual en Holanda, en la residencia vacacional ubicada en Roses, FINCA000 , C/ DIRECCION000 nº NUM001 , en virtud de contratación indefinida a tiempo completo, con categoría de empleado de hogar, documentándose una retribución bruta mensual de 899,40 eur, distribuida en los siguientes conceptos salariales: s. base, prorrata pagas extras, gasolina y alojamiento. El mismo día 4-7-2016 la actora Valentina , con DNI nº NUM002 , esposa del Sr. Roberto , formalizó con la demandada Visitacion contrato indefinido a tiempo parcial de servicio de hogar, para prestar servicios con categoría de empleada de hogar, en la misma propiedad sita en Roses, C/ DIRECCION000 nº NUM001 , documentándose la percepción de un salario de 197,60 eur brutos, distribuido en s. base, prorrata de pagas extras, gasolina y alojamiento.

En anexo a ambos contratos se pacta que, durante toda la vigencia de la relación laboral, la empleadora permite a la pareja disfrutar y residir en la caseta denominada 'lighthouse apartament' sita en el terreno de la propia finca en C/ DIRECCION000 nº NUM001 .

( contratos de los folios 216 a 219 y 220 a 223)

SEGUNDO.- El cometido del actor era encargarse del mantenimiento del jardín y limpieza de las viviendas, disponiendo de llaves de todas las dependencias (interrogatorio de Roberto ).

La Sra. Valentina se ocupaba de limpiar y de ayudar a su marido en el jardín. Lo hacía en horario flexible, unas veces por la mañana, otras por la tarde. (interrogatorio de la Sra. Valentina )

TERCERO.- El actor percibió realmente un salario de 1.100,00 eur, más el uso de un vehículo, gasolina y alojamiento. La actora percibía una retribución mensual de 600,00 eur y el alojamiento. (interrogatorio de los actores, salarios aceptados de adverso) Los actores se cobraban sus salarios y afrontaban los gastos en beneficio de la propiedad con las sumas que la propietaria ponía a su disposición, bien mediante transferencias bancarias a la cuenta personal del Sr.

Roberto , bien mediante cheques del Banco Popular previamente firmados por ella. ( no controvertido)

CUARTO.- Los demandantes aportan tickets de compra, recibos, presupuestos, notas de pedido y alguna factura, las menos, por compras o reparaciones realizadas en la FINCA000 de Roses. El nombre del actor figura en la factura de limpieza de filtros y cambio de cables de alimentación de fecha 2-9-2014 (folio 28), y también en el recibo de router y fuente de alimentación de 7-11-2014 ( folio 311) .



QUINTO.- El día 18-10-2017 el Letrado de la Sra. Visitacion remitió a los actores, a través de burofax, comunicación recepcionada por ellos el día 23-10-2017, requiriéndoles la justificación de gastos, cuyo contenido se tiene por íntegramente reproducido. ( folios 118 a 123)

SEXTO.- El día 28-10-2017 la actora SRa. Valentina causó baja médica, iniciando proceso de IT, derivada de contingencia común, con diagnóstico de fractura de costilla, tras haber resbalado en las escaleras, con caída de espaldas golpeándose la zona lumbar ( folios 224 y 232) SÉPTIMO.- El día 2-11-2017 la SRa. Visitacion remitió, vía burofax, a ambos trabajadores carta de despido por motivos disciplinarios, cuyo contenido es el que seguidamente se transcribe: (folios 209 a 211) 'En Amsterdam, a 2 de noviembre de 2017 Ref, despido disciplinario Muy Sres mios: Por la presente les comunico que he decidido extinguir, con efecto inmediato, la relación laboral que hasta la fecha mantenía con ustedes, mediante despido disciplinario, en virtud de lo establecido en el art. 54 apartado d) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 11, apartado 2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio de hogar familiar.

Las razones que motivan el despido son las siguientes: Por burofax de fecha 18 de octubre de 2017, recibido por ustedes el día 23 de octubre de 2017, a las 12:49 horas, les expuse mi gran preocupación por la falta de justificaciones respecto a las elevadas cantidades de dinero ( un total de 47.717,13 eur) gastadas por ustedes, supuestamente en beneficio de mi casa en Roses, y les requerí para que me enviaran, dentro del plazo de una semana a contar a partir de la recepción de dicho burofax, todas las facturas, recibos y demás justificantes respecto al efectivo gasto de las referidas cantidades de dinero, haciéndoles saber que en caso contrario me vería obligada a tomar las medidas oportunas para la defensa de mis legítimos derechos e intereses, no descartando que fueran medidas de índole laboral, civil y/o penal.

