Última revisión
21/01/2010
Sentencia Social Nº 15/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3820/2009 de 21 de Enero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 15/2010
Núm. Cendoj: 28079340052010100020
Encabezamiento
RSU 0003820/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00015/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 15
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente :
Ilmo. Sr. d. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 3820/09-5ª, interpuesto por Dª Ana María representada por el Letrado D. Juan Alberto Fernández Esteban, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Madrid, en autos núm. 143/08, siendo recurrido el AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS, representado por el Letrado D. Andreu Agustí Angelats. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Ana María , contra el Ayuntamiento de Alcobendas sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- Dña. Ana María comenzó a trabajar para el Ayuntamiento de Alcobendas el 2 de junio de 2003, mediante un contrato de duración determinada, ostentando la categoría de Analista-Programador, percibiendo un salario mensual de 2.996,10 euros, con prorrateo de pagas, extras.
SEGUNDO.- Con fecha 2 de junio de 2004, la actora suscribió con el Ayuntamiento de Alcobendas un contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado, constando como objeto del mismo: "La realización de trabajos de análisis y desarrollo de una serie de programas informáticos para su integración en el software de aplicativos de propiedad municipal, que incluye tanto la adaptación de los mismos a la Ley de Haciendas Locales, como la ejecución del Plan de Sistemas".
TERCERO.- Por Decreto nº 337, de fecha 03-02-04 , se viene en decretar: "Aceptar la baja voluntaria de Dña. Ana María en el puesto de Programador que venía desempeñando contratar a Dña. Ana María para desempeñar el puesto de Analista-Programador con destino en departamento de Informática previamente, el 21-1-04, Dña. Ana María solicito al Departamento de Personal:
"Estando próxima mi contratación como Analista-Programadora en este Ayuntamiento, solicitó la baja voluntaria en el puesto de Programadora que ocupo actualmente, con los mismos efectos en que se produzca el alta en mi nuevo puesto".
CUARTO.- El 4 de febrero de 2004, la actora suscribió con el Ayuntamiento un contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado, con la categoría de Analista-Programador, constando como objeto del contrato:
"La realización de trabajos de análisis y desarrollo de una serie de programas informáticos para su integración en el software de aplicativos de propiedad municipal".
QUINTO.- El Ayuntamiento de Alcobendas pone en conocimiento del demandante, mediante carta notificada el 3-12-2007, que el contrato laboral, finaliza el día 31 de dic. 2007, último día en que prestará servicios en el Ayuntamiento, como Analista Programadora.
SEXTO.- Para realizar un Plan de Sistemas, el Ayuntamiento de Alcobendas tramitó la convocatoria, por procedimiento abierto para contratar la ejecución del siguiente trabajo: Realización de los análisis y estudios necesarios para llevar a cabo la confección de un Plan de sistemas del Ayuntamiento de, Alcobendas.
Las características del servicio eran:
a) Análisis de los Sistemas actuales: situación de partida de la institución en relación a las Tecnologías de la información. Para el análisis será necesario recoger información relativa a:
. Estructura funcional de la Institución.
. Infraestructura informática y de comunicaciones.
b) Requisitos/Necesidades a cubrir:
Definir y elaborar los requerimientos del Sistema para satisfacer los objetivos y estrategias en el Plan Estratégico y Plan de Acción Municipal. Deben comprender:
. Recogida de información.
. Especificación de requerimientos a alto nivel, tanto funcionales (modelo lógico de sistemas y funciones a cubrir por cada subsistemas, como de calidad (rendimiento, fiabilidad, facilidad de uso y flexibilidad).
. Resultados a obtener.
Plazo de ejecución: 16 semanas.
Se adjudicó el objeto de este contrato a la empresa informática del Corte Inglés S.A.
Con fecha 6 de abril de 2001, el Ayuntamiento de Alcobendas y la empresa Informática del Corté Inglés SA suscriben un contrato administrativo, en virtud del cual, informática del Corte Inglés S.A., se compromete a la realización de los análisis y estudios necesarios para llevar a cabo la confección de un Plan de Sistemas del Ayuntamiento de Alcobendas.
SEPTIMO.- Para hacer frente a las necesidades que se desprendían del plan en lo referido a temas de desarrollo informático se optó por la contratación de personal cualificado para poder cumplir con lo dispuesto en dicho Plan, complementando a los recursos propios ya existentes en la plantilla municipal. La contratación de dichos recursos se concretó en dos analistas y seis programadores que vinieron a incrementar Área de Informática.
