Sentencia Social Nº 15/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 15/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3361/2015 de 11 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO

Nº de sentencia: 15/2016

Núm. Cendoj: 46250340012016100011


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 3361/2015

RECURSO SUPLICACION - 003361/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Amparo Esteve Segarra

En Valencia, a doce de enero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 15 DE 2016

En el RECURSO SUPLICACION - 003361/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE BENIDORM , en los autos 000256/2015, seguidos sobre Despido-cantidad, a instancia de Dª Candelaria , representada por la Letrada Dª Mª Angeles Méndez Cabezudo, conta Dª Cecilia , representada por el Letrado D. Juan Rámos Alcolea De La Hoz y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Dª Candelaria , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Amparo Esteve Segarra.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Candelaria , frente a Cecilia , debo declarar y declaro el DESPIDO IMPROCEDENTE del demandante, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, debiendo la misma optar entre la readmisión del trabajador o la extinción de la relacion laboral, y en este caso a que indemnice a la parte actora con la cantidad de 15.524,61 euros. Con la advertencia de que en caso de no optar en el plazo de cinco dias se entendera que procede a la readmisión. Igualmente procede la condena de la parte demandada al pago a la parte demandante del importe total ascendente a 2.177,51 euros por el que ejercitaba su reclamacion de liquidación de cantidad, asi como el interes de dichas cantidades que será del 10% anual desde el momento en que las mismas debieron de ser abonadas, o en su caso los intereses legales del art. 1108 del Código Civil en importes distintos de salarios. Y todo ello con la responsabilidad subsidiaria de FOGASA según articulo 33 ET . Y a los efectos de poder investigar sobre estos hechos que podrian llegar a ser fraudulentos, procede dar traslado a la Agencia Tributaria, Ministerio Fiscal y a la Inspeccion de Trabajo a fin de que en su caso, se depuren las posibles responsabilidades, librandose los oportunos testimonios de la presente.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- La actora Candelaria , con DNI nº NUM000 , cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, venía prestando sus servicios para la empresa demandada Cecilia , con una antigüedad de 27/10/2006 inicialmente por contrato temporal prorrogado hasta el 30/03/2007 y sin solucion de cotinuidad desde entonces por contrato indefinido, categoría profesional de auxiliary administrativaa jornada completa y salario mensual ascendente a 1390euros, incluida prorrata de pagas extras lo que supone la cantidad de 46,33euros diarios a efectos de indemnizaciòn. SEGUNDO.- La actora ha sido despedido por la empresa demandada mediante carta fechada el dia 15/01/2015y con fecha de efectos el mismo dia en la que se alega como causa problemas economicos de la empresa, sin que especifique datos economico alguno y habiendo reconocido expresamente la empresa la improcedencia de dicho despido (doc 7 de demanda). TERCERO.-No se ha acreditado en modo alguno la concurrencia de causa alguna justificativa del despido de dicho trabajador ni siquiera la causa alegada de problemas economicos, habiendose reconocido expresamente por la demandada la improcedencia del despido. No se ha abonado importe alguno a la actora en concepto de indemnización por despido (en la carta de despido le reconoce en concepto solamente de indemnización 15.566,88 euros), como asi ha reconocido la empresa en acto de juicio, ni tampoco ha sido consignada cuantia alguna en tal concepto. No se ha dado en este caso plazo de preaviso alguno. CUARTO.- Se ha acreditado que la actora fue contratada en Octubre de 2006 como auxiliar administrativa de forma temporal prorrogandose el mismo, habiendose licenciado en Derecho y procedido a su colegiación como ejerciente por cuenta ajenaen el Colegio de Abogados de Alicante en Marzo de 2007 y hasta el 15/01/2015 que pasa a no ejerciente. Se ha acreditado con la multiple documental aportada por la parte actora y no desplegandose prueba en contrario, que la actora desde ese momento pasa a realizar funciones como Letrado ejerciente ante multiples organos jurisdiccionales, en diversas jurisdicciones y en variados asuntos. QUINTO.- Se ha acreditado que la empresa demandada adeuda a la demandante el importe total de 2.177,51 euros, por los conceptos y en las cantidades relativas a nomina de mes de completo de Diciembre 2014 y 15 dias de Enero 2015 y un dia de vacaciones no disfrutadas, que se detallan en el hecho 10º de la demanda, el cual se da enteramente por reproducido a todos los efectos. SEXTO.- Según el Real Decreto 1331/2006 de 27 de Noviembre están incluidos en su ámbito de aplicación los abogados en ejercicio que prestan servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogados, individual o colectivo. El convenio colectivo de oficinas y despachos de la provincia de Alicante de 2012 y su actualizacion de 2014, regula las condiciones relativas a los trabajadores dentro del ambito de aplicación de dicho sector. SEPTIMO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal de los trabajadores, ni consta su afiliación a sindicato alguno. OCTAVO.- El demandante presentó papeleta de acta de conciliación por despido ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 18/02/2015 con el resultado de SIN AVENENCIA, asi como habiendose celebrado el mismo dia de juicio el preceptivo acto de conciliación ante el Sr. Secretario de este Juzgado con el mismo resultado.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora Dª Candelaria , habiendo sido impugnado por la parte demandada Dª Cecilia . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1.- Frente a la sentencia que estimó parciamente la demanda en materia de despido y reclamación de cantidad, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora, siendo debidamente impugnado de contrario. El recurso se estructura en dos motivos.

