Última revisión
02/01/2006
Sentencia Social Nº 15/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8989/2004 de 02 de Enero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 02 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 15/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006109051
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:14444
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
Nº RECURSO:8989/2004
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. JORDI AGUSTÍ JULIÀ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 2 de enero de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 15/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Hormigones Uniland, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 31 de marzo de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 54/2004 y siendo recurrido/a Jesús Carlos Y OTROS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO..
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30.01.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Procede estimar la demanda interpuesta por los sindicatos CC.OO. y U.G.T. siendo trabajadores interesados D. Jesús Carlos y 97 más contra la empresa Hormigones Uniland, S.L. en reclamación sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, declarar NULA la medida adoptada por la empresa demandada, por lo que los trabajadores interesados en esta demanda deben seguir realizando la prestación de sus servicios en las mismas condiciones que venían efectuándolo con anterioridad, a la imposición del calendario laboral de 2004 por parte de la empresa."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRlMERO.- Los demandantes son los sindicatos CCOO y UGT que lo hacen en nombre e interés de los trabajadores afiliados a ellos, y que han acreditado la condición de afiliado de los mismos Y la existencia de la comunicación a los trabajadores de la voluntad de iniciar dicho proceso.
Los trabajadores interesados en esta demanda se encuentran afiliados a eco O del n° 1 al 49, Y del n° 50 al 98 a UGT; actualmente todos prestan servicios para la empresa demandada HORMIGONES UNILAND, S.L. con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual con inclusión de parte proporcional de pagas extras según se especifica para cada uno
01.- Jesús Carlos , mayor de edad, con DNI n° NUM000 . Antigüedad desde 21/12/1995, categoría profesional de Oficial 1ª y salario de 2.770,40 Euros mes con prorrata de pagas.
02.- Gonzalo , mayor de edad, con DNI n° NUM001 . Antigüedad desde 05/07/1976, categoría profesional de Oficial 1ª y salario de Euros mes con prorrata de pagas.
03.- Carlos Alberto , mayor de edad, con DNI n° NUM002 . Antigüedad desde 01103/2000, categoría profesional de Oficial 2ª y salario de 2.022,91 Euros mes con prorrata de pagas.
04.- Emilio , mayor de edad, con DNI n° NUM003 . Antigüedad desde 20/05/2002, categoría profesional de Oficial 1ª y salario de 1886,71 Euros mes con prorrata de pagas.
05.- Jose Carlos , mayor de edad, con DNI n° NUM004 . Antigüedad desde 27/05/1999, categoría profesional de Oficial 1ª y salario de 2.276,39 Euros mes con prorrata de pagas.
06.- Benedicto , mayor de edad, con DNI n° NUM005 . Antigüedad desde 30/07/2001, categoría profesional de Oficial 1ª y salario de 2.485,26 Euros mes con prorrata-de pagas.
07.- Rodolfo , mayor de edad, con DNI n° NUM006 . Antigüedad desde 02/10/1989, categoría profesional de Oficial 1ª y salario de 2.834,82 Euros mes con prorrata de pagas.
08.- Alberto , mayor de edad, con DNI n° NUM007 . Antigüedad desde 02/08/1999, categoría profesional de Oficial 1ª y salario de 2.348,27 Euros mes con prorrata de pagas.
09.- Matías , mayor de edad, con DNI n° NUM008 Antigüedad desde 01/10/1974, categoría profesional de Oficial 1ª y salario de 2.830,03 Euros mes con prorrata de pagas.
10.- Pedro Miguel , mayor de edad, con DNI n° NUM009 . Antigüedad desde 07/08/1972, categoría profesional de Oficial 1ª y salario de 2.950,60 Euros mes con prorrata de pagas.
11.- Juan , mayor de edad, con DNI n° NUM010 . Antigüedad desde 04/03/1998, categoría profesional de Oficial 1ª y salario de 2.879,92 Euros mes con prorrata de pagas.
12.- Juan Ramón , mayor de edad, con DNI n° NUM011 . Antigüedad desde 22/08/1973, categoría profesional de Oficial 1ª y salario de 3.001,21 Euros mes con prorrata de pagas.
13.- Ismael , mayor de edad, con DNI n° NUM012 . Antigüedad desde 22/03/1976, categoría profesional de Oficial 1ª y salario de 2.377,32 Euros mes con prorrata de pagas.
14.- Jesús Luis , mayor de edad, con DNI n° NUM013 . Antigüedad desde 13/03/1972, categoría profesional de Oficial 1ª y salario de 2.877,78 Euros mes con prorrata de pagas.
15.- Imanol , mayor de edad, con DNI n° NUM014 . Antigüedad desde 27/07/1970, categoría profesional de Oficial 1ª, y salario de 3.189,27 Euros mes con prorrata de pagas.
16.- Jesús Ángel , mayor de edad, con DNI n° NUM015 . Antigüedad desde 02/03/1998, categoría profesional de Oficial 1ª y salario de 2.766,73 Euros mes con prorrata de pagas.
17.- Ildefonso , mayor de edad, con DNI n° NUM016 . Antigüedad desde 01/06/1998, categoría profesional de Oficial 1ª y salario de 2.915,53 Euros mes con prorrata de pagas.
18.- Jesús María , mayor de edad, con DNI n° NUM017 . Antigüedad desde 05/02/1990, categoría profesional de Oficial 1ª y salario de Euros mes con prorrata de pagas.
19.- Íñigo , mayor de edad, con DNI n° NUM018 . Antigüedad desde 20/06/1988, categoría profesional de Oficial 1ª y salario de 2.608,53 Euros mes con prorrata de pagas.
20.- Juan Antonio , mayor de edad, con DNI n° NUM019 . Antigüedad desde 26/05/1988, categoría profesional de Oficial 1ª y salario de 2.419,86 Euros mes con prorrata de pagas.
21.- Jorge , mayor de edad, con DNI n° NUM020 . Antigüedad desde 11/07/1990, categoría profesional de Oficial 1ª y salario de 2.043,70 Euros mes con prorrata de pagas.