OCTAVO.- El plan estaba previsto ejecutarse en cuatro años y contemplaba básicamente tres áreas de actuación:
- Ámbito de actuación sobre sistemas informáticos: renove de servidores, software básico, redes de comunicación, almacenamiento de información, electrónica de red...
- Ámbito de actuación sobre la organización: nueva estructura necesaria en el Área de Organización e Informática y gestión de cambio.
- Ámbito de actuación sobre Sistemas de Información.
NOVENO.- La actora no prestó servicios en turno de tarde. El resto de programadores de plantilla realizaron su trabajo en horario de tarde, alternando su jornada con el de mañana:
DECIMO.- Ha realizado cursos de formación continua con cargo al Ayuntamiento de Alcobendas: control de stress; aplicación de la Ley de Protección de datos; Conocimiento de la Institución Municipal; Servicios de Backoffice; Visual Studio 2005; primeros auxilios.
UNDECEMO,- Dª Ana María ha desempeñado sus funciones de Analista Programador en relación con Programas que constituían el desarrollo del Plan de Sistemas en colaboración frecuentemente con informáticos de la plantilla del Ayuntamiento.
DUODECIMO.- El desarrollo de dichos Programas finalizó en el mes de diciembre de 2007. (Doc. 6 ratif. por el testigo, quien suscribió el mismo).
DECIMOTERCERO.- La actora no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.
DECIMOCUARTO.- Se formuló reclamación previa con fecha 21-1-2008"
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que, con declaración de la caducidad de la acción ejercitada, desestimo la demanda interpuesta por Dª Ana María contra el Ayuntamiento de Alcobendas, absolviendo a la Entidad demandada del as pretensiones deducidas frente a ella en la presente demanda".
CUARTO: Dicha sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 24 de marzo de 2009 emitiéndose la siguiente parte dispositiva:
"Resuelvo: Aclarar la Sentencia nº 157/08 de 23-6-2008, dictada en los presentes autos 143/08 en los términos que se señalan a continuación:
1º El hecho decimocuarto debe quedar redactado así: "Se formuló reclamación previa con fecha 10-01-2008".
2º El F de Dº Segundo debe quedar redactado así:
La extinción de la relación laboral de la actora, comunicada con fecha de efectos del 31 de diciembre de 2007, se produce, según la empresa, por haber finalizado la obra o servicio para los que fue contratada la actora el 3º de diciembre, como analista programadora adscrita al área de informática. Se trata de determinar, por tanto, si dicho contrato, como pretende la parte actora, se ha celebrado o no en fraude de ley, alegando la demandante que en el contrato se ha establecido una causa genérica sin especificar qué aplicaciones concretas se iban a desarrollar y que, en todo caso, esas causas genéricas se corresponden con la propia y normal actividad del departamento de informática del Ayuntamiento.
Constituyen hechos transcendentes a efectos de resolver las cuestiones planteadas en el presente litigio los siguientes:
-En el contrato temporal de 2 de junio de 2003, se especificaba como causa del contrato la siguiente: "La realización de trabajos de análisis y desarrollo de una serie de programas informáticos para su integración en el software de aplicativos de propiedad municipal que incluye tanto la adaptación de los mismos a la Ley de Haciendas Locales como la ejecución del plan de sistemas".
-En el contrato de fecha 4 de febrero de 2004, se especificaba como causa de temporalidad la siguiente: "La realización de trabajos de análisis y desarrollo de una serie de programas informáticos para su integración en el software de aplicativos de propiedad municipal".
-Para realizar un Plan de Sistemas, el Ayuntamiento de Alcobendas tramitó la convocatoria para contratar la ejecución del siguiente trabajo: "Realización de los análisis y estudios necesarios para llevar a cabo la confección de un Plan de Sistemas del Ayuntamiento de Alcobendas", con las características que se especifican en el H.P. Sexto, y con la duración que se especifica en el H.P. Octavo.
-Para hacer frente a las necesidades que se desprendían del Plan en lo referido a tenor de desarrollo informático se optó por la contratación del personal cualificado para poder cumplir con lo dispuesto en dicho Plan, complementando los recursos propios ya existentes en la plantilla municipal. La contratación de dichos recursos se concretó en dos analistas y seis programadores que vinieron a incrementar el Área de Informática.