2.- En el primero, con adecuado amparo procesal, se interesa la revisión de los siguientes hechos probados. En primer lugar, se insta la modificación del hecho probado primero con el siguiente tenor (en cursiva los cambios): 'La actora Candelaria con DNI nº NUM000 , cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, venía prestando sus servicios para la empresa demandada Cecilia , con una antigüedad de 27-10-2006 inicialmente por contrato temporal prorrogado hasta el 30-3-2007 y sin solución de continuidad desde entonces por contrato indefinido constando en el mismocategoría profesional de administrativo a jornada completa. La actora percibía un salario mensual de 1.390 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras'.El recurrente basa la modificación en documental obrante en los folios 13 a 15 y 209 a 332 de autos. Considera, en esencia, que pese a figurar en el contrato esa categoría y percibir un salario de 1390 euros, no era ésta la categoría y el salario que le correspondía realmente a la trabajadora despedida.

3.- Ha de accederse a la pretensión revisora. La primera es un precisión de que la categoría que consta en el contrato es la de auxiliar administrativa, que no es porfiada, pues la juez 'a quo' ya consideró en la fundamentación jurídica que pese a ser está la categoría reflejada en el contrato, no fueron éstas las funciones desarrolladas por la trabajadora. En cuanto a la segunda, se pretende que se suprima la referencia a que 'lo que supone una cantidad de 46,33 euros diarios a efectos de indemnización'. Y ha de accederse a esta supresión porque si bien no es controvertido que la trabajadora despedida percibía mensualmente una cantidad de 1.390 euros, con prorrata de pagas extras, sí es discutido que este salario módulo haya de servir para fijar la indemnización por despido. En este caso, la parte recurrente interesa la supresión del salario diario que constaba en el hecho probado porque pretende su cálculo no sobre el salario realmente percibido, sino sobre la base esencialmente del derecho de la trabajadora que ejercía como abogada en un despacho profesional, al fijado en el convenio colectivo de oficinas y despachos de la provincia de Alicante. Por ello, ha de accederse a la pretensión revisora consistente en suprimir la referencia que 'supone 46,33 euros diarios a efectos de indemnización', porque la fijación del salario módulo del despido (sobre el convenio colectivo provincial de oficinas o despachos o sobre el que efectivamente se venía percibiendo) es una cuestión de interpretación jurídica. La cuestión, será objeto de examen en el motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado en la sentencia, puesto que en el contrato de trabajo se pactó la aplicación del convenio colectivo de oficinas y despachos de la provincia de Alicante (folio 13), pero resta por determinar si dicho pacto es ajustado a derecho y del resto de documental no se discute que el salario percibido mensualmente era de 1.390 euros (folios 14 y 15 de autos). En todo caso, resulta inadecuado prejuzgar en los hechos probados cuál ha de ser el salario diario a efectos de indemnización, pues precisamente ello es una cuestión discutida.

4.- En segundo lugar, se insta la revisión del hecho cuarto y quinto para añadir en el hecho cuarto el texto siguiente: 'Las partes pactaron de forma escrita, mediante contrato de trabajo, en fecha 30-3-2007 que la trabajadora percibiría una retribución total según lo establecido en el convenio colectivo de oficinas y despachos de Alicante, distribuido en los conceptos salariales: salario base y demás establecidos que el salario diario de la trabajadora por todos los conceptos es de 69,02€ diarios'; y en el hecho quinto establecer que el salario adeudado a la trabajadora era de 3.222,19 €. El añadido lo fundamenta la parte recurrente en documental obrante en los folios 13 (contrato de trabajo suscrito entre las partes) y 209 a 332 de autos (convenio colectivo de Oficinas y despachos de la provincia de Alicante) y considera esencial que se fije el módulo indemnizatorio del despido en 69,02€ diarios.