22.- Pedro Jesús , mayor de edad, con DNI n° NUM021 . Antigüedad ( desde 16/12/1997, categoría profesional de Oficial 1ª y salario de 2.152,49 Euros mes con prorrata de pagas.
23.- Narciso , mayor de edad, con DNI n° NUM022 . Antigüedad desde 21/12/1998, categoría profesional de Oficial 1ª y salario de 2.762,63 Euros mes con prorrata de pagas.
24.- Alonso , mayor. de edad, con DNI n° NUM023 . Antigüedad desde 10/03/1988, categoría profesional de Oficial 1ª y salario de 2.166,07 Euros mes con prorrata de pagas.
25.- Salvador , mayor de edad, con DNI n° NUM024 . Antigüedad desde 02/01/1989, categoría profesional de Oficial 1ª y salario de . 2.204,49 Euros mes con prorrata de pagas.
26.- Claudio , mayor de edad, con DNI n° NUM025 . Antigüedad desde 13/09/1974, categoría profesional de Oficial 1ª y salario de 2.772,44 Euros mes con prorrata de pagas.
27.- Jose Augusto , mayor de edad, con DNI n° NUM026 . Antigüedad desde 13/06/1989, categoría profesional de Oficial 1ª y salario de 1.797,38 Euros mes con prorrata de pagas.
28.- Fidel , mayor de edad, con DNI n° NUM027 . Antigüedad desde 17/11/1994, categoría profesional de Oficial 1ª y salario de 2.517,84 Euros mes con prorrata de pagas.
29.- Juan María , mayor de edad, con DNI n° NUM028 . Antigüedad desde 08/03/1991, categoría profesional de Oficial 1ª y salario de 2.337,71 Euros mes con prorrata de pagas.
30.- Luis , mayor de edad, con DNI n° NUM029 . Antigüedad desde 18/01/2000, categoría profesional de Oficial 1ª y salario de 1.887,50 Euros mes con prorrata de pagas.
31.- Alfredo , mayor de edad, con DNI n° NUM030 . Antigüedad desde 04/12/2000, categoría profesional de Oficial 1ª y salario de 2.109,13 Euros mes con prorrata de pagas.
32.- Jose Francisco , mayor de edad, con DNI n° NUM031 . Antigüedad desde 16/05/2000, categoría profesional de Oficial 1ª y salario de 2.121,74 Euros mes con prorrata de pagas.
33.- Marcelina , mayor de edad, con DNI n° NUM032 .Antigüedad desde 20/08/1990, categoría profesional de Oficial 1ª admtvo. y salario de 2.476,18 Euros mes con prorrata de pagas.
34.- José , mayor de edad, con DNI n° NUM033 . Antigüedad desde 18/02/2002, categoría profesional de Oficial 1ª y salario de 1.535,78 Euros mes con prorrata de pagas.
35.- Ángel , mayor de edad, con DNI n° NUM034 . Antigüedad desde 18/07/2002, categoría profesional de Oficial 1ª y salario de 1.730,79 Euros mes con prorrata de pagas.
36.- Jose Enrique , mayor de edad, con DNI n° NUM035 . Antigüedad desde 01/06/2000, categoría profesional de Oficial 1ª y salario de 1.792,29 Euros mes con prorrata de pagas.
37.- Gustavo , mayor de edad, con DNI n° NUM036 . Antigüedad desde 02/11/1995, categoría profesional de Oficial 2ª y salario de 2.429,60 Euros mes con prorrata de pagas.
38.- Marco Antonio , mayor de edad, con DNI n° NUM037 . Antigüedad desde 01/12/2002, categoría profesional de Oficial 1ª y salario de 2.332,11 Euros mes con prorrata de pagas.
39.- Valentín , mayor de edad, con DNI n° NUM038 . Antigüedad desde 19/06/2002, categoría profesional de Oficial 1ª y salario de 2.027,92 Euros mes con prorrata de pagas.
40.- Fermín , mayor de edad, con DNI n° NUM039 . Antigüedad desde 01/04/1999, categoría profesional de Oficial 1ª y salario de 2.076,74 Euros mes con prorrata de pagas. .
41.- Gregorio , mayor de edad, con DNI n° NUM040 . Antigüedad desde 01/09/1998, categoría profesional de Oficial 1ª y salario de 1.533,34 Euros mes con prorrata de pagas.
42.- Víctor , mayor de edad, con DNI n° NUM041 . Antigüedad desde 22/05/2000, categoría profesional de Oficial 1ª y salario de 2.219,50 Euros mes con prorrata de pagas.
43.- Gabriel , mayor de edad, con DNI n° NUM042 . Antigüedad desde 13/12/1999, categoría profesional de Oficial 1ª y salario de 2.063,19 Euros mes con prorrata de pagas.
44.- Abelardo , mayor de edad, con DNI n° NUM043 . Antigüedad desde 14/09/1998, categoría profesional de Oficial 1ª y salario de 1.971,54 Euros mes con prorrata de pagas.
45.- Jose Pablo , mayor de edad, con DNI n° NUM044 . Antigüedad desde 01/08/2000, categoría profesional de Oficial 1ª y salario de 2.013,29 Euros mes con prorrata de pagas.
46.- Julián , mayor de edad, con DNI n° NUM045 . Antigüedad desde 02/01/1991, categoría profesional de Oficial 1ª y salario de 2.608,84 Euros mes con prorrata de pagas.
47.- Constantino , mayor de edad, con DNI n° NUM046 . Antigüedad desde 01/03/2000, categoría profesional de Oficial 2ª y salario de 2.954,60 Euros mes con prorrata de pagas.
48.- Juan Pedro , mayor de edad, con DNI n° NUM047 . Antigüedad desde 03/10/2000, categoría profesional de Oficial 2ª y salario de 2.966,67 Euros mes con prorrata de pagas.
49.- Simón , mayor de edad, con DNI n° NUM048 . Antigüedad desde 02/01/2001, categoría profesional de Oficial 1ª y salario de 2.752,70 Euros mes con prorrata de pagas.
50.- D. Iván , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM049 , con una categoría profesional de OFICIAL 1ª, con una antigüedad en la empresa de 10/07/1991 y con un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 2.313,17 Euros.