A la vista de los referidos hechos, se ha constatado que la actora fue contratada para desarrollar un Plan de Sistemas de Información que puso en marcha el Ayuntamiento, con los fines específicos que se comprenden en dicho Plan y que no constituían la realización de actividades informáticas habituales de la empresa, sino la implantación de una estructura de la información que sirviera para la realización, en el futuro y al cabo de cuatro años, de las actividades informáticas normales de la empresa y tal actividad no comporta la realización de actividades normales y habituales de la empresa, sino que conforman un objetivo específico, limitado en el tiempo, que finalizó en diciembre de 2007 y no enerva esta conclusión el hecho de que, junto a los nuevos contratados y, entre ellos la actora, trabajaran otros trabajadores del Ayuntamiento, porque lo fundamental es que la actividad desarrollada por la actora fuera la específica y concreta, limitada en el tiempo, para la que fue contratada.
Ha de ser rechazada, asimismo, la alegación de que el objeto del contrato suscrito por la actora adolecía de falta de concreción. En el primero de los contratos suscritos, con fecha 2 de junio de 2003 se definen los trabajos a realizar con referencia explícita al Plan de Sistemas y si bien en contrato de fecha 4 de febrero de 2004, no existe una referencia específica al Plan de Sistemas, como causa de temporalidad, en el decreto de contratación de la actora (Doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada) se dice expresamente que la contratación de la actora consiste en "trabajos de análisis y desarrollo de una serie de programas informáticos para su integración el software de aplicativos de propiedad municipal que incluye tanto la adaptación de la Ley de Haciendas Locales como la ejecución del Plan de Sistemas".
Por consiguiente, al acreditarse que la causa de temporalidad está precisada tanto en los contratos suscritos como en el Decreto de contratación de la actora; que la actora ha desarrollado los programas Informáticos adscritos a dicho Plan de Sistemas; y que el objetivo de dicho Plan no consistía en la realización de trabajos habituales y normales del Ayuntamiento, sino la implementación de una estructura de información que sirviera para que el Ayuntamiento en el futuro cumpliera con los objetivos de la Ley de Haciendas Locales, la demanda debe ser desestimada por no apreciarse fraude de ley en la contratación de la demandante.
3º.-En el Fallo de la Sentencia debe suprimirse la expresión "con declaración de la caducidad de la acción ejercitada", permaneciendo el resto invariable".
QUINTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Ana María , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución, dictándose sentencia con fecha 13 de octubre de 2009 , que fue anulada mediante auto dictado el 4 de noviembre de 2009 por esta misma Sala , al no haberse tenido en cuenta los pronunciamientos de la sentencia de instancia contenidos en el auto de aclaración dictado por el Juzgado.
SEXTO: Por acuerdo de esta Sala, y conforme a las necesidades de servicio, se dejó sin efecto la designación de Ponente acordada en su día, nombrándose como Ponente a la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández disponiéndose el pase de las actuaciones a la misma para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia de desestima la demanda formulada por despido, se interpone recurso de suplicación ante esta Sala, por la representación legal de la parte actora solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.
Al amparo del art. 191 b) LPL , solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto la modificación del hecho probado duodécimo, proponiendo redacción alternativa con el siguiente tenor literal:
Duodécimo: "Estos trabajos de análisis y desarrollo del plan de sistemas, finalizaron el 10 de agosto de 2003, según se indica en el contrato administrativo de fecha 17 de octubre de 2002 (fol. 17) que establece un plazo de ejecución de 10 meses a contar desde la fecha de formalización de dicho contrato. (folio 119)".
Así mismo se interesa que se modifique y se suprima la siguiente línea del hecho probado octavo, dejando inalterado el resto: "Octavo.-El plan estaba previsto ejecutarse en cuatro años ...]" y se sustituya por la siguiente: "Octavo.-El plan estaba previsto ejecutarse el 10 de agosto de 2003 ...]".
También se solicita la supresión de los hechos probados noveno, décimo y undécimo y su sustitución por el siguiente: "Noveno: Las labores de programadora desarrolladas por la trabajadora en su primer contrato de trabajo (del 2 de junio de 2003 al 3 de febrero de 2004 fueron las siguientes:
-Elaborar y poner a punto y mantener programas informáticos para la gestión municipal, conforme el análisis elaborado por el analista.
-Despachar periódicamente con su superior jerárquico los asuntos que requieran superior decisión o supervisión, y dar cuenta de su trabajo.
-Desempeñar sus funciones en el turno y áreas que se le asignen en función de las necesidades de servicio.
