Sentencia Social Nº 15/20...ro de 2011

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09/02/2023

Sentencia Social Nº 15/2011, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 16/2011 de 07 de Febrero de 2011

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2011

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: POVES ROJAS, MANUEL

Nº de sentencia: 15/2011

Núm. Cendoj: 28079240012011100013

Resumen:
Se desestima la demanda formulada por Sindicato, por vulneración de derechos sindicales. La Sala declara que en este caso, ha intervenido la Comisión Paritaria del Convenio, que es el órgano al que corresponde la aplicación e interpretación del Convenio, como expresa el art. 91 del ET., que en su reunión concluyó que "de lo expuesto se desprende que no se ha introducido ningún cambio en la aplicación de la circular 15/2006, por lo que la forma en la que actualmente se está aplicando el artículo 81.b) por parte de la empresa no infringe el XIV Convenio Colectivo. Razona la expresada Comisión Paritaria que el Convenio se remite a la normativa de desarrollo, y esta define un marco regulador coherente, sin perjuicio de que las diferentes coyunturas de mercado financiero hagan mas o menos atractivas para los trabajadores la opción de solicitar estos préstamos de la empresa. Incluso la Dirección General de la empresa, mediante escrito de 23 de Diciembre de 2010, se dirige al Comité Intercentros, para pedirle opinión respecto a la revisión del tipo de interés aplicable. No puede entenderse, pues, que la actuación empresarial de modificar el criterio aplicado, conforme a la previsión convencional interpretada por su comisión paritaria, vulnere el derecho a la negociación colectiva del sindicato actor.

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. JULIA SEGOVIANO ASTABURUAGA

SENTENCIA Nº: 0015/2011

Fecha de Juicio: 02/02/2011

Fecha Sentencia: 07/02/2011

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 0000016/2011

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia: TUTELA DE DERECHOS

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL POVES ROJAS

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: FEDERACION SERVICIOS A LA CIUDADANIA CC.OO. (FSC-CC.OO.)

Codemandante:

Demandado: ONCE, FED.EST.TAB.COMERCIO,HOST,TURISMO Y JUEGO UGT Y MINISTERIO FISCAL.

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:

ONCE .- Interpretación del art. 81.b) del Convenio colectivo de la ONCE .- Corresponde a la Comisión Paritaria, que en su

sesión de 22-4-2010 entendió que la forma en que se está aplicando actualmente este artículo por parte le ONCE no infringe el XIV Convenio Colectivo.

En este caso, la actora no ha aportado indicio alguno de vulneración del derecho de libertad sindical y debe desestimarse la demanda, que el sindicato actor encauzó por el procedimiento de tutela de la libertad sindical.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 0000016/2011

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: FEDERACION SERVICIOS A LA CIUDADANIA CC.OO. (FSC-CC.OO.)

Codemandante:

Demandado: ONCE, FED.EST.TAB.COMERCIO,HOST,TURISMO Y JUEGO UGT Y MINISTERIO FISCAL.

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL POVES ROJAS

S E N T E N C I A Nº: 0015/2011

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL POVES ROJAS

D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO MISOL

Madrid, a siete de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000016/2011 seguido por demanda de FEDERACION SERVICIOS A LA CIUDADANIA CC.OO. (FSC- CC.OO.) contra ONCE, FED.EST.TAB.COMERCIO,HOST,TURISMO Y JUEGO UGT Y MINISTERIO FISCAL. sobre tutela de derechos .Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL POVES ROJAS

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, por la representación letrada de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (en adelante, CC OO) se presentó demanda el día 25 de Enero de 2011 por el trámite de Tutela de libertad sindical, dirigida contra la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE, en adelante) y frente a UGT, como parte interesada. Asimismo, se dirigió frente al Ministerio Fiscal, en su legal representación.

Segundo.- Por Decreto de fecha 26.1.2011 se admitió a trámite la demanda, designando también ponente. Asimismo se señaló para los actos de conciliación, y juicio en su caso, la fecha de 2 de Febrero de 2011.