51.- D. Benito , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM050 , con una categoría profesional de OFICIAL 1ª, con una antigüedad en la empresa de 01/04/1988 y con un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 2.313, 17 Euros.
52.- D. Juan Manuel , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM049 , con una categoría profesional de OFICIAL 1ª, con una antigüedad en la empresa de 10/07/1991 y con un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 2.313, 17 Euros.
53.- D. Jose Luis , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM051 , con una categoría profesional de OFICIAL 1ª, con una antigüedad en la empresa de 08/02/1999 y con un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 2.313, 17 Euros.
54.-D. Lucas , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM052 , con una categoría profesional de OFICIAL 1ª, con una antigüedad en la empresa de 06/07/1999 y con un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 2.313,17 Euros.
55.- D. Donato , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM053 , con Una categoría profesional de OFICIAL 1ª, con una antigüedad en la empresa de 09/02/1995 y con Un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 2.313,17 Euros.
56.- D. Augusto , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM054 con una categoría profesional de OFICIAL 1ª, con una antigüedad en la empresa de 01/12/1994 y con salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 2.313, 17 Euros.
57.- D. Juan Miguel , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM055 , con una categoría profesional de OFICIAL 1ª, con una antigüedad en la empresa de 26/03/1979 y con un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 2.313,17 Euros.
58.- D. Carlos María , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM056 , con una categoría profesional de OFICIAL 1ª, con una antigüedad en la empresa de 01/06/1999 y con un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 2.313,17 Euros.
59.- D. Rodrigo , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM057 , con una categoría profesional de OFICIAL 1ª, con una antigüedad en la empresa de 1/06/1999 y con un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 2.313, 17 Euros.
60.- D. Lorenzo , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM058 con una categoría profesional de OFICIAL 1ª, con una antigüedad en la empresa de 12/02/1996 y con un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 2.313, 17 Euros.
61.- D. Fernando , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM059 con una categoría profesional de OFICIAL 1ª, con una antigüedad en la empresa de 1/01/1971 y con un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 2.313,17 Euros.
62.- D. Casimiro , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM060 con una categoría profesional de OFICIAL 1ª, con una antigüedad en la empresa de 01/03/1990 y con un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 2.313, l7 Euros.
63.- D. Alfonso , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM061 con una categoría profesional de OFICIAL 1ª, con una antigüedad en la empresa de 18/07/2002 y con un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 2.313, 17 Euros.
64.- D. Ángel Daniel , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM062 con una categoría profesional .de OFICIAL 1ª, con una antigüedad en la empresa de 02/08/1993 y con un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 2.313,17 Euros.
65.- D. Juan Pablo , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM063 con una categoría profesional de OFICIAL 1ª, con una antigüedad en la empresa de 12/02/1996 y con un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 2.313,17 Euros.
66.- D. Juan Carlos , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM064 con una categoría profesional de OFICIAL 1ª, con una antigüedad en la empresa de 2/08/1994 y con un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 2.313, 17 Euros.
67.- D. Jesus Miguel , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM065 con una categoría profesional de OFICIAL 1ª, con una antigüedad en la empresa de 01/07/1994 y con un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 2.313,17 Euros.
68.- D. Luis Francisco , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM066 a categoría profesional de OFICIAL 1ª, con una antigüedad en la empresa de 5/05/1994 salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 2.313, 17 Euros.
69.- D. Luis Carlos , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM067 con una categoría profesional de OFICIAL 1ª, con una antigüedad en la empresa de 01/04/1991 y con un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 2.313,17 Euros.
70.- D. Luis Angel , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM068 con una categoría profesional de OFICIAL 1ª, con una antigüedad en la empresa de 02/04/2000 y con un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 2.313, 17 Euros.
71.- D. Carlos Miguel , mayor de edad, con D.N.!. n° NUM069 con una categoría profesional de OFICIAL 1ª, con una antigüedad en la empresa de 1/07/1994 y con un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 2.313, 17 Euros.
72.- D. Luis Andrés , mayor de edad, con D.N.!. n° NUM070 con una categoría profesional de OFICIAL 1ª, con una antigüedad en la empresa de / / y con un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 2.313, 17 Euros.
73.- D. Luis Enrique , mayor de edad, con D.N.!. n° NUM071 con una categoría profesional de OFICIAL 1ª, con una antigüedad en la empresa de 11/07/2001 y con un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 2.313, 17 Euros.
74.- D. Juan Enrique , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM072 con una categoría profesional de OFICIAL 1ª, con una antigüedad en la empresa de 01/06/1999 y con un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 2.313, 17 Euros.
75.- D. Victor Manuel , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM073 con una categoría profesional de OFICIAL 1ª, con una antigüedad en la empresa de 25/10/1994 y con un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 2.313, 17 Euros.
76.- D. Alvaro , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM074 con una categoría profesional de OFICIAL 1ª, con una antigüedad en la empresa de 10/03/1997 y con un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 2.313,17 Euros.
77.- D. Clemente , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM075 con una categoría profesional 01/01/2000 y con un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 2.313, 17 Euros.
78.- D. Everardo , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM076 con una categoría profesional de OFICIAL 1ª, con una antigüedad en la empresa de 1/06/200 y con un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 2.313,17 Euros.
79 D. Mauricio , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM077 con una categoría profesional de OFICIAL 1ª, con una antigüedad en la empresa de 18/06/1998 y con un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 2.313, 17 Euros.
80- D. Tomás , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM078 con categoría profesional de OFICIAL 1ª, con una antigüedad en la empresa de 05/08/1996 y un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 2.313,17 Euros.
81.- D. Jesús Manuel , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM079 on una categoría profesional de OFICIAL 1ª, con una antigüedad en la empresa de 08/02/1999 y con un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 2.313,17 Euros.
82.- D. Bartolomé , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM080 con una categoría profesional de OFICIAL 1ª, con una antigüedad en la empresa de 01/06/1999 y con un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 2.313, l7 Euros.
83.- D. Humberto , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM081 con una categoría profesional de OFICIAL 1ª, con una antigüedad en la empresa de 14/03/1989 y con un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 2.313, 17 Euros.