Las labores de Analista informático desarrolladas por la trabajadora en su segundo contrato (del 4 de febrero de 2004 al despido, 31 de diciembre de 2007) fueron las siguientes:
-Coordinar y supervisar a los programadores y a los operadores de sistemas informáticos asignándoles tareas.
-Desarrollar el análisis de aplicaciones informáticas.
-En el caso de ausencia de superior jerárquico, sustituirle en sus tareas.
-Realizar la gestión de asuntos que requieran su intervención directa, así como resolver los planteados por sus colaboradores.
-Suplir la ejecución de las tareas de las personas asignadas en caso de ausencia de estas".
Conviene recordar en este punto que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, que para estimar el motivo revisorio es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, la modificación del hecho probado duodécimo no puede tener favorable acogida, ya que introduce un dato que nada tiene que ver con lo que aquí se examina pues recoge que "el plan de sistemas finaliza el 10 de agosto de 2003", cuando el hecho probado primero de la sentencia que se recurre dice exactamente: "Dña. Ana María comenzó a trabajar para el Ayuntamiento de Alcobendas el 2 de junio de 2003, mediante un contrato de duración determinada, ostentando la categoría de Analista-Programador, percibiendo un salario mensual de 2.996,10 euros, con prorrateo de pagas, extras", es decir que la actora comienza a trabajar para la demandada dos meses antes de esa finalización, no entendiendo este Tribunal cuál es el sentido de la revisión solicitada. La misma respuesta ha de darse a la sustitución pretendida respecto al hecho octavo, amparándose ambas revisiones en el mismo documento ya valorado por el Magistrado de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la L.P.L . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -artículos 191.b) y 194 de la L.P.L .- pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador "a quo" hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debes referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley de Ritos -, carezcan de la más elemental lógica.
No puede prosperar la supresión de los ordinales noveno, décimo y undécimo y su sustitución por otro, pues la propia recurrente dice por una parte que han sido erróneamente transcritos y por otra que no existe prueba alguna que acredite lo en ellos recogido, cuando el Juzgador en la fundamentación jurídica comienza diciendo "los hechos declarados probados se sustentan en los documentos aportados, así como en el testimonio dispuesto por el Director de Organización de Informática, quien se ratificó en el Informe emitido obrante en el ramo de prueba de la demandada", remitiéndonos a lo anteriormente expuesto sobre la valoración judicial de la prueba.
El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificados.
SEGUNDO.- Bajo el correcto apoyo procesal, art. 191 c) LPL , se denuncia la infracción del art. 15.1, 15.3 en relación con el art. 2 RD 2720/1998 y 15.5 ET en cuanto a los contratos encadenados en fraude de ley, en relación con lo dispuesto en el art. 97 LPL y 24 CE en relación a la tutela judicial efectiva.
Este Tribunal entiende que es conforme a derecho lo resuelto en la instancia, fundamentación que hace suya cuando dice: "A la vista de los referidos hechos, se ha constatado que la actora fue contratada para desarrollar un Plan de Sistemas de Información que puso en marcha el Ayuntamiento, con los fines específicos que se comprenden en dicho Plan y que no constituían la realización de actividades informáticas habituales de la empresa, sino la implantación de una estructura de la información que sirviera para la realización, en el futuro y al cabo de cuatro años, de las actividades informáticas normales de la empresa y tal actividad no comporta la realización de actividades normales y habituales de la empresa, sino que conforman un objetivo específico, limitado en el tiempo, que finalizó en diciembre de 2007 y no enerva esta conclusión el hecho de que, junto a los nuevos contratados y, entre ellos la actora, trabajaran otros trabajadores del Ayuntamiento, porque lo fundamental es que la actividad desarrollada por la actora fuera la específica y concreta, limitada en el tiempo, para la que fue contratada.
Ha de ser rechazada, asimismo, la alegación de que el objeto del contrato suscrito por la actora adolecía de falta de concreción. En el primero de los contratos suscritos, con fecha 2 de junio de 2003 se definen los trabajos a realizar con referencia explícita al Plan de Sistemas y si bien en contrato de fecha 4 de febrero de 2004, no existe una referencia específica al Plan de Sistemas, como causa de temporalidad, en el decreto de contratación de la actora (Doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada) se dice expresamente que la contratación de la actora consiste en "trabajos de análisis y desarrollo de una serie de programas informáticos para su integración el software de aplicativos de propiedad municipal que incluye tanto la adaptación de la Ley de Haciendas Locales como la ejecución del Plan de Sistemas".
