Sentencia SOCIAL Nº 1499/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1499/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 730/2020 de 23 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 1499/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020101023

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:13736

Núm. Roj: STSJ AND 13736/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420190012249
Negociado: UT
Recursos de Suplicación nº 730/2020
Sentencia nº 1499/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 928/2019
Recurrente: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
Representante: LETRADO SERVICIO PUBLICO EMPLEO ESTATAL - MALAGA
Recurrido: María Luisa
Representante:MARIA JOSE GONZALEZ GUERRERO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a veintitrés de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, de 31 de marzo de 2020,
en el que ha intervenido como parte recurrente EL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, representado y
dirigida técnicamente por el abogado del Estado; y como parte recurrida DOÑA María Luisa , por la letrada
doña María José González Guerrero.
Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.

Antecedentes


PRIMERO.- El 2 de octubre de 2019, doña María Luisa presentó demanda contra el Servicio Público de Empleo Estatal [en adelante, SPEE], en la que suplicaba que se extinguiese su contrato de trabajo por falta de ocupación efectiva, con abono de la indemnización correspondiente al despido improcedente.



SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, en el que se incoó un proceso ordinario con el número 928/2019, se admitió a trámite por decreto de 16 de octubre de 2019, y se celebraron finalmente los actos de conciliación y juicio el 9 de marzo de 2020.



TERCERO.- El 31 de marzo de 2020 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que estimando la demanda formulada por Da María Luisa contra El Servicio Público de Empleo Estatal, debo declarara y declaro la extinción de la relación laboral condenando al citado demandado a abonar a la actora una indemnización de 95.898,60 euros.



CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes: 1.- Dª María Luisa viene prestado servicios para el Servicio Público de Empleo Estatal desde el 1 de agosto de 1970 con la categoría de ayudante de gestión y servicios comunes con un salario de 2.283,28 euros mensuales con inclusión de pagas extra.

2.- La actora prestaba servicios en el Centro de Formación hotel escuela Bellamar sito en Marbella, al que estaban adscritos nueve puestos de personal laboral, la actora ocupaba el puesto de ayudante.

3.- Con fecha 31 de julio de 2018 se cerraron las instalaciones donde se ubicaba el centro de formación hotel escuela de Marbella, encontrándose ocupados tres de los nuevos puestos de personal laboral.

4.- Para llevar a cabo las modificaciones de los puestos de trabajo se mantuvieron reuniones en julio de 2018 con los trabajadores afectados y la actora mostró su conformidad para prestar servicios de forma temporal en otras dependencias diferentes a la de Marbella comunicándole que el día 1 de agosto de 2018 que comenzaría a prestar servicios en las dependencias del servicio público de empleo estatal en Málaga, calle Rosa (antigua oficina de Gamarra).

5.-A dicho centro acudía y volvía desde su domicilio sito en Marbella en un coche oficial.

6.- La actora inició un proceso de incapacidad temporal el 23 de mayo de 2019.

7.- Que en reunión de la subcomisión paritaria celebrada el día 29 de diciembre de 2019 se presentó la propuesta de modificación de la relación de puestos de trabajo de personal laboral del servicio público de empleo estatal consistente en la redistribución de nueve puestos de diversas categorías desde la unidad centro de formación de Málaga, la actora mostró conformidad a que el puesto que ocupaba se redistribuyera dentro del SPEE en las oficinas de Prestaciones de Marbella.

8.-En la oficina sita calle Rosa (antigua oficina de Gamarra), no se le ha encomendado trabajo, ni ha realizado actividad.

9.- Los otros dos trabajadores han sido reubicados en enero de 2020.

10.- La demanda se ha presentado con fecha 2.10.2019.



QUINTO.- El 25 de mayo de 2020, el SEPE anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por la demandante, se elevaron los autos a esta Sala.



SEXTO.- El 10 de julio de 2020 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 23 de septiembre de ese año.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia estimó la demanda, extinguió la relación laboral por la falta de ocupación efectiva de la trabajadora y condenó al organismo empleador al pago de la indemnización correspondiente por importe de 95.898,60 euros, decisión contra la que interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se le absolviese de las peticiones efectuadas en su contra, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la demandante.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.



SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente interesa que se dé una nueva redacción al hecho probado 8, que sustenta en el oficio remitido en contestación del pliego de preguntas los hechos probados; y que se añada un nuevo hecho (el 9, en el orden que propone), defendiendo, en ambos casos, su relevancia para el recurso, y formulando las siguientes propuestas de redacción: Del hecho 8: 'La actora viene desempeñando diariamente su trabajo como Ayudante de Actividades Técnicas y Profesionales, en las dependencias de ( sic) situadas en calle Rosa (Gamarra) en las que se han estado realizando tareas relacionadas con la actividad del Centro de Formación Profesional 'Bellamar', con el seguimiento de la formación profesional ocupacional y con la formación interna del personal de ese organismo.' Del hecho 9: 'El 20 de febrero de 2020, una vez que fue autorizada por la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) se acuerda la modificación del puesto de trabajo de la actora a la Oficina de Prestaciones de Marbella.' La parte recurrida se opone por considerar esencialmente que el hecho probado 8 estaba fundamentado en la prueba testifical y que la modificación que se proponía no estaba basada en prueba documental alguna; y respecto del hecho 9, que era irrelevante.



TERCERO.- Ciertamente, el oficio que se identifica no es una prueba hábil para sustentar la revisión del hecho probado 8, limitadas a tan solo la documental y la pericial practicadas, según el artículo 193 b) de la LRJS. El privilegio de la respuesta por escrito al interrogatorio, así previsto en el artículo 91.6 de la LRJS, no altera la naturaleza personal de la prueba.

En cuanto a la añadidura de aquel hecho 9, resulta irrelevante para el recurso en los términos jurisprudencialmente exigidos (por todas, en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 14 de enero de 2020 [ROJ: STS 300/2020]), pues, como se verá al examinar el motivo de infracción sustantiva, la apreciación de la concurrencia de la causa ha de realizarse atendiendo a criterios objetivos, y la introducción de un hecho de esa naturaleza, no alteraría el dato fáctico decisivo -implícitamente admitido por la recurrente- tal es el periodo de inactividad de la trabajadora. En todo caso, no se cumple con el deber de identificar debidamente el documento en el que se apoya, pues no es válida la remisión al expediente administrativo, por más que sí se mencione una resolución incluida en el mismo.

Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.



CUARTO.- Con fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, del artículo 50.1 c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre [en adelante, ET].

Argumenta esencialmente que no se estaba ante un traslado obligatorio con cambio efectivo de residencia (de los previstos en el artículo 50 IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado [COCOL, en adelante], sino de una movilidad excepcional por cambio de adscripción de puesto de trabajo, del artículo 44 de dicha norma; y que las circunstancias del caso (el cierre de su centro de trabajo, el traslado diario desde su localidad hasta las nuevas dependencias, y de regreso, en coche oficial; la incapacidad temporal de la trabajadora desde mayo de 2019, o la autorización ministerial para modificar el puesto de trabajo de doña María Luisa y su nueva adscripción) determinaban que no se estuviese ante una falta de ocupación efectiva de la gravedad suficiente como para extinguir el contrato de trabajo.

La parte recurrida se opone y rechaza la tesis de que no había existido intención alguna en la falta de ocupación habida, que se extendió durante año y medio, tiempo en el que la Administración no realizó ninguna actuación para paliar su situación. En apoyo de su posición, cita diversas sentencias de tribunales de suplicación sobre la falta de ocupación efectiva como causa de extinción del contrato.



QUINTO.- El artículo 4.2.a) del ET establece que los trabajadores tienen derecho a la ocupación efectiva. Y como tiene sentado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, si bien el artículo 50 del ET no establece, en forma literal, que la falta de ocupación efectiva sea motivo justo para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato, ha de incluirse en el apartado a) del mismo, relativo a las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o el menoscabo de su dignidad [en la redacción vigente, a las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 de esta Ley y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador], pues el citado artículo 4 reconoce a todos los trabajadores el derecho a la ocupación efectiva ( sentencia de 28 de abril de 2010 [ROJ: STS 2492/2010], citada por el magistrada de instancia).

Por otro lado, y aun cuando referida a la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado como causa resolutoria prevista en el artículo 50.1.b) del ET, pero con indudable valor general, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 3 de diciembre de 2013 [ROJ: STS 6517/2013] y de 19 de enero de 2015 [ROJ: STS 629/2015], ha expresado que la evolución de la jurisprudencia en materia de calificación de los incumplimientos empresaria ha experimentado una tendencia marcada hacia la objetivación de tales incumplimientos, y que el requisito de la gravedad del comportamiento es el que modela en cada caso la concurrencia del incumplimiento empresarial, sin que ni siquiera la culpabilidad es requisito para generarlo, sino que incluso es indiferente de la situación de la empresa.