84.- D. Rogelio , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM082 con una categoría profesional de OFICIAL 1ª, con una antigüedad en la empresa de 12/12/1988 y con un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 2.313, l7 Euros.
85.- D. Juan Luis , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM083 con una categoría profesional de OFICIAL 1ª, con una antigüedad en la empresa de 19/07/1999 y con un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 2.313, 17 Euros.
86.- D. Cornelio , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM084 con una categoría profesional de OFICIAL 1ª, con una antigüedad en la empresa de 05/07/1999 y con un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 2.313, 17 Euros.
.87.- D. Mariano , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM085 con una categoría profesional de OFICIAL 1ª, con una antigüedad en la empresa de 06/03/1989 y con un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 2.313,17 Euros.
88.- D. Luis María , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM086 con una categoría profesional de OFICIAL 1ª, con una antigüedad en la empresa de 12/02/1996 y con un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 2.313,17 Euros.
89.- D. Daniel , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM087 con Una categoría profesional de OFICIAL 1ª, con una antigüedad en la empresa de 01/06/1999 y con un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 2.313, 17 Euros.
90.- D. Raúl , mayor de edad, con D.N.I. n°. NUM088 con una categoría profesional de OFICIAL 1ª, con una antigüedad en la empresa de 01/06/1999 y con un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 2.313,17 Euros.
91.- D. Guillermo , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM089 con una categoría profesional de VIGILANTE con una antigüedad en la empresa de 28/11/1998 y con un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 2.313,17 Euros.
92.- D. Jon , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM090 con una categoría profesional de OFICIAL 1ª, con una antigüedad en la empresa de 14/07/1992 y con un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 2.313,17 Euros.
93.- D. Luis Pablo , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM091 con una categoría profesional de OFICIAL 1ª, con una antigüedad en la empresa de 01/09/1993 y con un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 2.313, 17 Euros.
94.- D. Hugo , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM092 con una categoría profesional de OFICIAL 1ª, con una antigüedad en la empresa de 25/01/2000 y con un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 2.3l3,17 Euros.
95.- D. Pedro Enrique , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM093 con una categoría profesional de OFICIAL 1ª, con una antigüedad en la empresa de 10/01/2000 y con un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 2.313,17 Euros.
96.- D. Marcelino , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM094 con una categoría profesional de OFICIAL 1ª, con una antigüedad en la empresa de 15/06/1994 y con un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 2.313,17 Euros.
97.- D. Antonio , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM095 con una categoría profesional de OFICIAL 1ª, con una antigüedad en la empresa de 10/01/1971 y con un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 2.313,17 Euros.
98.- D. Jose Manuel , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM096 con una categoría profesional de OFICIAL 1ª, con una antigüedad en la empresa de y con un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 2.313,1 7 Euros.
SEGUNDO.- La empresa demandada Hormigones Uniland, S.L. se constituyó en Barcelona el 19 de septiembre de 2003, como resultado de la fusión por absorción entre las entidades de Hormigones del Penedés (Horpen); Hormigones Uniland, S.L. y Formigons Tarragona S.L. (FORTASA); la primera de estas entidades asume toda la actividad que hasta la fecha han venido desarrollando Hormigones Uniland, S.L. y Formigons Tarragona S.L. y para lo cual s.e acuerda dotar a la empresa Hormigones del Penedés SL, de todos los medios y recursos necesarios para que la mencionada fusión se lleve a cabo de la forma más efectiva posible. En dicho acuerdo también se establece que, de conformidad con lo establecido en el artº 44 del RD Legislativo 1/95, por el que se aprueba el ET , pasan a prestar servicios para la entidad Hormigones del Penedés S.L, que en esa misma fecha pasa a denominarse Hormigones Uniland, S.L. Esta decisión no supone modificación de sus condiciones de trabajo, que serán las existentes a la fecha de la presente, permaneciendo inalterados los pactos individuales y Colectivos, la antigüedad, categoría profesional y salario.
TERCERO.- De los trabajadores interesados en esta demanda, unos proceden de Hormigones Borpen S.L. y el resto de Hormigones Uniland, S.L.
CUARTO.- Las condiciones de trabajo que regían para los trabajadores que pertenecían a las plantillas de Formigons Tarragona S.L.(Fortasa) ya Hormigones Uniland, S.L. eran de lunes a viernes 8 horas de trabajo efectivo; horas de presencia de 8: 15 horas y 15' De pausa para el bocadillo; siendo el cómputo de horas anuales de trabajo efectivo de 1.744, 10 que da un lugar de 218 días de trabajo y 32 días no laborales repartidos entre vacaciones, fiestas locales y días libres. Dichas condiciones laborales son resultado de las negociaciones mantenidas con los representantes de las empresas y el comité de empresa, así en la empresa Formigons Tarragona S.L. (FORTASA), el día 14 de febrero de 2003 acordaron la aprobación del calendario laboral para el año 2003.
QUINTO.- El calendario laboral de la empresa Hormigones del Penedés S.L. (HORPEN) para el año 2003 estable la realización de 1.744 horas al año, siendo la jornada de lunes a viernes de 7 horas y 45 minutos diarios de 'presencia efectiva, sin ningún tipo de descanso para bocadillo y una hora de descanso para comer, realizando un total de 225 días de trabajo.
SEXTO.- La empresa demandada, el día 24 de diciembre de 2003, notificó a los delegados de personal de dicha empresa el calendario laboral para el año 2004, en dicho calendario se estableció una jornada diaria de trabajo efectiva de 7 h.39 minutos, 15' de bocadillo que no computan como tiempo trabajado, y jornada de presencia efectiva de 7h 54', y como cómputo de días al año 228 días laborales de trabajo, 12 días de fiestas oficiales, 2 de fiestas locales, 1 día del patron, 22 días de vacaciones.
SÉPTIMO.- Los delegados sindicales convocaron a todos los trabajadores de las empresas del grupo a una Asamblea para el día 17 de enero de 2004, en donde se les informó del nuevo calendario y de las repercusiones en las condiciones laborales.