Por consiguiente, al acreditarse que la causa de temporalidad está precisada tanto en los contratos suscritos como en el Decreto de contratación de la actora; que la actora ha desarrollado los programas Informáticos adscritos a dicho Plan de Sistemas; y que el objetivo de dicho Plan no consistía en la realización de trabajos habituales y normales del Ayuntamiento, sino la implementación de una estructura de información que sirviera para que el Ayuntamiento en el futuro cumpliera con los objetivos de la Ley de Haciendas Locales, la demanda debe ser desestimada por no apreciarse fraude de ley en la contratación de la demandante", que coincide con lo resuelto por este Tribunal en un caso similar al presente, resolución que transcribimos "ÚNICO.- Se recurre en suplicación ante esta Sala, por la representación legal de la parte actora, la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por despido, denunciando en un único motivo, bajo el correcto apoyo procesal -art. 191c) LPL - la infracción de los arts. 15.1 y 49.1-c ET y art. 2.2 a) y b) RD 2720-1998 de 18 de diciembre que desarrolla el art. citado en primer lugar.
Conforme con el relato de hechos probados pero disconforme con la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia la recurrente discrepa con la sentencia de instancia, que recoge "lo esencial es que en el contrato se hizo constar con claridad y precisión la obra que constituiría su objeto, que tenía autonomía y sustantividad propia y que el actor fue ocupado en proyectos incluidos en su objeto que terminaron el 31-12-07".
Argumenta la recurrente que, a su juicio, de la lectura de la obra o servicio que se detalla en el contrato de trabajo, aquí analizado, se evidencia su gran amplitud y falta de concreción, pues no sólo constituía su objeto el análisis y desarrollo de programas informáticos relativos a la Ley de Haciendas Locales y a la ejecución del Plan de Sistemas, sino la realización de trabajos y desarrollo de programas informáticos para su integración en el software de aplicativos municipales. Alega, así mismo, falta de precisión en cuanto a los programas informáticos e indeterminación total de los trabajos efectuados para la Ley de Haciendas Locales y amplitud de contenidos, siendo evidente que de acuerdo con la doctrina unificada, las Administraciones Públicas no quedan exoneradas del cumplimiento de esa exigencia legal, puesto que deben someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios celebren y queden vinculadas con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, en el que la falta de delimitación con precisión y claridad del objeto del mismo, como se da en presente caso, son causas de determinación de improcedencia del despido.
Es doctrina pacíficamente aceptada la que establece en relación con la contratación temporal, que el carácter causal de la contratación temporal implica que la falta de causa que ampare la temporalidad puede comportar, por aplicación de los principios generales sobre inexistencia o falsedad de la causa (arts1275 y 1276 CC y art. 9 ET ), y el fraude de ley (art. 6.4 CC) la conversión del contrato fraudulentamente pactado en uno de carácter indefinido (arts 6.4 CC y 15.3 ET).
Asimismo la validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causa exige que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas, pues la temporalidad no se supone, al contrario, los arts. 8.2 y 15.3 del E.T. y el art. 9.1 del Real Decreto 2720/1988, de 18 de diciembre , establecen una presunción a favor de la contratación indefinida; de forma tal que, cuando un contrato temporal deviene en indefinido por defectos esenciales de la contratación la realización de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad carece de eficacia, a tenor del art. 3.5 E.T ., estableciéndose, entre otras, en las sentencias del T.S. de 18-9-01, ref. E.D. 4007; y 15-11-00 , citada anteriormente, que no existe interrupción eficiente entre uno y otro contrato cuando la que media es inferior a 20 días hábiles. No obstante, la sentencia del T.S. de 29-5-97, ref. E.D. 4368 ; seguida por la del T.S.J. de Madrid de 11-10-00, ref. E.D. 53281 , disponen que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre los contratos sucesivos, si se acredita una actuación empresarial en fraude de ley y la unidad esencial del vínculo laboral.
