Sentencia Social Nº 15/20...ro de 2007

Última revisión
16/01/2007

Sentencia Social Nº 15/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4736/2006 de 16 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 15/2007

Núm. Cendoj: 28079340022007100057

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0004736/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00015/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0017659, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004736 /2006

Materia: RESOLUCION CONTRATO

Recurrente/s: Catalina

Recurrido/s: BAX GLOBAL SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID de DEMANDA 0000375

/2006 DEMANDA 0000375 /2006

Sentencia número: 15/2007 /T/

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a dieciséis de Enero de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004736 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANTONIO DAVILA COBO en nombre y representación de DOÑA Catalina , contra la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 035 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000375 /2006, seguidos a instancia de Catalina frente a BAX GLOBAL SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. FERNANDO BAZÁN LÓPEZ, habiendo sido emplazado el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.-Que la actora Dª Catalina inició la prestación de servicios para la empresa demandada el 11.12.90, categoría profesional de jefe de negociado y salario mensual prorrateado de 2438?91 E (nómina Enero 2006).

Se dan por reproducidos los doc 1 y 5 actora.

SEGUNDO.-La empresa por su actividad está afecta al Convenio Colectivo de Transitorios BOCM de 3.08.04. Obra al doc 4 de su ramo de prueba.

TERCERO.-Que la actora hasta Diciembre 2004 estaba afecta al departamento de Contabilidad. Su superiora jerárquica en dicho departamento era Dª Eva y a quien debía reportar. Eva a su vez dependía del Director Financiero, Jon . Al mismo nivel que la actora en dicho departamento se encontraba Dª Marcelina .

Dª Eva era superiora jerárquica de la actora desde hacía mas de cinco años. Su categoría era la de oficial administrativo. La compañera Dª Marcelina era igualmente oficial administrativo.

Dentro del departamento de contabilidad Dª Marcelina se encargaba de Tareas de administración financiera al igual que la actora. La composición del departamento y sus componentes (4 en total), motivaba un reparto común de todos los cometidos en general dada su polivalencia. En concreto los cometidos específicos de la demandante en dicho departamento son los que se relacionan en el hecho segundo de la demanda y se reproducen.

A efectos del organigrama de dicho departamento se reproduce el doc 1 parte demandada.

CUARTO.-Que D. Jon tenía escasa relación profesional con la actora, relación que se centraba mayoritariamente con Dª Eva ; era bastante exigente con el trabajo y de carácter vehemente, sin que en ningún momento se constatase un trato vejatorio, ni humillante con la demandante, si bien algo distante.

La actora en el citado departamento y que originaba quejas y llamadas de atención tanto por Dª Eva como por D Everardo , cometía frecuentes errores respecto a las declaraciones del IVA que las presentaba tarde, con el correspondiente recargo de la Agencia Tributaria, como igualmente en la falta de previsiones contables de gastos.

(Doc 2 y 3 demandada en relación a prueba testifical).

QUINTO.-Es con motivos de estos errores y al existir una vacante en el departamento de operaciones, Area de Importación, D Alexander , director de la oficina de Madrid (Station Manager), ofrece la misma a la actora y bajo la dependencia jerárquica de D Jose Enrique .

No consta que la actora se opusiera a tal cambio, recibiendo al efecto la oportuna formación de Dª Elisa , oficial administrativa y cuya plaza iba a ocupar la demandante. Consta su conformidad como haber recibido satisfactoriamente tal formación al concluir el Plan de Traslado indicado.

A efectos del organigrama del nuevo departamento de la actora desde Enero 2005 se da por reproducido el doc 1 parte demandada. Igualmente el doc 5 en relación al Plan de Formación recibido.

SEXTO.-Desde Enero 2005 la actora reporta directamente con D Jose Enrique , sin mantener relación profesional con Jon (doc 6 demandada).

SEPTIMO.-Fue el propio D Alexander el que indicó a la actora, a raíz del cambio de departamento, que no se incrementarían sus retribuciones en el año 2005, hasta tanto pudiera comprobarse su evolución profesional en el nuevo puesto de trabajo. Se constata que lo percibido por la actora en los ejercicios 2003 a 2005 fue la siguiente cuantía:

1.- Ejercicio de 2003: importe bruto percibido, 27599?04 E

2.- Ejercicio de 2004: importe bruto percibido, 28358?08 E

3.- Ejercicio de 2005: importe bruto percibido 28358?01 E.

