Sentencia Social Nº 15/20...zo de 2009

Última revisión
11/03/2009

Sentencia Social Nº 15/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 15/2009 de 11 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Nº de sentencia: 15/2009

Núm. Cendoj: 47186340012009100931

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00015/2009

Rec. Núm:15/09

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a once de Marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 15 de 2.009, interpuesto por Alvaro contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de Salamanca (Autos: 525/08) de fecha 24 de octubre de 2008, en demanda promovida por referido actor contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) sobre DECLARACION DE DERECHO Y RECLAMACION DE CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de julio de 2008, se presentó en el Juzgado de lo Social de Número demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"I.- El demandante D. Alvaro , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , ha sido trabajador de la Compañía TELEFONICA DE ESPAÑA habiéndose extinguido la relación laboral en virtud del ERE 44/2003, aprobado por la Dirección general de Trabajo, en fecha 29-7-03.

II.- Por el trabajador demandante se solicitó al INEM SPEE el alta inicial del subsidio por desempleo, que se resolvió por el citado organismo, en resolución de fecha 25 de abril de 2008, denegando la petición con fundamento en que el trabajador no reúne los requisitos exigidos por el art. 215 de la LGSS para ser beneficiario del subsidio por desempleo.

III.- Conforme a certificado emitido por la compañía TELEFONICA, la renta mensual acumulada del demandante superará el importe de la indemnización mínima legal en la mensualidad correspondiente al mes de junio de 2005 en el que aún estará exenta la cantidad de 1.047,97 euros, y que la renta mensual que percibe asciende a 2.687,67 euros.

IV.- El demandante formuló reclamación previa ante el INEM- SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, que fue expresamente desestimada en fecha 2-6-08, que ratifica la resolución denegatoria inicial".

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda del trabajador en la que recurre la resolución administrativa dictada por la entidad gestora de las prestaciones de desempleo en la que se deniega el reconocimiento del subsidio de desempleo. El recurso se ampara en un único motivo, fundado en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que se denuncia la vulneración de la disposición transitoria tercera de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre .

El Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo, reformó el concepto de rentas contenido en el artículo 215.3 de la Ley General de la Seguridad Social y, entre otras medidas, incluyó sin matices dentro del concepto de renta "el importe de la indemnización por extinción del contrato de trabajo, así como los frutos, rendimientos, intereses o plusvalías derivados de dicha indemnización, sea cual sea la periodicidad de su percepción o forma de pago, y ya se perciban, directamente del empresario o de Organismos o Administraciones Publicas, como complemento o en sustitución de aquéllas, o a través de entidades financieras, aseguradoras o crediticias por cuenta de las empresas, Organismos o Administraciones Públicas cuando respondan al cumplimiento del pago de la indemnización", añadiendo que "en este caso si la indemnización se abona en un pago único sólo se computará si se percibe dentro del año anterior al nacimiento del derecho al subsidio prorrateada entre doce meses, y si se percibe periódicamente se computará a prorrata mensual". Su disposición transitoria tercera excluyó de la aplicación de esta norma "el importe de la indemnización por extinción del contrato de trabajo derivada de expediente de regulación de empleo autorizado mediante resolución de la Autoridad Laboral, siempre que el expediente se hubiera iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, y dicho expediente fuera la causa de acceso a la prestación por desempleo contributiva cuyo agotamiento permite el acceso al subsidio".

La norma, sin duda más rígida y ciertamente más tajante que la que después se incluyó, tras la correspondiente tramitación parlamentaria del Real Decreto-Ley, en el texto de la Ley 45/2002 , incluía por tanto en el cómputo de las rentas excluyentes del derecho al acceso al subsidio de desempleo todas las indemnizaciones por extinción del contrato, con la excepción de las derivadas de expedientes de regulación de empleo cuya tramitación se hubiese iniciado con anterioridad al 26 de mayo de 2002.

