Sentencia SOCIAL Nº 1499/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1499/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1302/2019 de 10 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA

Nº de sentencia: 1499/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101611

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2722

Núm. Roj: STSJ PV 2722/2019

Resumen:
PRIMERO.-La trabajadora Dª Brigida recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao que estimando parcialmente su demanda declara la improcedencia de su despido condenando a LA UNIÓN ALAVESA SL a las consecuencias de dicha declaración absolviéndose a la codemandada AUTOBUSES CUADRA SA. Recurre el pronunciamiento que desestima la condena a la mercantil LA UNIÓN ALAVESA SL al abono de los intereses legales de la indemnización por despido desde la fecha de la interpelación judicial.

Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1302/2019
NIG PV 48.04.4-17/005485
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0005485
SENTENCIA N.º: 1499/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 10 de septiembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada
por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS
BENITO-BUTRÓN OCHOA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrado/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Brigida contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los
de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 29 de marzo de 2019, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Brigida
frente a LA UNION ALAVESA S.L. y AUTOBUSES CUADRA S.A..
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- La demandante Brigida ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa LA UNIÓNALAVESAS.L., con una antigüedad de 25-6-2007, categoría profesional de Jefe de Sección y salario bruto mensual de 3.716,70 euros incluida la prorrata de pagas extras.

Es de aplicación el Acuerdo Marco Estatal sobre Materias de Transporte de Viajeros por Carretera.



SEGUNDO.- La actora ha ocupado el puesto de gerente en LA UNIÓN ALAVESA, S.L, y ha actuado como representante legal de dicha empresa en la gestión ordinaria de la misma, teniendo poderes notariales de representación de la empresa (Bloque documental II, 1, 2 y 3, doc nº 4 a 20, del ramo de prueba de la codemandada Autobuses Cuadra, S.A.). En certificado emitido por el Ministerio de Fomento se señala que la Sra. Brigida ha ejercido como 'gestora de transporte' de LA UNIÓN hasta el 20-6-2017 (Doc nº 11 del ramo de prueba de Autobuses Cuadra).



TERCERO.- LA UNIÓNALAVESAS.L. era la adjudicataria del Servicio de Transporte Interurbano de Viajeros C-02 Bilbao-Logroño.



CUARTO.- Con fecha de 20-7-2016 la Diputación Foral de Álava acuerda la adjudicación del Servicio de Transporte Interurbano de Viajeros C-02 Bilbao-Logroño a la codemandada AUTOBUSES CUADRA S.A.

El servicio se inició el 8 de mayo de 2017.



QUINTO.- Con fecha de 18-4-2017 la empresa LA UNIÓNALAVESAS.L. comunica a la demandante que debido a la puesta en marcha del nuevo contrato de servicio de transporte Interurbano de viajeros C-02 Bilbao-Logroño el día 8-5-2017, será dada de baja por subrogación en La UniónAlavesaS.L. en fecha de 7-5-2017, fecha en la que cesará la prestación efectiva del servicios por parte de la empresa; documento 1 con la demanda, que se da por reproducido.



SEXTO.- La trabajadora remite comunicación a la empresa AUTOBUSES CUADRA S.A. con el fin de solicitar su incorporación a la misma; AUTOBUSES CUADRA remite a la trabajadora burofax poniendo en conocimiento de la trabajadora que en su condición de gerente y representante legal de la mercantil La UniónAlavesaS.L.

no forma parte del colectivo de trabajadores que deben ser subrogados, documento 3 con la demanda, que se da por reproducido.

SÉPTIMO.- Se ha instado la conciliación previa en vía administrativa, que se celebró el día 29-5-2017 con el resultado de sin avenencia.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Brigida frente a LA UNIÓN ALAVESA, S.L. y AUTOBUSES CUADRA, S.A., declaro IMPROCEDENTE EL DESPIDO producido, y condeno a LA UNIÓN ALAVESA, S.L. a que, a su elección, opte, en el plazo de cinco días, por la inmediata readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o indemnizarle en la cantidad de 46.830,42 euros.

En caso de que se opte por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, a razón de 122,19 euros al día, hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

Se absuelve a la codemandada AUTOBUSES CUADRA, S.A. de las pretensiones formuladas en su contra.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.-La trabajadora Dª Brigida recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao que estimando parcialmente su demanda declara la improcedencia de su despido condenando a LA UNIÓN ALAVESA SL a las consecuencias de dicha declaración absolviéndose a la codemandada AUTOBUSES CUADRA SA. Recurre el pronunciamiento que desestima la condena a la mercantil LA UNIÓN ALAVESA SL al abono de los intereses legales de la indemnización por despido desde la fecha de la interpelación judicial.