Se dan por reproducidos los doc 2 a 4 parte actora. Su retribución era superior a la marcada por Convenio Colectivo.

OCTAVO.-Las oficinas de la empresa y sus distintos departamentos, están ubicados en una planta diáfana con diversos biombos móviles, que se cambian según sus necesidades.

El departamento de operaciones ocupa un espacio rectangular con un amplio pasillo en medio; la actora fue ubicada en una mesa situada a un extremo del pasillo, junto con dos compañeros que estaban muy próximos y cerca de la fotocopia y el fax.

NOVENO.-La actora en su nuevo departamento tenía funciones diversas, cabe concretarlas en las siguientes: "- Facturación Clientes con condiciones Los clientes con condiciones son los que debido a su nivel de producción requieren una negociación especial fuera de las tarifas generales.

Contrastar que la tarifa aplicada corresponde a la acordada en caso de clientes con condiciones.

Introducción de los datos necesarios para la facturación en cada caso.

Emisión de las facturas.

-Contabilización de facturas de proveedores recepción y registro de facturas a su llegada.

comprobación de los importes con respeto al coste imputado en cada expediente.

Coordinación con los diferentes departamentos en caso de diferencias entre los costes facturados y los previamente imputados en cada expediente.

- Gestión de base de datos (Responsabilidad de ámbito nacional)

Unica persona habilitada para la gestión de altas, modificaciones o bajas tanto de clientes/proveedores como de tarifas especiales.

Mantenimiento de la base de datos de clientes/proveedores y tarifas especiales o actualización de las generales.

- Comprobación de diferencias en cobro de impuestos

Comprobación de que la inexistencia de diferencias entre los impuestos cobrados a los clientes y los pagos realizados en su nombre al Tesoro Público (IVA de importación y aranceles).

- Gestiones administrativas varias Labores de carácter administrativo que con el objeto de complementar al resto de los integrantes de la unidad de negocio de Madrid, se realizan de manera mancomunada entre todos los trabajadores, no siendo esta asignación en muchos casos ni propia del puesto ni continuada. Algunas de estas funciones pueden ser:

Gestión del correo propio o ajeno.

Gestión del material de oficina."

Se da por reproducido el doc 7 de la demandada, en relación a la prueba testifical.

El desempeño de tales cometidos a lo largo del año 2005 ha sido óptimo. (Prueba interrogatorio de D Alexander ).

DECIMO.-La actora se encuentra de baja laboral desde el 2.02.06. En informe de 28.03.06 emitido por el Area de Atención Primaria n° 1 de Madrid, se constata: "Que Dª Catalina de 44 años de edad, presenta un cuadro ansioso depresivo, con fuerte tensión emocional que afecta al desarrollo normal de su vida, produciendo trastornos del sueño y alimentación. El origen de este cuadro viene de una serie de problemas en el ámbito laboral. Ha precisado de fármacos ansiolíticos y de terapia semanal en esta consulta, así como de baja laboral. Actualmente sigue con ambos tratamientos, ya que el cuadro que presenta es de incierto pronóstico y lenta recuperación."

Se dan por reproducidos los doc 6 y 7 parte actora.

DÉCIMO PRIMERO.-La actora el 2.02.06 al abandonar el puesto de trabajo se llevó consigo todos las pertenencias personales de su mesa; el 8.02.06 interpone papeleta ante el SMAC por Resolución de contrato, celebrándose sin efecto el 23.02.06. Se presenta demanda el 20.04.06.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo, la demanda de resolución de contrato, formulada por D. Catalina contra BAX GLOBAL SA y MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a la demandada del petitum de la misma."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- El primero de los motivos de recurso se formula por la recurrente, actora en la instancia, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con el objeto de revisar los hechos probados.

En concreto, se solicita la revisión del ordinal noveno para que del mismo se supriman todas las funciones que en el mismo se especifican, para la cual se acude a una extensa argumentación, en la que se mezclan cuestiones jurídicas, lo que, por sí solo, evidencia la fragilidad de la pretensión, pues es necesario que el supuesto error judicial cometido al valorar la prueba sea de tal índole grave que se desprenda por sí mismo, de forma patente y manifiesta, de documentos o prueba pericial obrantes en autos sin necesidad de acudir a hipótesis, argumentaciones o conjeturas como las que se contienen en el recurso, aún cuando puedan ser más o menos lógicas o razonables.