En respuesta a dicho burofax, en fecha 25 de octubre el Sr. Roberto envió una carta ( en inglés) a mi abogado en Barcelona, que en absoluto puede entenderse como una respuesta satisfactoria a mi carta ni mucho menos un cumplimiento a mi requerimiento efectuado en la misma, puesto que su carta apenas explicó el destino del dinero y, más llamativo aún, fue acompañada de ningún documento justificativo.

Sin embargo, en dicha carta el Sr. Roberto manifestó que iba a llevar toda la documentación justificativa a la reunión con mi abogado, con el que el Sr. Roberto había quedado en su despacho en Barcelona para el pasado lunes 30 de octubre, a las 11 horas.

El domingo 29 de octubre a las 15:39 horas, sin embargo, el Sr. Roberto envió un whatsapp a mi abogado con el siguiente texto: 'Hola me es imposible venir mañana. Valentina tuvo un accidente durante una visita de la agencia inmobiliaria y gracias a eso se pudo llamar a una ambulancia, pues yo no dispongo de vehículo, ni teléfono.

Estoy indignado y esto ya colma el vaso, no tengo posibilidad ni recursos para afrontar la situación, la reunión queda aplazada hasta que se realice un ingreso en la cuenta que les facilito por el importe que me adeudan en concepto de nóminas, más gastos acordados de gasolina y teléfono. Cuando reciba el ingreso acordaremos un día para una reunión y solucionar las cuentas de la finca. De lo contrario decidan ustedes cómo actuar. Por mi parte es todo de momento, estoy abierto a solucionar pero no a someterme'.

Llama la atención el hecho de que el Sr. Roberto no solamente cancela la reunión con el abogado, sino que también nos comunica de forma clara y contundente que no está dispuesto a quedar con el abogado para otro día, a pesar del carácter urgente e importante de dicha reunión, alegando de repente ( por primera vez desde julio de 2017) y de forma totalmente inverosímil que les debería salarios y así haciendo caso omiso a mis tan repetidas y legítimas peticiones para que me aclararan la desaparición de las cantidades de dinero, llamando poderosamente la atención que ustedes hasta la fecha tampoco han hecho ningún esfuerzo o intento de enviarme por el medio que sea, las facturas y recibos correspondientes de que dicen que disponen, a pesar de que llevo muchos meses reclamándoselos.

Con estos hechos, manifestaciones y actuaciones, ustedes no me dejan otra opción que entender que no existe la justificación solicitada (o gran parte de la misma), debiéndose suponer por tanto que el dinero o gran parte del mismo ha sido gastado para otros fines, ajenos a la finca, con lo cual los hechos descritos constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable de sus obligaciones para mí como empleadora, tratándose de una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, por lo que no me queda más remedio que proceder a su despido disciplinario, con efectos inmediatos, quedando definitivamente extinguida la relación laboral que les une conmigo.

En virtud del anexo al contrato de trabajo indefinido de servicio de hogar familiar de fecha 4 de julio de 2016, les requiero para que desalojen la caseta o 'lihgthouse apartament' dentro de un plazo máximo de quince días naturales a contar desde la fecha de la recepción del presente burofax, llevándose consigo todas sus pertenencias personales y dejando todos los juegos de llaves de la finca y todas las demás pertenencias mías dentro de la finca.

Señalarles, además, que les queda estrictamente prohibido el acceso a la finca y a cualquier elemento de la misma una vez que ustedes hayan salido de la finca, salida que se tiene que producir dentro del plazo señalado, entendiéndose que en caso contrario me veré en la obligación de incoar un desahucio judicial cuyo coste correrá por su cuenta.

Por último, les requiero para que dentro de un plazo de quince días naturales a partir de la recepción del presente burofax, me devuelvan el dinero desaparecido o sin justificar, es decir, el importe de 47.717,13 eur ( o el que resulte tras deducir importes que ustedes, en su caso, finalmente pudieran justificar documentalmente), entendiéndose que en caso contrario me veré en la obligación de reclamárselo por vía judicial con todos los intereses y costas'.

La carta fue recibida por los demandantes el día 10-11-2017 (afirmado en la demanda y no combatido de adverso) OCTAVO.- La empleadora cursó las bajas de ambos trabajadores en el RGSS-Sistema especial de Empleados de Hogar con efectos del 23-1-2018 ( folios 74 y 76).

