Sentencia Social Nº 15/20...ro de 2009

Última revisión
07/01/2009

Sentencia Social Nº 15/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7654/2007 de 07 de Enero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 07 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 15/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009100148

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2007 - 0000244

fc

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 7 de enero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 15/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Nieves frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 19 de Junio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 93/2007 y siendo recurridos INSS y TGSS. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de Marzo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de Junio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Nieves , contra el INSS y la TGSS, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones actoras".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La demandante, Dña. Nieves , nacida el 6-11-1.963, está de alta/asimilada al alta y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , y su profesión habitual ha venido siendo la de envasadora.

SEGUNDO.- Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente, el INSS dictó resolución en fecha 8-11-06, por la que resuelve no haber lugar a declarar a la actora en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados previstos, por "no alcanzar las lesiones que padece, la entidad suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una situación incapacidad permanente indemnizable", y a su vez acuerda extinguir la situación de incapacidad temporal y el derecho al subsidio, desde la fecha de la resolución, todo ello, previo dictamen-propuesta de la CEI, de fecha 3-11-06, que considera a la actora afecta del siguiente cuadro residual: "trastorno adaptativo reactivo, polialgias sin limitación funcional, no radiculopatía del nervio mediano a nivel cervical".

TERCERO.- Contra dicha resolución, la demandante interpuso reclamación previa en fecha 24-11-06, que fue desestimada en virtud de resolución de 1-12-06.

CUARTO.- La Sra. Nieves está diagnosticada de síndrome depresivo, polialgias sin limitación funcional, radiculopatía C6 bilateral, artrosis, fibromialgia, síndrome túnel carpiano, hipercolesterolemia en tratamiento con dieta, espondilitis.

QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total es de 425,89 euros mensuales y la fecha de efectos el 5-09-06. Para la prestación de incapacidad permanente parcial la base reguladora son 425,10 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en reclamación por incapacidad permanente. Frente a ella se alza en suplicación la parte actora, en cuyo único motivo de recurso, de censura jurídica, correctamente amparado en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , acusa infracción, por inaplicación, del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , argumentando que sus lesiones son tributarias de incapacidad permanente total o, al menos, de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

SEGUNDO.- Conviene señalar que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núms. 3 y 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

TERCERO.- En el caso aquí examinado, valoradas las dolencias de la actora, descritas en el indiscutido hecho probado cuarto de la sentencia combatida, hay que concluir en igual sentido que la Juzgadora de instancia, pues si la recurrente tiene la categoría profesional que indica la sentencia recurrida, no se acredita por el momento que no pueda realizar las actividades fundamentales de su profesión de envasadora, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, aunque, evidentemente, pudiese tener alguna dificultad, pero sin el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente en cualquiera de sus grados solicitados. El síndrome depresivo no se califica de crónico y grave. Las polialgias no generan limitación funcional. Existen otras dolencias (artrosis, hipercolesterolemia, síndrome túnel carpiano y espondilitis), que no se califican como graves o severas, ni se indica que generen déficit funcional, por lo que no cabe predicar de ellas virtualidad incapacitante. Aqueja la actora también una radiculopatía C6 bilateral, que no resulta invalidante, teniendo en cuenta que, según la prueba pericial practicada, actúa por brotes, durante los cuales sí podrían quedar justificadas bajas médicas de incapacidad temporal. Finalmente, respecto de la fibromialgia, esta Sala viene declarando que su diagnóstico no determina automáticamente el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente, siendo necesario, además del diagnóstico diferencial, la constancia de datos tales como el número de puntos gatillo positivos, el tiempo de evolución de la enfermedad, el tratamiento o tratamientos específicos prescritos a la afectada y la respuesta a los mismos, así como, y esencialmente, el nivel de repercusión funcional en su caso concreto, puesto que la fibromialgia no sólo incide de forma diferente según las personas, sino que también varía la repercusión funcional en la misma persona de un día a otro, e incluso en función de las horas del día, pudiendo provocar desde la más absoluta de las incapacidades hasta una irrelevante repercusión funcional, paliable con tratamiento farmacológico adecuado; y, en el presente caso, diversos informes médicos hospitalarios, asumidos por la Juez "a quo", no la conceptúan como incapacitante.

Por lo que, en las anteriores condiciones, de acuerdo con el relato de hechos declarados probados, del que no resulta una grave o importante trascendencia funcional del cuadro secuelar, se ha de concluir que la recurrente no está en situación de invalidez permanente total o parcial, todo ello sin perjuicio de que en caso de agudización de las dolencias pudieran quedar justificadas ulteriores bajas médicas de incapacidad temporal.

Resultando inapreciable la infracción denunciada, se impone la desestimación del recurso y la plena confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Nieves contra la Sentencia de 19 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida , en autos nº 93/2007, promovidos por aquélla contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación por incapacidad permanente, y en su virtud confirmamos en todas sus partes la Sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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