En relación con ello, es de advertir que la recurrente acude a la demanda, la cual no es documento a los efectos pretendidos, tratando de dar por acreditado lo que en ella se contiene, rechazando la valoración que el Juez realiza de la prueba aportada por la demandada unida a los folios 192 y 193, acudiendo a su vez al Convenio Colectivo, y a la prueba solicitada para, finalmente, llegar a la conclusión de que debe suprimirse la descripción de funciones que se realiza en el ordinal noveno por el tenor literal del hecho tercero de su demanda. Obviamente, el motivo no se ajusta a los requisitos de técnica precisos.

SEGUNDO.- El apartado c) del art. 191 es el cauce de articulación de los siguientes motivos de recurso, destinados a denunciar las siguientes infracciones: inaplicación del art. 4.2.a) del ET en relación con el art 50 del mismo texto legal, y de la jurisprudencia contenida en la STS de 21 de marzo de 1988 (motivo segundo); inaplicación del art 15 CE , art 50 ET en relación con el art 4.2 .e) del mismo texto legal y jurisprudencia representada por la STS de 12 de junio de 2001 y otras que cita emanadas de distintos TSJ las cuales no constituyen la jurisprudencia a que se refiere el art 1.6 CC (motivo tercero ); y por inaplicación de la jurisprudencia contenida en las SSTS de 9 de mayo de 1984 , 20 de mayo de 1988 y 3 de junio de 1001 , entre otras.

El relato de hechos probados, inalterado, condiciona de forma inexorable la actividad de revisión de la Sala, constituyendo la premisa fáctica de la que ineludiblemente debemos partir. Así, importa destacar que, efectivamente, tal y como señala la sentencia de instancia, no existen ni tan siquiera indicios de una conducta de hostigamiento o acosadora hacia la demandante siendo revelador que las llamadas de atención estaban motivadas por quejas derivadas de errores cometidos por la propia actora que determinaron finalmente el cambio de puesto de trabajo que fue consentido, recibiendo incluso al efecto la oportuna formación. Es más, la distancia, vehemencia o exigencia laboral del Sr Jon era común para todos los trabajadores, siendo esta personalidad conocida por los empleados, pero sin que la misma implicase un trato humillante o degradante. Finalmente, importa advertir que la relación directa la mantenía la actora con la Sra Eva , reportando directamente al Sr Jose Enrique , y no con el Sr Everardo , desde diciembre de 2004, formulándose la reclamación en febrero de 2006, por lo que difícilmente del último año puede predicarse el comportamiento que se refiere en demanda.

En cuanto al cambio de puesto de trabajo y de funciones, debe señalarse que el mismo fue consentido y que si bien es cierto que las funciones son distintas, no por ello son inferiores, pues se mantienen en los márgenes de su cualificación profesional, siendo a tal efecto relevante que ostentado la actora la categoría de Jefe de Negociado, cuando causó baja, parte de sus actuales funciones (en concreto todas las relativas a facturación de clientes) fueron asumidas por el Director Financiero. En cualquier caso, tal y como de forma acertada destaca la sentencia, la actora nunca ha tenido personal a su cargo, siendo decisivo la propia estructura y organización de la empresa, habiendo desempeñado siempre funciones en el área administrativa que comprendían también las propias de oficial, repartiéndose las mismas entre todo el personal del departamento, sin queja ni protesta de la actora. Tampoco la ubicación del puesto de trabajo puede estimarse degradante, dada la distribución general del centro del trabajo.

Finalmente, en lo que respecta a la congelación salarial, hemos de remitirnos a lo que se manifiesta por el Juzgador en el fundamento cuarto de la sentencia destacando que aquélla le fue notificada con el traslado, que aceptó, pendiente la revisión del desarrollo profesional en el nuevo puesto, manteniéndose sus retribuciones por encima de convenio y por encima de las percibidas por sus compañeros en el nuevo departamento.

En definitiva, por cuantas extensas y acertadas razones que se contienen en la resolución de instancia, a la que nos remitimos, no ha quedado acreditado con reflejo en los hechos probados conducta o comportamiento empresarial alguno susceptible de ser calificado como incumplimiento grave y culpable determinante de la resolución indemnizada del contrato que se postula. Se desestima el recurso, confirmándose la sentencia que no ha incurrido en ninguna de las infracciones denunciadas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por DÑA Catalina , contra la sentencia nº 222/06 de fecha 30 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 en autos 375/06 de fecha 30 de mayo de 2006, seguidos a su instancia contra BAX GLOBAL S.A. con emplazamiento del Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000473606 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos

y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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