NOVENO.- El día 2-11-2017 el actor inició proceso de IT derivada de enfermedad común. (folio) DÉCIMO.- El día 3-3-2018 Visitacion interpuso denuncia ante la Comisaría de Mossos d'Esquadra de Roses contra el Sr. Roberto por haberle vaciado la casa que tiene en Roses y por haberse cobrado unos cheques del Banco Popular Español que él mismo se habría firmado, como mínimo en 21 ocasiones, por valor total mínimo de 30.000 eur. ( folios 125 a 128). Por esta denuncia se siguen Diligencias Previas nº 224/2018 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Figueres ( folio 183 a 185) UNDÉCIMO.- En fecha 23-5-2018 la hoy demandada y el Banco Popular Español SA llegaron a un acuerdo conforme al cual el Banco Popular abona a la Sra. Visitacion la cantidad de 30.902,55 eur, comprometiéndose ésta última a desistir de todas las reclamaciones contra el Banco, renunciando a iniciar otras nuevas, sobre los adeudos, o cualquier perjuicio derivado de los mismos, en su cuenta desde junio de 2016 a marzo de 2017, ambos inclusive. La referida suma ha sido efectivamente abonada por el Banco a la Sra. Visitacion el día 30-5-2018 ( folios 187 a 189).

DUODÉCIMO.- El Banco Popular se ha personado, en calidad de perjudicado, en las D. Previas 224/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Figueres ( folio 191) DECIMO

TERCERO.- Los demandantes no ostentan ni han ostentado cargo alguno de representación del personal en la empresa en el año anterior al despido. (incontrovertido) DECIMO

CUARTO.- El 11 de junio de 2015 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación, intentándose sin efecto acto de conciliación el día 30-6-2015. (folio 10)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurren los empleados de hogar sancionados la procedencia de su despido (de 10 de noviembre de 2017 -hp séptimo-), oponiendo al incumplimiento que sustenta esta impugnada declaración (cual es su reiterada negativa a justificar documentalmente a su titular 'los gastos incurridos en la limpieza y cuidado de su propiedad ya adelantados por ella -fj 4.5 y 6-) un único motivo jurídico de censura en el que invocan la infracción de los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores por entender que 'no existe prueba' del mismo, cuando es así además que 'el hecho imputado...fue el haberse apropiado indebidamente de cantidades de dinero, no el haber atendido o no a requerimientos de la empleadora...'.



SEGUNDO.- La respuesta a la cuestión suscitada sobre la adecuada calificación de los hechos imputados debe de producirse desde una doble perspectiva jurídico-procesal.

Se refiere la primera al consolidado criterio jurisprudencial según el cual si resulta 'inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado' cuando así lo evidencien 'las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo ...dirigido al examen del derecho aplicado...'; lo que ( a contrario sensu ) permite entender que en aquellos otros supuestos en que la censura de tal clase se fundamenta en una errónea aplicación del derecho, habrá de examinarse si la conclusión judicialmente obtenida (con sustento en tales hechos) resulta o no conforme a la norma cuya infracción se denuncia.

Afecta la segunda (más directamente concernida por el fondo de la cuestión litigiosa) al principio de la buena fe en el ámbito disciplinario que (según sostiene la STS de 19 de julio de 2010 ; doctrina a la que se remiten los pronunciamientos de este Tribunal Superior de 16 de abril de 2013 ,17 de marzo , 25 de junio, 26 de noviembre de 2014 y 13 de junio de 2016) 'forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual'; a lo que añade que la transgresión de dicho principio 'constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido , lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe'.

Basta así para su declaración de procedencia el quebrantamiento de los deberes de buena fe , fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados'; irrelevancia que, de igual modo, se predica de 'la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia' de sus deberes profesionales.

En armonía con este consolidado criterio judicial, advierte la sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2007 (con remisión a las que cita del Alto Tribunal) que 'la trasgresión de la buena fe contractual ...

es un concepto jurídico indeterminado que exige la oportuna individualización en cada caso, ... resulta ésta consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que, por su naturaleza sinalagmática, genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad; situándose, así, 'la esencia de su incumplimiento no ... en la causación de un daño, sino en el quebranto de dichos valores '; sin perjuicio de que pueda matizarse la gravedad de la infracción sancionada desde la jurisprudencial aplicación de la doctrina gradualista a que alude la parte en su escrito de recurso.

