Última revisión
08/01/2008
Sentencia Social Nº 15/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1273/2007 de 08 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 08 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 15/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008100249
Encabezamiento
3
Rec. C/ Sent núm.
Recurso contra Sentencia núm. 1273/2007
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian.
En Valencia, a ocho de enero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 15/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 1273/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en los autos núm. 1062/2005, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Dª Penélope Y Dª Inmaculada , asistidas del Letrado D. Jose Manuel García Layunta, contra la entidad INSTITUTO VALENCIANO DE ATENCIÓN A LOS DISCAPACITADOS, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 24 de enero de 2007 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando las demandas acumuladas a instancia DÑA Penélope Y DÑA. Inmaculada asistidas del letrado D. JOSE MANUEL GARCIA LAYUNTA contra la entidad INSTITUTO VALENCIANO DE ANTENCION A LOS DISCAPACITADOS, la cual compareció a través del letrado D. DANIEL RAYA CALATAYUD debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone a las actoras la cantidad de 1.075 (MIL SETENTA Y CINCO EUROS) y 1.125 (MIL CIENTO VEINTICINCO EUROS) respectivamente.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Las demandantes DÑA Penélope Y DÑA. Inmaculada estuvieron prestando sus servicios por cuanta de la empresa INSTITUTO VALENCIANO DE ANTENCION A LOS DISCAPACITADOS. La primera fue contratada con fecha 17-10-1998, la segunda demandante fue contratada en fecha 7-6-1999 para cubrir vacantes de cuidadora en Manases ambas, teniendo las sustituidas una jornada de 37,5 horas semanales y habiendo sido contratadas las demandante al 93,33% de la jornada en virtud de un contrato de interinidad.- TERCERO.- La empresa a partir del año 2004 ha procedido modificar la contratación de interinos, haciéndolo por un periodo de 37,5 horas semanales consistente en la jornada completa al 100%.- CUARTO.- Las demandantes han recibido su retribución en proporción a la jornada de 93,33 % existiendo una diferencia salarial de 89,58 para la primera y 93,75 en relación al salario de la persona a la que sustituyan para la segunda Presentada papeleta de conciliación el cuatro de noviembre de dos mil cinco, se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en fecha veintinueve del mismo mes y año concluyendo el mismo SIN EFECTO.- QUINTO.- Se agotó sin éxito la vía administrativa, por reclamación de diez de octubre de dos mil cinco de ambas demandantes sin contestación efectuada por la empresa.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiéndose impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia de la instancia que estima las demandas acumuladas de las trabajadoras accionantes en reclamación de las cantidades de 1075 y 1125 euros respectivamente, por diferencias salariales, recurre el letrado de la Generalitat Valenciana a través de diversos motivos en los que pone de relevancia que la jornada objeto de la sustitución no podía tomar en consideración el tiempo estipulado para Formación y Perfeccionamiento Profesional que solo corresponde al personal fijo y no al contratado en su sustitución.
Como cuestión previa y antes de analizar, en su caso, el fondo del recurso interpuesto, resulta necesario dilucidar si la sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación, dado que así lo plantea la parte impugnante del recurso, y en el supuesto negativo si procede la nulidad de las actuaciones, encontrándonos ante una materia que delimita la propia competencia funcional de esta Sala y por lo tanto ante una cuestión de derecho necesario por afectar al orden público del proceso. Así, el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece la regla general e impide el acceso al oportuno recurso de suplicación en aquellos casos en que la cuantía de lo reclamado no exceda de 1.803,04 euros, por lo que siendo el importe litigioso de cuantía inferior al citado, la sentencia, en principio y dada la regla general citada no era recurrible en suplicación, al no alcanzar el indicado importe, el presupuesto mínimo de acceso a recurso. La única vía de acceso a recurso hubiera sido por la concurrencia de alguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 189.1 b) de la citada Ley , cuando señala y admite la posibilidad de interponer suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1.803 ,04 euros, en los casos, «seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes» abriendo y posibilitando en tal caso la vía al recurso de suplicación en los términos que marca la sentencia del Tribunal Supremo de 3/10/2003 , reiterada por otra sentencia de la misma fecha y posteriores, reelaborando la doctrina precedente hasta entonces sobre el citado precepto. Sin embargo, en el presente supuesto es claro que el problema se centra en un caso particular, cuya trascendencia se agota en el mismo, por lo que no llegando la cuantía reclamada al límite legal establecido, no cabe más solución que rechazar el recurso por tal motivo, lo que nos lleva a declarar la firmeza de la sentencia.
Fallo
Que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por la Generalitat Valenciana, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número SEIS de VALENCIA, debemos declarar y declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido, declarando la firmeza de la sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