Sin embargo esta norma fue modificada en el texto de la Ley 45/2002 , resultando que en ésta se excluyó del concepto de renta la indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo en su cuantía legal, de forma que sólo se computarían las indemnizaciones en cuanto superasen dicha cuantía. Omite la Ley una precisión respecto a la imputación temporal de dichas rentas como la contenida en el Real Decreto-Ley 5/2002 . En cuanto a la excepción transitoria de las indemnizaciones derivadas de extinciones producidas por causa de expedientes de regulación de empleo, la norma establece tres supuestos en los que no se computa en ningún caso como renta la indemnización por extinción del contrato, con independencia de su cuantía, ni las ayudas públicas conexas al expediente y dirigidas a mejorar la protección social del trabajador:

a) Expedientes iniciados antes del 26 de mayo de 2002:

b) Expedientes iniciados a partir del 26 de mayo de 2002, pero que traigan causa de planes en sectores en reestructuración en el ámbito de la Unión Europea aprobados antes de dicha fecha.

c) Expedientes iniciados a partir del 26 de mayo de 2002, cuando los trabajadores cuyo contrato se extingue hubieran percibido prestaciones por desempleo como consecuencia de expedientes de suspensión de contratos por la misma causa iniciados en los veinticuatro meses anteriores a dicha fecha.

Fuera de esos tres supuestos, los demás expedientes iniciados a partir del 26 de mayo de 2002 siguen el régimen ordinario de las indemnizaciones por extinción de contrato, de manera que se computan como renta las cuantías que excedan de la prevista legalmente.

La limitación introducida en el Real Decreto-Ley 5/2002 y luego, tras las incidencias habidas en relación a su tramitación como Ley, reformada y suavizada en la Ley 45/2002 , está relacionada con la política legislativa destinada a endurecer las condiciones para el acceso a la jubilación anticipada y a favorecer la prolongación de la edad de jubilación, de la que es expresión manifiesta en fechas inmediatamente anteriores a las normas aquí en cuestión, el Real Decreto-Ley 16/2001, de 27 de diciembre , después sustituido por la Ley 35/2002, de 12 de julio , normas en las que se regulan medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible. En definitiva es conocido cómo las prestaciones por desempleo y otras vinculadas a diferentes contingencias protegidas por el sistema de Seguridad Social han venido utilizándose ya durante muchos años como forma de instrumentar las llamadas "prejubilaciones", tanto en empresas y sectores en crisis como en otros que no están en tal situación, hasta el punto de que el propio legislador acogió este sistema expresamente en la normativa de reconversión industrial (Ley 21/1982, de 9 de junio , después sustituida por la Ley 27/1984, de 26 de julio ) y llegó a crear el llamado subsidio para mayores de 55 años en la Ley 31/1984 , de protección por desempleo, posteriormente convertido en subsidio para mayores de 52 años por el Real Decreto-Ley 3/1989, de 31 de marzo , de medidas adicionales de carácter social, el cual todavía subsiste.

La utilización de este subsidio como vía para instrumentar situaciones de prejubilación es no obstante fuente de problemas, dado que tal prestación está dirigida legalmente a la protección de la situación de quienes quieren trabajar y no pueden hacerlo por la situación del mercado laboral, lo que es contradictorio con la situación de quien, por acceder anticipadamente al retiro, tiene como objetivo el abandono definitivo del mercado laboral. Es cierto que las políticas públicas en relación con la instrumentación de prejubilaciones por esta vía han sufrido alteraciones con el tiempo, en función de la situación de empleo y de la de las propias cuentas públicas, de manera que el control de la involuntariedad de la situación de desempleo por parte de la Entidad Gestora no siempre se ha desarrollado con el mismo celo. Pero es claro que en la etapa final de los años noventa y los primeros de este siglo se ha producido una significativa inflexión, siguiendo las directrices de las políticas económicas puestas en común por los Estados europeos. Sin haberse derogado el subsidio para mayores de cincuenta y dos años como medida protectora necesaria de unas personas cuya salida laboral presenta ciertamente dificultades muchas veces de gran entidad, lo cierto es que se han adoptado medidas legislativas que impiden o dificultan su uso como vía para la instrumentación de prejubilaciones, incrementando el coste de las mismas para la empresa en beneficio de los fondos estatales de la Seguridad Social. El Real Decreto-Ley 5/2002 , suavizado después por la Ley 45/2002 , es una clara manifestación de este giro de la política de Seguridad Social, al impedir compatibilizar el subsidio de desempleo con todo tipo de ingresos que superen el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, reforzando por tanto la naturaleza asistencial de dicha prestación y desvinculándola de una política de ayudas públicas a las reestructuraciones empresariales.