A la mencionada doctrina (de construcción jurisprudencial) se remiten las sentencia de la Sala de 10 de octubre de 2005 , 2 de junio de 2006 y 13 de marzo de 2007 ( citando las del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1.984 , 18 y 28 de junio de 1.985 , 12 y 17 de julio , 13 y 23 de octubre , y 11 de noviembre de 1.986 , 21 de enero y 13 de noviembre de 1.987 , 7 de junio , 11 de julio y 5 de septiembre de 1.988 y 15 de octubre de 1.990 ) al recordar como 'en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora en esta rama del Ordenamiento Jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas. En el mundo de las relaciones laborales rige el principio básico y fundamental de la buena fe, que en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7-1 y 1.258 del CC ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; y es cierto también que en el Derecho Laboral hay mandatos legales que imponen un cumplimiento contractual de acuerdo con la buena fe ( arts. 5 a ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores )'.

Como señala el pronunciamiento del Alto Tribunal de 28 de febrero de 1990 'el enjuiciamiento del despido debe...establecer una adecuada proporción y correspondencia entre conductas y sanciones, con criterio individualizador, atendiendo a las peculiaridades de cada caso concreto'; y ello es así porque 'las infracciones que tipifica el art. 54.2 del E.T , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuren el hecho, así como las de su autor , pues solo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales situaciones, las que tipifica el mencionado artículo 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente...En efecto, es el análisis pormenorizado de las circunstancias de los trabajadores, y la relación que ello tiene con el hecho imputado y su conducta, el conjunto susceptible de valoración, requiriéndose que la gravedad y culpabilidad que exige el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , se aprecie de forma particular, no cualificando la falta en su entidad, sino en su repercusión concreta en el contrato de trabajo...' ( STS de 2 de abril de 1992 ; y, en similar sentido la sentencia de la Sala de 10 de marzo de 2005 ).



TERCERO.- Pues bien, el eventual incumplimiento contractual surgido en el devenir de una relación de carácter especial como la que se examina (de empleado del hogar, en el que la confianza depositada actúa como elemento distintivo con singular relevancia en su ejecución) dota de un 'plus' de responsabilidad al agente en el regular desempeño de una actividad que, sujeta al control que se deriva del principio del poder de dirección, deberá necesariamente de someterse a aquellas órdenes de su empleador dirigidas a garantizar la regularidad en su desarrollo. Debiendo recordarse, en este punto, la triple exigencia que requiere la desobediencia (sancionable como despido); esto es, que sea injustificada, grave y culpable (ex arts. 5c y 54 ET ) manifestándose como una expresión clara, cierta, terminante y firme de incumplir los deberes laborales.

Situación que se adecua a la sancionada.

En efecto, mediante comunicación disciplinaria de 2 de noviembre de 2017, advierte la empleadora que mediante burofax de 18 de octubre de 2017 se les expuso su 'gran preocupación por la falta de justificaciones respecto a las elevadas cantidades de dinero (un total de 47.717,13 eur) gastadas...supuestamente en beneficio' del hogar del que es titular' y que no habían dado satisfacción al requerimiento que se les había dirigido para que las justificasen...'; lo que hacía 'suponer...que el dinero o gran parte del mismo había sido gastado para otros fines ajenos a la finca...' (habiendo interpuesto denuncia -el 3 de marzo de 2018- contra el codemandante Sr. Roberto 'por haberle vaciado la casa ...y por haberse cobrado unos cheques...que el mismo se habría firmado como mínimo en 21 ocasiones' (hp 10º).

Pues bien, al constar (con valor de auténtico hecho probado) que 'el matrimonio demandante ignoró reiteradamente los requerimientos de su empleadora' referidos a la 'justificación documental de los elevados gastos descontados de las sumas puestas a disposición de los actores' (en los incombatidos términos que ofrece el Fj 4.5) se confirma la declarada procedencia de un despido que no puede entenderse eficazmente enervado por una pretendida justificación ex post facto , al recabarse la misma de forma insuficiente y extemporánea pues, además de haberse producido en un término jurídicamente inoperante (en el acto de la vista) 'varios de los documentos aportados carecen de validez...' (según lo judicialmente razonado en el sexto apartado del mismo fundamento).

Es por ello que, con independencia de la sugerida apropiación de las cantidades correspondientes (que, a través de los incumplidos requerimientos de justificación, pudiera haberse instrumentado) basta para considerar justificada la causa del despido impugnado con el incumplimiento del principio de buena fe contractual (en los términos que se dejan relatados); ratificándose, en consecuencia, el pronunciamiento de instancia que así lo entendió.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Roberto y Dª Valentina contra la sentencia de 19 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Social 1 de Figueres, dictada en los autos 15/2018 seguidos a su instancia contra Dª Visitacion ; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.