OCTAVO.- Con el nuevo calendario los trabajadores provinientes de Formigons Tarragona . (Fortasa), y Hormigones Uniland, S.L. pasan a realizar una jornada diaria de presencia de 7 horas y 54 minutos, y los días laborales anuales pasan a ser 228.
A los trabajadores precedentes de Hormigones del Penedés (HORPEN) se les aumenta la jornada de presencia a 7 horas 54 minutos y también se incrementan a 228 los días de trabajo efectivo con disminución de vacaciones y fiestas, y obligación del tiempo para bocadillo.
NOVENO.- El nuevo calendario laboral para el año 2004 fue notificado por la empresa demandada a los delegados de personal el 24 de diciembre de 2003. Siendo convocados los trabajadores de todas las empresas del grupo a una Asamblea que se celebró le día 17 de enero de 2004, en la que se les informó del nuevo calendario y la repercusión en las condiciones de trabajo.
DÉCIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, el 20 de enero de 2004, celebrándose dicho acto con el resultado de finalizado sin avenencia el 3 de febrero de 2004.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la empresa demanda en los presentes autos, Hormigones Uniland, S.L., se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión formulada por los 99 trabajadores demandantes, representados por los Sindicatos CC.OO y UGT al amparo de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Procedimiento Laboral , declaró que era nula la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo en materia de horario laboral del año 2.004 al ser de carácter colectivo y no haber cumplido los trámites establecidos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores . El presente procedimiento fue seguido por la modalidad procesal de movilidad geográfica y modificaciones sustanciales del contrato de trabajo del artículo 138 de la citada LPL , razón por la que la sentencia de instancia acordó que contra la misma no cabía interponer recurso de suplicación, lo que recurrido en queja por la empresa dio lugar al auto de esta Sala de fecha 22 de julio de 2.004 , que tuvo por anunciado el recurso de suplicación que ha sido impugnado por los sindicatos demandantes que solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En el recurso de suplicación formulado por la empresa se solicita en primer lugar al amparo de lo establecido en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido las garantías procesales previstas en el artículo 151 de la LPL , alegando al respecto que se debió haber utilizado el procedimiento de conflicto colectivo, lo que daría lugar a su vez a la incompetencia funcional del Juzgado de instancia al afectar la demanda a trabajadores de diferentes centros de trabajo de las provincias de Barcelona y Tarragona, denunciando en segundo la utilización indebida del procedimiento establecido en el artículo 138 LPL con la petición de que se declare nula una pretendida modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, solicitando seguidamente al amparo de lo establecido en el apartado b) del art. 191 de la LPL, la modificación de los hechos declarados probados primero y sexto y la adición de dos nuevos hechos probados bajo los ordinales undécimo y duodécimo, para denunciar seguidamente al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL , que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores denunciando al respecto que no se está, dadas las modificaciones acordadas por la empresa, ante ninguna modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, sino ante una modificación menor del horario laboral que entra dentro de sus facultades organizativas y directivas.
Dado que esta Sala de lo Social tanto para acordar la nulidad de la sentencia recurrida como para decidir si la actuación de la empresa debatida en los presentes autos ha sido ajustada a derecho ha de partir de los hechos declarados probados de la sentencia, se procede en primer lugar a tratar las modificaciones de los mismos pedidas por la empresa.
Respecto del hecho probado sexto se solicita que se añada la expresión "...siendo, por tanto, la jornada anual para el año 2.004 de 1.744 horas", lo que fundamenta en el contenido del calendario laboral del año 2004, razón por la que ha de prosperar sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, que depende fundamentalmente de si se está ante una modificación sustancial o no.
Respecto del hecho declarado probado primero en el que constan la antigüedad, categoría profesional y salario de los trabajadores demandantes, solicita que se añadan los concretos centro de trabajo en los que prestan sus servicios, ubicados en distintas localidades de las provincias de Barcelona y Tarragona, tales como la propia ciudad de Barcelona, Calafell, Moja, Sant Sadurní, Badalona, Mataró, Valls, El Vendrell, etc., lo que lo que fundamenta en el contenido de los recibos de salarios de los actores obrantes en autos, razón por la que ha de prosperar sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, lo que sucederá si ha sido correcta la no utilización por parte de los actores del procedimiento especial de conflicto colectivo que conllevaría la competencia de esta Sala para conocer en primera instancia de la pretensión al extender sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma de Cataluña, tal como establece el artículo 7 apartado a) de la LPL , mientras que si se trata de un proceso ordinario o de la impugnación de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del art. 138 , la competencia del Juzgado se rige por el artículo 10.1 de la citada LPL , que declara competente, a elección del demandante, el domicilio del demandado que está en la ciudad de Barcelona, siendo competente, por tanto el Juzgado de lo Social de esta localidad que ha entendido del asunto.
Seguidamente la empresa recurrente solicita que se añada un nuevo hecho declarado probado, bajo el ordinal undécimo, en el que se haga constar que: " El calendario laboral de la empresa Hormigones Uniland, S.L. afecta a centros de trabajos sitos en las provincias de Barcelona y Tarragona", lo que fundamenta en los recibos de salarios de los trabajadores, así como en los comunicados sobre cambio de denominación social y en las cartas informativas relativas a la fusión por absorción realizadas por la empresa, debiendo correr esta petición, que resulta incontrovertida, la misma suerte que la analizada en el párrafo anterior.
Por último, la empresa recurrente solicita la adición de un nuevo hecho declarado probado, bajo el ordinal duodécimo, del siguiente tenor literal: "El calendario laboral de la empresa Fortasa para el año 2.003 contiene un compromiso de iniciar negociaciones para converger en una reducción de jornada diaria", lo que fundamenta en el contenido del documento nº 8 de la empresa, obrante al folio 685 de autos, razón por la que ha de prosperar sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, ya que seguramente un compromiso de negociación no se cumple con la imposición unilateral de un nuevo horario de trabajo.