En fin, la dureza inicial de la medida adoptada en el Real Decreto-Ley 5/2002 , que solamente permitía mantener dicha utilización para los expedientes de regulación de empleo cuya tramitación se hubiera iniciado antes de su entrada en vigor, el 26 de mayo de 2002, fue matizada por la Ley 45/2002, que permite dos supuestos transitorios más de compatibilización del subsidio. El que aquí nos importa es el relativo a los planes de reestructuración de sectores aprobados antes del 26 de mayo de 2002 en el ámbito de la Unión Europea. Resulta evidente, teniendo en cuenta además la conflictiva tramitación del Real Decreto-Ley 5/2002 y su reconducción a una norma aceptada por los interlocutores políticos y sociales, que el órgano judicial no puede sino aplicar la Ley, dando por supuesto que la valoración de su oportunidad y conveniencia fue la que llevó al consenso final sobre su contenido.

SEGUNDO.-En el caso presente la relación laboral del trabajador con Telefónica S.A.U. terminó en virtud de expediente de regulación de empleo de 29 de julio de 2003. Lo que el recurrente pretende es la aplicación a su caso de la previsión contenida en la disposición transitoria tercera de la Ley 45/2002 por razón de que, según sostiene, el expediente, aun iniciado con posterioridad al 26 de mayo de 2002, trae causa de planes en sectores en reestructuración en el ámbito de la Unión Europea aprobados antes de dicha fecha.

Es cierto que el sector de las telecomunicaciones ha sufrido profundos cambios en los años noventa y en la presente década como consecuencia de la liberalización del sector y su apertura a la competencia, impulsada por la política europea de la competencia y que ello ha llevado a la antigua empresa pública que ejercía el monopolio en el sector a cambios en la composición de su plantilla, incluyendo diversos expedientes de regulación de empleo entre los que se cuenta aquél en cuyo marco se extinguió el contrato de trabajo de la recurrente. Sin embargo no consta que formalmente se haya aprobado plan alguno de reestructuración del sector de las telecomunicaciones por lo cual no puede decirse que ese sector, al que se adscribe la empresa para la que trabajó la recurrente, constituya el objeto de algún tipo de plan para sector en reestructuración en el ámbito de la Unión Europea, ni aprobado antes ni después del 26 de mayo de 2002.

Ya ha dicho esta Sala en sentencias anteriores que no corresponde al intérprete decidir en base a consideraciones fácticas sobre la situación del mercado si una determinada empresa pertenece a un sector en reestructuración en el ámbito de la Unión Europea. La cuestión gira alrededor de la existencia de un plan que ha de haber sido aprobado antes de una determinada fecha. La referencia de la norma a un plan aprobado revela claramente que quien había de establecer si un determinado sector se encontraba o no en reestructuración no es el intérprete de la norma, sino la autoridad que había de aprobar el plan de reestructuración, debiendo indagarse para aplicar esa norma qué hemos de entender por plan de reestructuración y por aprobación del mismo, máxime teniendo en cuenta la referencia que se hace a que su ámbito ha de ser el de la Unión Europea.

La mención es ciertamente de difícil interpretación, siendo especialmente destacable que el concepto de reestructuración se remite al ámbito de la Unión Europea. Hay que tener en cuenta que, a pesar de no haber sido derogada, la Ley 27/1984 , de reconversión industrial, resulta inaplicable, por no ser posible la aprobación de nuevos planes de reconversión industrial desde el 31 de diciembre de 1986, de acuerdo con su disposición final segunda. En el marco de la Ley de Industria , sin embargo, se han previsto programas de promoción industrial (artículo 5 ), que pueden ser aprobados, según los casos, por el Consejo de Ministros o la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y que pueden conllevar incentivos y ayudas públicas y/o medidas laborales y de Seguridad Social. En todo caso hay que tener en cuenta que las Comunidades Autónomas e incluso otras Administraciones Públicas pueden, en el ejercicio de sus competencias, instrumentar líneas de ayudas públicas a las empresas para favorecer y estimular el desarrollo económico de los distintos territorios. La remisión sin embargo al ámbito de la Unión Europea descarta que la existencia de este tipo de planes de ayuda, que no siempre se refieren a sectores económicos y cuya finalidad no siempre se corresponde con el concepto de reestructuración, sean por sí mismos suficientes y determinantes para la aplicación de la disposición transitoria tercera de la Ley 45/2002 .