Tercero.-. Llegados el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del juicio, previo intento fallido de avenencia. A tal acto compareció como parte actora el sindicato CC.OO., y como demandados lo hicieron la ONCE y UGT.

Previamente a abordar el fondo del litigio, ONCE alegó las excepciones de Incompetencia de jurisdicción e Inadecuación de procedimiento. El sindicato UGT la de falta de legitimación pasiva.

El desarrollo del juicio se constata en el acta levantada al efecto

Aparecen acreditados y así se declaran los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.- A fin de dar cumplimiento a lo que dispone el art. 97.2 de la LPL se hace constar que los anteriores hechos probatorios se deducen del único medio de prueba propuesto por las partes, que fue la documental reconocida de contrario.

SEGUNDO.- En su ciertamente poco sistemática demanda el sindicato CC.OO sostiene que el comportamiento d la ONCE es contrario a la libertad sindical, por vulneración del derecho a la negociación colectiva. Como es sabido tal y como proclama el art. 179 de la LPL , es preciso que en el acto del juicio se constate la concurrencia de indicios de que se ha producido violación de la libertad sindical, y tal requisito es base y fundamento de la viabilidad de este tipo procesal especifico.

Previamente ha de darse respuesta, por razones de orden público procesal, a las excepciones de incompetencia de jurisdicción e inadecuación de , procedimiento, que alegó la ONCE, así como a la de falta de legitimación pasiva, alegada por la codemandada UGT.

La alegada incompetencia de jurisdicción la fundamente la demandada ONCE, afirmando que el Convenio Colectivo remite a una regulación externa, que nace en 1995 , sosteniendo, también que el orden social no puede entrar en este tipo de reclamaciones por tratarse de un conflicto económico. No puede se acogida favorablemente esta excepción pues la reclamación de la parte actora versa sobre una cuestión que corresponde a la rama social del derecho, tal y como exige el art. 1 de la LPL , ya que la cuestión litigiosa se centra en una petición de tutela de los derechos de libertad sindical ( art. 2.k de la misma Ley ) que incide sobre la negociación colectiva, que constituye una peculiaridad propia, precisamente de la rama social del derecho.

Lo que se plantea de manera directa en este litigio no es la determinación y cuantificación de los intereses que se han de aplicar, sino que lo que se ataca por el sindicato es la gestación y el contenido del Oficio- Circular 47/2010 de la Dirección General de la ONCE.

TERCERO.- Tampoco puede ser acogida favorablemente la excepción de inadecuación de procedimiento, pues el art. 175 de la LPL subjetiviza este procedimiento cuando literalmente dice que cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical podrá acabar su tutela a través de este proceso.

Por consiguiente para que sea viable este especial procedimiento basta con que el actor considere lesionados los derechos de libertad sindical, con independencia obviamente del éxito o fracaso de su pretensión.

Aunque pudiera entenderse que hay un conflicto colectivo, desde el momento en que se pretende una interpretación del art. 81.b) del XIV convenio colectivo de la ONCE , nada impide al actor encauzar su pretensión por el cauce procesal seguido, si "considera lesionados los derechos de libertad sindical".

CUARTO.- El sindicato codemandado UGT alegó en el acto del juicio la excepción de falta de legitimación pasiva. Debe tener favorable acogida tal excepción pues tanto de la redacción de la demanda como en el desarrollo del juicio no se aprecia ningún dato que contenga pretensión alguna contra el sindicato UGT, como subrayó su representante letrado.

La relación jurídica procesal queda válidamente constituida entre CC.OO y la ONCE y siendo ajena al proceso la UGT debe de tener acogida la excepción que alega, sin que pueda admitirse el criterio de la parte actora de que mantiene su acción frente a UGT, de una manera "muy preventiva ", como literalmente dijo.

QUINTO.- Centrado el tema en la pretensión objeto del pleito, en el que esta Sala debe aplicar el art. 176 de la LPL que declara que el objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión de la libertad sindical, es evidente que no aparece indicio alguno de la existencia de la vulneración denunciada, en su vertiente de la negociación colectiva.