TERCERO.- Al objeto de resolver las dos cuestiones fundamentales planteadas en el recurso de suplicación formulado por la empresa que son la relativa a la nulidad de actuaciones por no haberse seguido el procedimiento de conflicto colectivo del art. 151 LPL , habiéndose tramitado por el de modificación sustancial del art. 138 LPL , y a que no se está ante modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo del art. 41 del ET , se ha de partir de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, junto con las modificaciones y adiciones que han sido admitidas eventualmente en el anterior fundamento de derecho, de las que resultan trascendentes las siguientes: 1)Que los 98 trabajadores demandantes, representados por los sindicatos CCOO y UGT, proceden de las empresas Hormigones Uniland, S.L., y Hormigones del Penedés, S.L., (HORPEN) que junto con la empresa Formigons Tarragona, S.L., (Fortasa), constituyeron en fecha 19 de septiembre de 2003, mediante una fusión por absorción, la empresa demandada Hormigones Uniland, S.L., desconociéndose si constituyen la totalidad de la plantilla de la empresa demandada, o de varios de sus centros de trabajo, al no haberse aportado por ninguna de las partes prueba al respecto; 2)Que la empresa demandada comunicó a los representantes de los trabajadores en fecha 24 de diciembre de 2.003, el calendario laboral del año 2.004, consistente en tener una jornada diaria de presencia de 7 horas y 54 minutos, con 228 días laborables al año, y una jornada anual de 1.744 horas, lo que suponía para los demandantes provinientes de Hormigones del Penedès, la incorporación de una pausa obligada para el bocadillo, reducción del tiempo de trabajo diario en 6 minutos, incremento del tiempo de presencia en 9 minutos, aumentándose los días laborables anuales en tres, y para los trabajadores provinientes de Hormigones Uniland, la incorporación de una pausa obligada para el bocadillo, reduciéndose el tiempo de presencia diario en 6 minutos, el de trabajo efectivo en 21 minutos, incrementándose los días de trabajo anuales en 10, de los cuales 7 lo son por la reducción de la jornada diaria, y 3 por tratarse de un año bisiesto y por la distribución de festivos en el año natural.
Pues bien, conforme a lo establecido por las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1997, 7 y 8 de abril de 1998, 10 de abril y 18 de septiembre de 2000 y 15 de 2001 , el proceso especial regulado el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo tal y como se concibe en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , de modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto: apertura del periodo de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el citado artículo 41 del ET , siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del artículo 138 de LPL , lo que fundamentalmente, supone diferencias en cuanto al plazo de caducidad o prescripción para impugnar la decisión empresarial, y también que frente a la sentencia de instancia quepa interponer o no recurso de suplicación, lo que en el caso de autos, dados los incumplimientos formales de la empresa, hubiera dado lugar a la interposición de un procedimiento ordinario del art. 80 y siguientes de la LPL , y no al planteado de modificación sustancial de las condiciones de trabajo del art. 128 LPL , lo que ha sido salvado mediante el auto de esta Sala de 22 de julio de 2.004 , resolviendo el recurso de queja de la empresa, dando lugar a la interposición de recurso de suplicación, ya que no se alega que la acción de los trabajadores hubiera caducado o prescrito, tratándose en ambos casos de un procedimiento que se rige por los principios procesales de oralidad, inmediación, y concentración del art. 74 de la LPL , no habiéndose creado indefensión a ninguna de las partes.
Una vez salvado este punto procedimental, se ha de hacer constar que ha sido ajustado a derecho por parte de los trabajadores no haber seguido el procedimiento de conflicto colectivo del artículo 151 de la LPL , pues aun tratándose lo debatido seguramente de una cuestión colectiva, al no haber actuado la empresa conforme a lo preceptuado en el art 41 del Estatuto de los Trabajadores , no cabe exigir que frente a su actuación se plantee un procedimiento de conflicto colectivo, tal como ordena el art. 41.4, quinto párrafo del propio ET , dada la inexistencia de la apertura de un periodo negociador por parte de la empresa, al que incluso y atendiendo a la adición solicitada por la misma en su escrito de recurso de un hecho probado bajo el ordinal duodécimo, se había comprometido en la negociación del calendario del año 2.003, periodo de consultas que tampoco se había iniciado el posterior día 29 de marzo de 2.004, fecha de la celebración del juicio oral en que quedan fijadas las posturas procesales de las partes, lo que conlleva que se esté ante una modificación de las condiciones de trabajo que, aunque de carácter colectivo ya que seguramente afecta a todos o a gran parte de los trabajadores de la empresa, también afecta individualmente a cada uno de los actores, por lo que éstos amparándose en su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, tenían derecho, tal como ha señalado al respecto la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por todas, en sus sentencias de 28 de noviembre de 1.994 y 31 de marzo de 1.999 , a hacer valer su pretensión mediante demandas individuales o plurales (como es el caso de autos), no habiendo probado la empresa, pues ni tan siquiera lo ha intentado, que el ejercicio de acciones individuales formulado por los sindicatos CCOO y UGT en lugar de la interposición de un conflicto colectivo, tuviera por objeto eludir lo dispuesto en el artículo 17.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre Relaciones de Trabajo, que señala que "cuando los trabajadores utilicen el procedimiento de conflicto colectivo de trabajo no podrán ejercer el derecho de huelga", ni tampoco que se actuación se haya producido en fraude de ley causándole indefensión a la empresa.
Respecto a si nos hallamos o no ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ha de tenerse en cuenta la doctrina que se recoge en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2.003 y 6 de noviembre de 2.001, y en la de esta Sala de 7 de marzo de 2.005, recaída en el recurso de suplicación 8886/2004 , sobre la necesidad de valorar el contexto convencional, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados, lo que tratándose de modificación del horario de trabajo, que es la distribución en las horas del día de la jornada de trabajo pactada, ajustando el horario general de trabajo, resulta que en el caso de autos lo acordado unilateralmente por la empresa afecta a la consideración o no del tiempo de bocadillo como de trabajo efectivo y tiempo de presencia, incrementándose en diez los días de trabajo anuales en uno de los centros de trabajo, de manera que si bien el artículo 34.6 del Estatuto de los Trabajadores permite a la empresa elaborar anualmente el calendario laboral a falta de acuerdo con la representación de los trabajadores, de ningún modo "atribuye a la misma" una facultad omnímoda para establecer una distribución de la jornada en su propio y exclusivo beneficio, tal como paladinamente se manifiesta en el recurso de suplicación de la empresa en que se dice que "Pero es que además, el calendario de 2.004 ha supuesto una medida necesaria para la reorganización de los negocios de Hormigones Uniland, S.L,", sin que como expresan las sentencias citadas constituya un acuerdo de negociación la mera presentación del calendario laboral, lo que en el caso de autos se produjo el día 24 de diciembre de 2.003, sin posibilidad material de negociación ya que entraban en vigor el siguiente día 1 de enero de 2.004, sin haber seguido los trámites exigidos por el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores .
Por todo lo anteriormente expuesto, es decir, por no haber supuesto un quebrantamiento de procedimiento la demanda de los actores seguida mediante impugnación de modificaciones sustanciales de las condiciones trabajo que esta Sala sin perjuicio para la empresa recurrente, ha convalidado como un proceso ordinario de trabajo, no siendo necesario acudir por parte de los trabajadores a la vía de conflicto colectivo, dados los incumplimientos previos de la empresa, así como que las modificaciones impuestas unilateralmente en el calendario laboral del año 2004 rebasan sus facultades de organización y dirección, sin que posteriormente haya intentado la negociación con los representantes legales de los trabajadores, procede confirmar la sentencia recurrida, previa la desestimación del presente recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa HORMIGONES UNILAND, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona en fecha 31 de marzo de 2.004, recaída en los autos 54/04, seguidos en virtud de demanda formulada por los trabajadores
D. Jesús Carlos . D. Gonzalo . D. Carlos Alberto . D. Emilio . D. Jose Carlos . D. Benedicto . D. Rodolfo . D. Alberto . D. Matías . D. Pedro Miguel . D. Juan . D. Juan Ramón . D. Ismael . D. Jesús Luis . D. Imanol . D. Jesús Ángel . D. Ildefonso . D. Jesús María . D. Íñigo . D. Juan Antonio . D. Jorge . D. Pedro Jesús . D. Narciso . D. Alonso . D. Salvador . D. Claudio . D. Jose Augusto . D. Fidel . D. Juan María . D. Luis . D. Alfredo . D. Jose Francisco . Dª. Marcelina . D. José . D. Ángel . D. Jose Enrique . D. Gustavo . D. Marco Antonio . D. Valentín . D. Fermín . D. Gregorio . D. Víctor . D. Gabriel . D. Abelardo . D. Jose Pablo . D. Julián . D. Constantino . D. Juan Pedro . D. Simón . D. Iván . D. Benito . D. Juan Manuel . D. Jose Luis . D. Lucas . D. Donato . D. Augusto . D. Juan Miguel . D. Carlos María . D. Rodrigo . D. Lorenzo . D. Fernando . D. Casimiro . D. Alfonso . D. Ángel Daniel . D. Juan Pablo . D. Juan Carlos . D. Jesus Miguel . D. Luis Francisco . D. Luis Carlos . D. Luis Angel . D. Carlos Miguel . D. Luis Andrés . D. Luis Enrique . D. Juan Enrique . D. Victor Manuel . D. Alvaro . D. Clemente . D. Everardo . D. Mauricio . D. Tomás . D. Jesús Manuel . D. Bartolomé . D. Humberto . D. Rogelio . D. Juan Luis . D. Cornelio . D. Mariano . D. Luis María . D. Daniel . D. Raúl . D. Guillermo . D. Jon . D. Luis Pablo . D. Hugo . D. Pedro Enrique . D. Marcelino . D. Antonio . D. Jose Manuel
contra la empresa recurrente, en reclamación de derechos del contrato de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa que no goza del beneficio de justicia gratuita supone que una vez sea firme esta resolución pierda la cantidad de 150,25 euros que tuvo que depositar para poder recurrir, condenándole al pago de las costas causadas en esta instancia que se fijan prudencialmente en 400 Euros para cada uno de los letrados que impugnó su recurso.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
Que emite la Magistrada Dª Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA en relación con la sentencia dictada en el Rollo número 8989/2004 .
Con el máximo respeto que merece el criterio de mi compañero, ponente en la sentencia que resuelve el recurso de suplicación del que trae causa el presente voto particular, amparado por el art. 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , me permito disentir del mismo y que fundamento en las siguientes consideraciones:
PRIMERO.- La disparidad de criterio viene determinada por la elección procedimental en relación con la acción ejercitada. Desde este punto de vista, la empresa opone, en primer y segundo término que debió utilizarse, en el presente caso, la vía del conflicto colectivo, lo cual rebasa, en el supuesto contemplado, la competencia de los Juzgados de lo Social de Barcelona, por cuanto la medida tomada afecta a la totalidad de la plantilla de la empresa y a los centros de trabajo, por tanto, de dicha ciudad, así como de la de Tarragona.
Desde mi punto de vista, para la correcta resolución de la litis es preciso recordar que las modificaciones sustanciales de carácter individual se diferencian de las colectivas por su fuente u origen, así como por el número de trabajadores afectados, en aplicación de lo dispuesto en el art. 41.2 del Estatuto de los Trabajadores . Así se considerarán de carácter colectivo las que tengan su origen en un pacto o acuerdo colectivo o bien, las condiciones de trabajo cuyo origen sea individual, pero su disfrute colectivo. Serían en este último caso las denominadas por la doctrina, condiciones mas beneficiosas de carácter mixto. En cuanto a las derivadas de pacto o acuerdo colectivo, se trataría de condiciones de trabajo cuyo origen podría ser tanto un acuerdo de empresa como un convenio colectivo de carácter extraestatutario.
Como reza el auto de la Sala mediante el que se estima el recurso de queja planteado por la empresa recurrente frente a la denegación de acceso a la suplicación: "Aún cuando por el Juzgado de instancia se hayan seguido en el proceso de referencia los trámites correspondientes a la modalidad procesal regulada en el art. 138 de la Ley de Procedimiento Laboral , es lo cierto que la imposición de un determinado calendario laboral por parte de la demandada afecta a la totalidad de sus trabajadores y no sólo a los demandantes, por lo que, no habiéndose seguido por la demandada las actuaciones previas a que se refiere el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores con relación a las modificaciones colectivas, son los trámites del procedimiento ordinario los que debieron seguirse en este caso para impugnar la decisión empresarial¿".