Basa su recurso en el motivo de denuncia jurídica previsto en el artículo 193 c) de la LRJS.

La demandada ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- La trabajadora denuncia la infracción de la normativa y jurisprudencia de aplicación con base en el artículo 193 c) de la LRJS, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



TERCERO.- La Sra. Brigida denuncia la infracción por la sentencia de instancia del artículo 1.108 del Código civil en relación con la doctrina de los tribunales, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 (recurso 1315/2013), TSJ de Cataluña de 17 de julio de 2018 (recurso 2833/2018) y 22 de septiembre de 2017 (recurso 3044/2017), TSJ de Valencia de 7 de febrero de 2017 (recurso 3506/2016) y TSJ de Galicia de 13 de febrero de 2018 (recurso 2655/2018).

Reclama la trabajadora la condena a la mercantil LA UNIÓN ALAVESA SL al abono de los intereses legales del artículo 1.108 del Cc desde la fecha de la interpelación judicial, esto es desde la presentación de la papeleta de conciliación.

Sobre el devengo de los intereses moratorios dice la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 (recurso 1315/2013): 'Pero esta doctrina, expresamente basada en criterios igualmente tradicionales de la Sala Primera en interpretación de los referidos preceptos del Código Civil, muy recientemente ha sido influenciada por planteamientos innovadores de la misma jurisprudencia civil, expresiva de que si «se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega ..., porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses- no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor», y ésta es una conclusión apoyada por la «existencia de diversidad de grados de indeterminación de las deudas» y «la comprobación empírica de que los ... criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada», pero sobre todo por la consideración [ STS I 19/02/04 -rec.

941/98 -] de que «la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial» (así, la STS I 09/02/07 -rec. 4820/99 -, en línea con sus precedentes de 31/05/06 Ar. 3323 , 20/12/05 Ar. 286 , 30/11/05 Ar. 2006 79 , 03/06/05 - rec. 4719/98-, 15/04/05 Ar. 3242 y 05/04/05 -rec. 4206/98-, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo «in illiquidis non fit mora».

2.- Tal moderno planteamiento de la Sala Primera ha sido también acogido por esta Sala IV, en diversas resoluciones. Así, en materia de daños y perjuicios derivados de AT, y refiriéndose al art. 1108 CC [ STS 30/01/2008-rcud 414/2007- FJ 7.1]; también en el caso de mejora voluntaria de IT y con idéntica aplicación del interés previsto en el art. 1108 CC [ STS 10/11/2010-rcud 3693/2009- FJ 4.2]; e igualmente en el supuesto de indemnización por despido, con idéntica limitación a los intereses del art. 1108 CC [ STS 23/01/2013-rcud 1119/2012- FJ 2]. Y en justificación ello afirmábamos en estas últimas decisiones que «... esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil [lo que justificaría interpretaciones «matizadas» respecto de las que hubiera llevado a cabo la propia jurisdicción civil, aun a pesar de ser ésta la genuina intérprete de las disposiciones del Código], sino que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1101 y 1108 CC atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser - supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial». Y con mayor motivo cuando con el interés de demora «no trata de conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial [ STC 114/1992, de 14/ septiembre ], sino de indemnizar al acreedor impagado el lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda» [ STC 206/1993, de 22/junio ]' (citada STS SG 30/01/08 -rcud 414/07 - FJ 7.1)'.

En igual sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2013 (recurso 1119/2012).

En este caso y de conformidad con dicha interpretación del artículo 1.108 Cc procede el abono de los intereses legales de la indemnización por despido desde la fecha de la interpelación judicial.



CUARTO.- Según la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1.993 dictada en recurso de casación para unificación de doctrina y sentencia de 21 de enero de 2.002 'la parte vencida en el recurso a la que alude el artículo 233.1 de la LPL es exclusivamente aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión impugnatoria hubiere sido rechazada, no por tanto la que hubiera asumido en el recurso la posición de recurrida, defendiendo, sin éxito el pronunciamiento impugnado'.

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Brigida frente a la Sentencia de 29 de marzo de 2019 del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao en autos nº 557/2017 frente a LA UNIÓN ALAVESA SL, revocamos en parte la sentencia de instancia en el sentido de que se condena asimismo a la empresa citada al abono de los intereses legales de la indemnización por despido desde la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación, sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.

Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1302/19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1302/19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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