En efecto el artículo 81. b) del XIV Convenio Colectivo de la ONCE , dispone lo siguiente dentro del capítulo XV que dedica a la acción social:

" Prestamos financieros. En lo que a prestamos financieros se refiere, la ONCE y sus trabajadores se regirán por lo preceptuado en la normativa vigente o norma favorable que la sustituya, formando parte dos representantes del comité intercentros en la comisión que se cree al efecto".

Desde el VII Convenio, de 1995, ha figurado esta redacción en los Convenios sucesivos, y la Dirección General de la ONCE ha procedido a dictar anualmente circulares sobre la regulación de la concesión de prestamos financieros que no fueron controvertidos.

Sobre la naturaleza jurídica de las circulares, la STS de 11-6-2008 ha dicho lo siguiente: Las instrucciones de la empresa no son en nuestro ordenamiento ninguna norma, porque no forman parte del sistema de fuentes de ordenación de la relación laboral que define el art. 3 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1980/ 607 ), salvo cuando pudieran generar una condición más beneficiosa que se incorporase al vínculo contractual por la vía del apartado c) del número 1 de ese precepto, si bien en este caso tampoco se trataría propiamente de una norma , sino de una condición de origen contractual. Pero no por ello puede concluirse que este tipo de instrucciones son necesariamente ilícitas, pues las mismas pueden constituir un ejercicio legítimo del poder directivo empresarial, si bien hay que aclarar que no se trata ya del poder de dirección de la prestación laboral ( art. 20 del Estatuto de los Trabajadores ), sino del poder general de dirección en el marco de cualquier organización compleja y jerárquica. En efecto, las instrucciones definen criterios a los que han de atener, en virtud del principio de jerarquía, los órganos de la empresa al aplicar las normas convencionales y son así directrices internas que no crean derechos y obligaciones en el marco de las relación de trabajo, sino meras indicaciones u órdenes de actuación para los servicios de personal de la propia empresa, como sucede con las denominadas circulares o instrucciones internas de las administraciones públicas a las que refiere el art. 21 de la LRJAPC ( RCL 1992/2512, 2775 y RCL 1993, 246 ) , que, según la doctrina administrativa , tienen eficacia meramente ad intra en el seno de la organización . Lo dicho muestra que tampoco han podido vulnerar las instrucciones el derecho a la negociación colectiva y el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , sencillamente porque no ocupan el lugar del convenio colectivo, ni el de las decisiones interpretativas de la comisión paritaria; son solamente instrucciones internas sin eficacia reguladora de los contratos de trabajo.

En este caso, ha intervenido la Comisión Paritaria del Convenio, que es el órgano al que corresponde la aplicación e interpretación del Convenio, como expresa el art. 91 del ET., que en su reunión de 22 de Abril de 2010 concluyó que "de lo expuesto se desprende que no se ha introducido ningún cambio en la aplicación de la circular 15/2006, por lo que la forma en la que actualmente se está aplicando el artículo 81.b) por parte de la ONCE no infringe el XIV Convenio Colectivo. Razona la expresada Comisión Paritaria que el Convenio se remite a la normativa de desarrollo, y esta define un marco regulador coherente, sin perjuicio de que las diferentes coyunturas de mercado financiero hagan mas o menos atractivas para los trabajadores la opción de solicitar estos préstamos de la ONCE.

Incluso la Dirección General de la ONCE, mediante escrito de 23 de Diciembre de 2010, se dirige al Comité Intercentros, para pedirle opinión respecto a la revisión del tipo de interés aplicable.

No puede entenderse, pues, que la actuación empresarial de modificar el criterio aplicado, conforme a la previsión convencional interpretada por su comisión paritaria vulnere el derecho a la negociación colectiva, del sindicato actor.

En consecuencia, ha de desestimarse la pretensión vertida en la demanda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por UGT, debemos desestimar la demanda formulada contra ella.

Que, desestimando las excepciones alegadas por la ONCE, como asimismo la demanda formulada contra ella, debemos absolver y absolvemos a esta Entidad de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 2419000000001611.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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