Se admite en la sentencia que el calendario laboral afecta a los centros de trabajo de las dos provincias aludidas previamente.
SEGUNDO.- Asimismo es necesario hacer referencia a la doctrina del Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en la sentencia de fecha 27 de mayo del 2004 (RJ 2004/4733 ), en la que se razona en el siguiente sentido: "Dicha doctrina aplicable al caso de autos, en donde al igual que en el supuesto contemplado en la sentencia referencial, según resulta de los hechos probados, Renfe, después de que el Juzgado de lo Social de Guadalajara, en sentencia de 28 de septiembre de 2001 confirmada en suplicación, anulase los cuadros de servicios, aprobados en reunión de 20 de octubre de 2000, en 16 de abril de 2002, unilateralmente, fijó los nuevos cuadros de servicios de las estaciones de la provincia de Guadalajara, actuación que dio lugar a la reunión posterior celebrada en 18 de junio de 2002, entre la empresa y los representantes de los trabajadores llegándose a los acuerdos allí relacionados, con la única discrepancia del Sindicato demandante en cuanto a lo acordado para la estación de Sigüenza, lleva a la conclusión de que Rente, con su actuación, llevó a cabo una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, que afecto, en el caso de autos a la totalidad de la plantilla, seis trabajadores de la estación de Sigüenza, lo que fue impugnado por el Sindicato ahora recurrente, por la vía adecuada del proceso ordinario de conflicto colectivo regulado en los arts. 151 y siguientes de la LPL (RCL 19951144, 1563 ), sin que pueda aplicarse el procedimiento especial del art. 138 LPL , al no haberse cumplido por la empresa, las exigencias formales previstas en el art. 41 del ET (RCL 1995997 ), cuando adoptó las referidas modificaciones del contrato de trabajo; y ello por concurrir, los dos requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala, (sentencias de 25 de junio de 1992 [RJ 19924672], 12 de mayo de 1998 [RJ 19984329], 17 de noviembre de 1999 [RJ 19999502], 28 de marzo de 2000 [RJ 2000 3516], 12 de julio de 2000 [RJ 20006629], 15 de enero de 2001 (RJ 2001767) y S. 6 de junio de 2001 (RJ 20015497), entre otras muchas que tiene declarado que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos:
1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad".
2) Otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros" o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general". En este sentido la sentencia de 1 de junio de 1992 (RJ 19924503 ) aclara que "el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores".
La citada sentencia sigue la tesis ya mantenida en la resolución de 8 de noviembre del 2002 (RJ 2002/10576 ).
TERCERO.- No podemos olvidar tampoco una doctrina tradicional del Alto Tribunal, entorno a la elección sobre el tipo de acción a ejercitar, plasmada en la sentencia de 25 de junio de 1993 (RJ 19934927 ), en la que se dice textualmente: "...no es obligado seguir el cauce del conflicto colectivo siempre que la cuestión debatida pueda afectara intereses generales de los trabajadores, pues eso supondría que quien no tiene condición de sujeto colectivo, único legitimado para plantear la modalidad procesal de conflicto colectivo, según el art. 151 (hoy art. 152 ) de la LPL, no puede ejercitar su derecho a la tutela judicial efectiva mediante el proceso ordinario a través de demanda individual, lo que implicaría una violación del art. 24 de la CE (RCL 19782836 ; ApNDL 2875), cuando, por otra parte, la propia LPL admite expresamente que sobre el mismo objeto puedan plantearse acciones individuales y colectivas puesto que en su art. 157.3 (hoy art. 158.3 ) establece que la sentencia colectiva produce efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes o futuros que versen sobre el mismo objeto, los que significa expresar el carácter opcional, en estos casos, de la acción individual y colectiva, cuyo ejercicio por el cauce del proceso ordinario o la modalidad específica estará vinculado a la condición singular o colectiva del sujeto que inicie las actuaciones, pero es claro que no se puede negar a un individuo el acceso a los Tribunales con el pretexto de que la acción es de naturaleza colectiva, pues si ésta tiene proyección sobre la persona, podrá actuar la reclamación correspondiente por la vía del proceso ordinario...".
CUARTO.- Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, es claro que la modificación introducida por la empresa en la relación laboral, es de carácter indudablemente colectivo, ya que concurren los dos requisitos exigidos por la jurisprudencia para ello, por lo que, como, sin duda con acierto, aduce la empresa recurrente, el procedimiento idóneo para dirimir el fondo del asunto planteado es el del conflicto colectivo que en este caso rebasa el ámbito provincial, por lo que su conocimiento viene atribuido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y no a los Juzgados de lo Social de la capital catalana. Por otra parte, no existe para el sindicato accionante limitación alguna respecto a la elección del tipo de acción a ejercitar, por cuanto está legitimado en cualquier caso, por ello se halla obligado a elegir la acción adecuada al fin perseguido, en correcta aplicación de la doctrina reseñada. En razón a lo expuesto, procede, pues, a mi modo de ver, la estimación en parte del recurso planteado, en los términos concretados. Sin embargo, toda vez que la inadecuación del procedimiento acusada y evidenciada, incluye una modificación en cuanto a la competencia para el conocimiento del asunto planteado, al constatarse que la cuestión debatida afecta a la totalidad de la plantilla de la empresa, por lo que, a tenor de lo expuesto previamente, ello rebasa el alcance provincial, no puede declararse la nulidad de lo actuado, -dado que, evidentemente, el defecto procedimental acusado no puede ser subsanado en el presente proceso-, sino que la consecuencia jurídica ineludible, partiendo de la defectuosa elección de modalidad procesal, es la revocación de la sentencia de instancia y la consiguiente absolución en la instancia de la demanda formulada, sin que quepa el examen de fondo de la controversia suscitada, sin perjuicio del derecho de la parte demandante a formular de nuevo su pretensión el la forma adecuada y ante el órgano competente para su enjuiciamiento. Por todo ello, entiendo, que la decisión adoptada es equivocada y debería ser sustituida por la expuesta, en los términos antedichos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

