Sentencia Social Nº 15/20...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 15/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2246/2015 de 15 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 15/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016100009

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:27

Núm. Roj: STSJ AS 27/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00015/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2015 0000254
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002246 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000125 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña: Jeronimo
ABOGADO/A: DOLORES BAUTISTA CAMPO
RECURRIDO/S D/ña: IBERMUTUAMUR IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , AYUNTAMIENTO DE AVILES
AYUNTAMIENTO DE AVILES
ABOGADO/A: MARIA ISABEL GONZALEZ GOMEZ, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , SERV.
JURIDICO SEG. SOCIAL
Sentencia nº 15/16
En OVIEDO, a quince de Enero de dos mil dieciseis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, formados por los Ilmos. Sres. D. JORGE
GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETANO
FERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002246 /2015, formalizado por la letrada Dª DOLORES BAUTISTA
CAMPO, en nombre y representación de Jeronimo , contra la sentencia número 301/2015 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 0000125/2015, seguidos a instancia de
Jeronimo frente a IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE AVILES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.
Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Jeronimo presentó demanda contra IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE AVILES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 301/2015, de fecha ocho de Julio de dos mil quince .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante, Dº Jeronimo , nació el NUM000 de 1968 y figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de inspector de policía, que realiza por cuenta del Ayuntamiento de Avilés, asociado a la mutua Ibermutuamur para la cobertura de contingencias profesionales.

2º.- Tramitado expediente de incapacidad permanente, recayó resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolviendo denegar con fecha 6 de octubre de 2014 la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece el actor, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. La reclamación previa formulada por el demandante fue desestimada por resolución de 8 de enero de 2015.

3º.- El demandante fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen- propuesta el 30 de septiembre de 2014 en el que figura el siguiente cuadro clínico residual: trastorno adaptativo reactivo a problemática laboral.

4º.- El actor está diagnosticado de trastorno adaptativo reactivo a problemática laboral y de hipoacusia neurosensorial progresiva bilateral.

5º.- La base reguladora de prestaciones es de 2.596#35 euros por enfermedad común, de 2.998#79 euros por accidente de trabajo y la fecha de efectos el 30 de septiembre de 2014, fijadas de conformidad por las partes.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada Dº Jeronimo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mutua IBERMUTUAMUR y el AYUNTAMIENTO DE AVILES, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones formuladas frente a ellos.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jeronimo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de octubre de 2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de noviembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo Social nº dos de Avilés, recaída en autos 125/2015, desestimó la demanda del actor, quien pretende la declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, subsidiariamente, de enfermedad común. Recurre en suplicación la representación letrada del mismo, formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el art.193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que solicita el examen del derecho aplicado en la expresada Resolución.

Denuncia infracción, por interpretación errónea de los artículos, 136 y 137 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 137.4 y 137.5 del Texto Refundido de 1974 ( Disposición transitoria quinta bis de la L.G.S.S. de1994 ) y todo ello en relación con la jurisprudencia emanada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Sentencias de 11 de noviembre de 1986 (R. 6326), de 9 de febrero de 1987 (R. 812), de 28 de diciembre de 1988 (R. 9935), de 17 de enero de 1989 (R. 271 ), 14 de febrero de 1989 (R. 749 ) y 27 de febrero de 1989 (R. 949).



SEGUNDO: Por diligencia de ordenación, de 29-10-2015, se señaló para deliberación el día 26 de noviembre, y el 9 de dicho mes recayó providencia del siguiente tenor literal: 'La representación de la Mutua codemandada adjunta a su escrito de impugnación del recurso copia de los siguientes documentos: a) auto de la Audiencia Provincial de fecha posterior a la celebración del juicio en las presentes actuaciones, que desestima el recurso contra Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Avilés (por el que se desestima a su vez recurso de reforma), b) copia de este Auto, c) escrito de impugnación de dicho recurso evacuado por el Ministerio Fiscal. Dichos documentos se refieren a procedimiento en el que el actor alegaba actos de acoso y menoscabo de la integridad moral, que considera origen de la contingencia de accidente de trabajo que invoca en el presente proceso sobre invalidez permanente.

Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se acuerda dar traslado a las otras partes (recurrente, INSS, TGSS Y Ayuntamiento de Avilés) para que en el plazo de tres días aleguen si lo estiman conveniente sobre la eventual admisión de los documentos citados.' Transcurrido el plazo sin que las partes hubieran efectuado manifestación alguna, pasaron las actuaciones a la mesa del ponente y se dictó auto, de 11 de diciembre, cuyo fundamento de derecho único dice: 'Los documentos aportados por la representación de la Mutua codemandada contienen resoluciones judiciales recaídas en procedimiento en el que se alegaba, por el que es actor en el presente, actos de acoso y menoscabo de su integridad moral, que considera decisivos en la contingencia que se discute ante este órgano jurisdiccional. Tales resoluciones judiciales cumplen los requisitos de ser documentos nuevos, a los efectos del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y son considerados por la parte que los aporta como trascendentes para la cuestión de la contingencia de la que, precisamente, respondería la Mutua.

Por ello, procede su admisión, con traslado a la parte impugnante del recurso para que, en el plazo de cinco días, complemente dicha impugnación.' También transcurrió el citado plazo sin que se procediera a la ampliación del escrito de impugnación, por lo que, previa la deliberación correspondiente, se dicta la presente Sentencia.



TERCERO: Procede analizar si las dolencias que padece el trabajador constituyen alguno de los grados de incapacidad permanente que interesa, resolviéndose, en su caso, si la contingencia es o no profesional.

Partimos de los hechos que se declaran probados, ya que la parte no acude a la vía que autoriza el art. 193 b) del Texto Procesal, hechos que se contienen en los ordinales tercero y cuarto como trastorno adaptativo reactivo a problemática laboral e hipoacusia neurosensorial progresiva bilateral. Además, en la fundamentación jurídica de la Sentencia se añaden datos de hecho, que tienen el mismo valor de probados.

Así, se declara que 'por lo que se refiere al trastorno adaptativo reactivo a problemática laboral, en el informe de evaluación de incapacidad laboral emitido por médico inspector del INSS en fecha 27 de agosto de 2014 consta que psicopatológicamente dicho trastorno impresiona de intensidad leve o leve-moderada, sin que tampoco se derive de los informes del Centro de Salud Mental obrantes en autos una sintomatología de la intensidad necesaria para impedirle desempeñar cualquier actividad laboral o las principales funciones de su profesión de inspector de policía. Con respecto a la hipoacusia neurosensorial progresiva bilateral, tampoco consta que revista en la actualidad la gravedad necesaria para incidir en su capacidad funcional'.



CUARTO: El cuadro patológico que se recoge, teniendo en cuenta su carácter leve, no impide al trabajador la realización de las principales tareas de su profesión habitual de inspector de policía, tal como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita con carácter subsidiario, el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por R.D. Legislativo de 20 de junio de 1994, lo que conduce a la desestimación del recurso, sin necesidad de entrar a resolver sobre la cuestión de contingencia.

En su virtud,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jeronimo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AYUNTAMIENTO DE AVILES, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 #), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011' .

Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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