En este sentido hay que tener en cuenta que por regla general la normativa comunitaria no establece, como las normas internas, regímenes de ayudas para la reestructuración de empresas, sino que como principio lo que hace es declarar incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones. Es en el nutrido grupo de excepciones a esta prohibición en el que aparecen los planes de reestructuración en el ámbito de la Unión Europea, manifestados en decisiones o reglamentos comunitarios que autorizan determinadas ayudas dirigidas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo o las destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas o, en general aquellos supuestos en los que el Consejo lo determine en relación a ciertas categorías de ayudas (artículo 87 del Tratado CEE, en la numeración consolidada de Amsterdam). En definitiva los Estados, según el artículo 88.3 del Tratado CEE, deben notificar a la Comisión sus proyectos de establecer regímenes de ayudas para que la Comisión evalúe su compatibilidad con el Tratado o, en caso contrario, dicte una Decisión reclamando su supresión o modificación (si bien en determinados casos este régimen de notificación no es aplicable, como sucede en el marco del Reglamento (CE) número 69/2001 de la Comisión de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis, o en el del Reglamento (CE) número 70/2001, también de 12 de enero de 2001 , relativo a las ayudas de Estado a las pequeñas y medianas empresas, lo que plantearía algunos problemas si estuviésemos ante estos supuestos, que no es el caso). En determinadas ocasiones existe un Reglamento comunitario específico que regula las ayudas en un determinado sector de forma concreta y que establece prescripciones sobre las mismas a las que ha de sujetarse la decisión de la Comisión (por ejemplo, el Reglamento (CE) número 3094/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995 , sobre ayudas a la construcción naval, o el Reglamento (CE) número 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002 , sobre las ayudas estatales a la industria del carbón). En definitiva, cuando la Comisión entiende que una ayuda notificada es compatible con el mercado común adopta una "decisión de no formular objeciones", conforme al procedimiento regulado en el Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999 (desarrollado por el Reglamento (CE) de la Comisión 794/2004, del 21 de abril de 2004 ).

Podemos concluir por tanto que la referencia de la disposición transitoria tercera de la Ley 45/2002 ha de referirse a todo régimen de ayudas públicas (estén o no cofinanciadas con fondos de cohesión u otros fondos europeos), cualquiera que sea su ámbito territorial, que venga a subvenir determinados gastos en los que incurran las empresas por llevar a cabo procesos de transformación organizativa o productiva de los cuales forme parte integrante una medida de despido colectivo a través de expediente de regulación de empleo, siempre y cuando dicho régimen de ayudas haya sido notificado a la Comisión Europea al amparo del artículo 88.2 del Tratado o de un Reglamento específico para un determinado sector y haya sido objeto de una "decisión de no formular objeciones" o resolución de efecto equivalente anterior al 26 de mayo de 2002.

No cumpliéndose estas condiciones en el caso de autos, al no estar vinculado el expediente de regulación de empleo que produjo la extinción del contrato de la actora a un régimen de ayudas de esta índole y con tales requisitos, el recurso debe ser desestimado.

Mantiene así esta Sala el criterio sentado con anterioridad, por ejemplo en sentencias de 27 de noviembre de 2006 (suplicación 1928/2006 y 1936/2006) ó 28 de marzo de 2007 (suplicación 258/2007 ). La eventual contradicción del mismo con el de otras Salas, manifestado por ejemplo en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el que se fundamenta el recurso, tiene su cauce natural de solución en el recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación presentado por la letrada Dª María Sánchez Gómez en nombre y representación de D. Alvaro contra la sentencia de 24 de octubre de 2008 del Juzgado de lo Social número dos de Salamanca (autos 525/2008), confirmando el fallo de la misma.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

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