SEXTO.- En el presente supuesto, del inalterado relato de hechos probados se constata que, tras el cierre en julio de 2018 del que hasta entonces fuera su centro de trabajo, sito en Marbella (localidad en la que también estaba domiciliada), la trabajadora, tras reunirse con la empresa, se mostró conforme de cambiar dicho puesto por otro en Málaga, lo que se hizo efectivo a primeros de agosto de 2018. Para desplazarse a dicho centro y volver del mismo se puso a su disposición un coche oficial. En las nuevas dependencias de destino no llegó realizado ninguna actividad desde entonces. El 23 de mayo de 2019 inició un proceso de incapacidad temporal.

El 2 de octubre de ese año, la trabajadora presentó la demanda que ha dado lugar al proceso en el que se ha dictado la sentencia que es objeto de este recurso. A finales de diciembre, se efectuó una propuesta de redistribución de 9 puestos de trabajo, en virtud de la cual la trabajadora pasaría a prestar servicios en unas dependencias del SPEE sitas en Marbella. Dicha reestructuración se hizo efectiva para otros dos compañeros en enero de 2020.

SÉPTIMO.- La magistrada de instancia, tras la cita del marco legal y la doctrina jurisprudencial sobre la materia, lleva a cabo el siguiente razonamiento conducente a la estimación de la demanda: [...] La parte actora alega que desde que cambió de puesto de trabajo no realizó actividad alguna, tratándose de una oficina en desuso, los testigos y compañeros en la misma situación así también lo afirmaron, en la respuesta al pliego de posiciones se declaró que 'ha estado realizando tareas relacionadas con la actividad del centro de formación profesional 'Bellamar', con el seguimiento de la formación profesional ocupacional y con la formación interna de este organismo'. Sin embargo no se ha aportado prueba documental por el organismo demandado y su alcance, como puede ser perfil de usuario de la actora en el sistema informático de dicha unidad, informes escritos o documentación remitida al respecto, lo que permite determinar que ha existido un largo lapso temporal desde el 1 de agosto de 2018 sin ningún tipo de ocupación efectiva durante toda la jornada laboral y aunque ello sea debido a la modificación de los puestos de trabajo sin que se aprecie intención maliciosa, ha existido persistencia en dicha conducta, no solo hasta el inicio de la incapacidad temporal algo más de diez meses, sino porque además hasta enero de 2020 no ha existido reubicación de los otros compañeros, lo cual se estima suficientemente grave para estimar la demanda y declara extinguida la relación laboral a la fecha del dictado de la presente resolución con el abono de la indemnización prevista en el art 56 del ET .

[...] OCTAVO.- Insistiéndose en este momento en el carácter objetivo de la causa de extinción del contrato, conforme al criterio jurisprudencial antes expresado, la Sala ha de refrendar necesariamente el análisis y la conclusión de la magistrada de instancia, pues, en definitiva, se evidencia un periodo de absoluta inactividad que se prolongó, cuando menos, durante casi diez meses hasta la suspensión del contrato por la incapacidad temporal -aun cuando ello no constituye ningún obstáculo para haber acelerado su nueva y efectiva adscripción, que parece que se haya llevado a cabo tras la reorganización respecto de otros empleados-.

Se está, por tanto, ante un incumplimiento lo suficientemente grave como para justificar la extinción indemnizada de la relación de trabajo, como así lo ha entendido esta Sala respecto de lapsos de inactividad de ocho meses, en la sentencia de 10 de julio de 2019 [ROJ: STSJ AND 12696/2019], o de diez meses, en la de 4 de diciembre de 2019 [ROJ: STSJ AND 19421/2019], entre las más recientes. - Por todo lo anterior, el motivo de infracción ha de ser rechazado.

NOVENO.- En consecuencia, el recurso de suplicación ha de ser desestimado con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, incluida la condena en costas de la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 235.1 de dicha norma, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por EL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, de 31 de marzo de 2020.

II.- Se impone dicho recurrente el pago de las costas del recurso, que comprenderán los honorarios de la letrada doña María José González Guerrero, sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros (1.200,00 €).

III.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 073020; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 073020. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social. · Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.