En cuanto al fraude de ley en que pueden incurrir los contratos temporales, conforme al art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , se ha de señalar con la sentencia del TS de 16.4.99 que "... este fraus legis no implica, siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus matus) sino la mera y simple consciencia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, sino que es una clara tramitación del desarrollo normal y habitual de la actividad gestionada. En este sentido, y con este único alcance, cabe entender que se da vida al fenómeno descrito por el art. 6.4 del Código Civil : el contrato de trabajo concluyó al amparo de una norma que autoriza la contratación temporal, pero, a la postre y atendidas las circunstancias, se eludía otra norma sobre preeminencia o prioridad del contrato concertado por tiempo indefinido, cuya aplicación no podemos impedir." Esta doctrina referida en el caso allí examinado a un contrato eventual es aplicable cualquiera que sea la modalidad contractual temporal utilizada. La ausencia de la causa de temporalidad legalmente prevista o la infracción de aspectos sustanciales del régimen jurídico del tipo contractual utilizado podrán calificarse de fraude de ley sin necesidad de que conste un elemento intencional específico, aunque el resultado -la consideración del contrato como indefinido- será el mismo si se entiende que se ha cometido una infracción de norma imperativa (art. 6.3 del Código Civil ). Otra vía para declarar la indefinición del contrato aparentemente temporal, que no debe ser confundida con las anteriores, es la consistente en la aplicación de las presunciones iuris tantum por falta de alta en la seguridad social o por falta de forma escrita, que se caracteriza por la posibilidad de prueba en contrario que acredite la temporalidad del contrato, lo que no es en cambio posible si existe fraude de ley o infracción de norma imperativa.
Establecido lo anterior puede verse como desde el inicio de su relación laboral el demandante viene trabajando como Programador ocupado en proyectos incluidos en su objeto que concluyeron a la fecha de finalización del contrato el 31-12-07, con lo que nos encontramos ante una valida extinción de la relación laboral, y no ante un despido.
Como consecuencia de lo expuesto hay que entender que ha sido correcta jurídicamente la conclusión del Juzgador de instancia de desestimar la demanda, debiendo con desestimación del recurso confirmar la sentencia, sin expreso pronunciamiento en costas".
Por lo que respecta al art. 97 LPL . denunciado como infringido, la sentencia "apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derechos a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión".
Ello, implica que necesariamente la motivación de toda sentencia debe alcanzar un doble objetivo, consistente en no sólo argumentar los razonamientos jurídicos por los que llega a una conclusión determinante del contenido de la parte dispositiva de la misma, sino también un hacer igual respecto de las razones por las que llega a las conclusiones fácticas que refleja en el relato judicial de los hechos que declara como probados. Tal doble actividad razonadora judicial es obligada, cumpliéndose correctamente cuando, aunque sea de forma mínima pero bastante, se ofrezcan bien reparadamente, bien conjuntamente con los argumentos jurídicos, los motivos por los que en lo fáctico se alcanzan determinadas conclusiones y sobre ellas se construye el "factum". En el presente caso la sentencia está suficientemente fundamentada.
En cuanto a la vulneración del art. 24 CE denunciada, es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en la C.E. conlleva la exigencia de garantizar el acceso al proceso y a los recursos que la ley establece, como la necesidad de obtener una resolución razonable, y a ser posible "de fondo" sobre sus pretensiones, todo ello sin perjuicio de que hayan de observarse los presupuestos y requisitos procesales esenciales; uniforme criterio que señala -como se recuerda en reiteradas sentencias- que no existe indefensión cuando "no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" y tampoco cuando "ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos", por lo que "no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado".
Por tanto, la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (STC, entre otras, 145/1990 de 11 Oct .), lo que en el presente supuesto no se ha producido.
No toda vulneración de una norma procesal acarrea indefensión y quebrantamiento de la tutela judicial efectiva, pero en cambio es necesaria una infracción de las normas procesales para que a partir de la misma pueda afirmarse que una de las partes ha quedado desarmada en el uso de sus medios de prueba o exposición de sus argumentos, al resultar afectado, por inacción del órgano jurisdiccional o arbitraria alteración en la practica de los tramites.
La argumentación de la recurrente es simplemente una exposición discrepante de la manifestada por el Juzgador a quo, y por la propia Sala, pretendiendo sustituir con su opinión subjetiva la objetiva de aquel, a quien corresponde la valoración de la prueba.
Consecuencia de lo expuesto hay que entender que ha sido correcta jurídicamente la conclusión del Juzgador de instancia, debiendo con desestimación del recurso confirmar la sentencia, sin expreso pronunciamiento en costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ana María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Madrid, de fecha 23 de junio de 2008 (aclarada mediante auto de fecha 24 de marzo de 2009 ) en virtud de demanda formulada por la recurrente contra el Ayuntamiento de Alcobendas, sobre despido, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000382009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

