Sentencia Social Nº 15/20...ro de 2007

Última revisión
10/01/2007

Sentencia Social Nº 15/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2239/2006 de 10 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 15/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100252

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6618


Encabezamiento

N.B.P.

SECCIÓN PRIMERA

SENT. NÚM. 15/01

ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

PRESIDENTE EN FUNCIONES

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diez de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2239/06, interpuesto por ASEPEYO contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería en fecha 14 de octubre de 2.005 en Autos núm. 519/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Carlos José en reclamación sobre contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HOLCIM S.A. Y ASEPEYO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2.005 , por la que se estimaba la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El trabajador D. Carlos José , nacido el día 13 de Agosto de 1.947, vecino de Almería, trabajó para empresa demandada, con la Categoría Laboral de Oficial de Operador de Sala de Control de Fabrica de Cemento, siendo su base de cotización reguladora de 2.652,00 ?.

2º.- Con fecha 4 de Julio de 2.003, sufrió accidente de trabajo, al caer al vacío desde una altura de 5 metros sufriendo lesiones, permaneciendo en baja laboral desde la fecha del accidente, hasta el día 30 de Septiembre de 2.004, en que causó alta con propuesta de Invalidez.

3º.- La empresa demandada tenia cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con la entidad demandada Mutua ASEPEYO, quien inició expediente, a los efectos de la valoración de las secuelas, según consta a los folios 24 a 27 de los autos que se reproducen.

4º. -LaDirecciónProvincialdelI. N. S. S. , en Resolución de fecha 22 de Diciembre de 2.004 , en base al

dictamen de los vocales médicos, declaró que las secuelas derivadas del accidente laboral sufrido por el Trabajador eran constitutivas de una Invalidez Permanente Total para su profesión habitual, con derecho al percibo de una pensión

vitalicia mensual del 75% de su base reguladora, con cargo a

la Mutua. Frente a la misma formuló escrito de reclamación previa, por considerar que las secuelas derivadas del

accidente,son constitutivasdeunainvalidezpermanente

Absoluta para su toda clase de trabajo.

La reclamación previa fue desestimada por Resolución de la misma autoridad de fecha 6 de Abril de 2.005, confirmando la resolución anterior, manteniendo el grado de Invalidez.

5º.- El actor, a consecuencia de accidente de trabajo, padece "Fractura de L3, realizándosele fijación L3-L4, con secuela de falta de fuerza en Miembros Inferiores y paretesias leve, DeambuLación autónoma con inestabilidad a la marcha. Vejiga Neurogena con incontinencia de orina y dificultad de la micción. Hipertonía por falta de control de esfínter anal".

6º.- La profesión de actor, era la de operador de de control de fabrica de cemento, actividad de sedentario, cuya función consistía en el control de maquinarias a través de distintos monitores.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ASEPEYO, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la Mutua demandada en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que estimando la demanda, declaró al actor en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo; funda el recurso en los motivos b) y c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral ; en cuanto al primero, revisión de hechos probados, pretende la modificación del hecho quinto en el que se relatan las secuelas y limitaciones del actor; a tal efecto, hemos dicho con frecuencia en nuestras sentencias: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.

La nueva redacción pretendida no solo afecta a lo cuantitativo o extensión de unas y otras, sino en lo cualitativo; se quiere eliminar la fractura de la columna y la fijación para su corrección así como la hipertonía anal, todo ello consta tanto en los informes médicos como en el de síntesis; sin embargo es procedente el cambio de: "Neurógena con incontinencia de orina" por "incontinencia urinaria por disnergia esfinteriana" más acorde con la literalidad de este último.

SEGUNDO.- El segundo motivo va referido a la infracción de normas jurídicas o jurisprudencia, con cita del art. 137.1 c) y 137.5, así como falta de aplicación del 137.1 b) y 137.3, todos de la LGSS y jurisprudencia que los desarrolla; a estos efectos hemos de tener en cuenta que, como tal, es la emanada de SS del TS y no de otros Tribunales; por otra su relatividad: el Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente, autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).

A los efectos de la incapacidad permanente absoluta también hemos dicho: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).

Teniendo en cuenta lo anterior y poniéndolo en relación con el profesiograma de aquellas profesiones que se caracterizan por el sedentarismo, la facilidad, la sencillez, la ausencia de esfuerzos notables, entre otros, aunque sean por cuenta ajena y con horario regular establecido, entendemos que no le estarían impedidas al actor por las limitaciones que le afectan, tanto de tipo físico estricto, falta de fuerza en los MMII, parestesia leve, deambulación con inestabilidad pero autónoma, como por los que le afectan a los esfínteres evacuadores, no imposibles de atender en las indicadas dedicaciones. Por ello el recurso debe prosperar.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería en fecha 14 de octubre de 2.005, en Autos seguidos a instancia de Carlos José en reclamación sobre contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HOLCIM S.A. Y ASEPEYO, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, dejando sin efecto la declaración de incapacidad absoluta permanente, desestimando la demanda y absolviendo a la referida Mutua con devolución del depósito.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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