5.- No puede accederse a las revisiones fácticas, por cuanto serían también predeterminantes del fallo. Si bien es cierto en que en el documento obrante en el folio núm. 13 consistente en prórroga del contrato de trabajo suscrito inicialmente entre las partes con la categoría de auxiliar administrativa, consta en las cláusulas tercera, y en particular, en la novena una referencia expresa a la aplicación del convenio colectivo de oficinas y despachos de la provincia de Alicante, ello no implica sin más que el salario módulo del despido deba ser de 69,02€ y las cantidades adeudadas deban calcularse sobre ésta. Y ello, porque, habida cuenta el objeto jurídico del pleito, es evidente que con la inclusión en los hechos declarados probados del salario según convenioimplicaría incorporar indebidamente valoraciones jurídicas predeterminantesdel fallo, en tanto que vendrían a anticipar la decisión judicial respecto de tales cuestiones. La determinación del salario que corresponde a la abogada despedida es una cuestión que debe tener su adecuada ubicación y razonamiento en la fundamentación jurídica; y lo mismo sucede con el importe de la cantidad adeudada a la trabajadora, que por ello mismo no puede ser sustituida por la que propone el recurrente, sin perjuicio de que se discuta su derecho en la fundamentación jurídica del siguiente motivo.

SEGUNDO.-1.- El segundo motivo de recurso se formula al amparo del art. 193.c) LRJS , denunciando la infracción del RD 1331/2006, de 17 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos, y en concreto del art. 2.c) y del art. 7, apartado 1 y 2.e ). En síntesis, considera la parte recurrente que la relación se regía por el mencionado Real Decreto ya que se suscribió un contrato cuatro meses después de su entrada en vigor, y en ausencia de convenios colectivos específicos y de aplicación exclusiva a los despachos de abogados, deber regir la voluntad de las partes expresada en el contrato de trabajo, que en este caso establecía la aplicación del convenio colectivo provincial de oficinas y despachos. En este sentido, la parte recurrente cita la STSJ del País Vasco, Sala de lo Social, de 29-6-2010, rec. 1056/2010 , donde se señalaría: 'No es posible, por tanto, aplicar a ese colectivo de trabajadores otros convenios colectivos distintos de los señalados, como los sectoriales de oficinas y despachos, salvo que a la espera de la firma de los mencionados convenios específicos, medie acuerdo expreso de las partes del contrato (...)'. Se apoya el recurrente en esta afirmación para argumentar la aplicación del convenio antedicho al haberse pactado expresamente en el contrato la sujeción del convenio colectivo de oficinas y despachos.

2.- Con carácter previo a la resolución de este motivo, la Sala ha de realizar dos precisiones. La primera es que, a tenor del artículo 1.6 del Código Civil , la jurisprudencia constituye la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, por lo que no cabe invocar como doctrina infringida el contenido de las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia. Empero, ello no obsta a que la Sala analice el interesante criterio interpretativo establecido en la mencionada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco donde se empleó obiter dicta, ya que en dicho supuesto, la abogada empleada laboralmente no había suscrito un pacto específico de aplicación del convenio colectivo de oficinas y despachos, lo que determinó la desestimación de su demanda para que se le aplicase el mismo. La segunda precisión es que en el presente supuesto no resulta discutible que la trabajadora despedida pese a estar contratada inicialmente en octubre de 2006 como auxiliar administrativa, desde marzo de 2007 ejerció como letrada por cuenta ajena para un despacho profesional hasta el momento en que fue despedida conforme establece el hecho probado cuarto. Ello determina la aplicación de la regulación establecida en el RD 1331/2006, de 17 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos, que en lo que aquí interesa tiene un cuadro de fuentes, regulado en esencia, en el art. 2 de la LRJS , titulado precisamente, 'fuentes de la relación laboral especial', aunque las referencias a los convenios y acuerdos de empresas y contrato individual se encuentran en casi todo su articulado. El Real Decreto que regula la relación laboral especial ha establecido un particular cuadro de fuentes y ello se deduce de la propia exposición de motivos del Real Decreto 1331/2006 que alude a la necesidad de 'modular el régimen de fuentes..., con el fin de adaptarlo a las exigencias derivadas de dicho carácter especial de la relación laboral'. Ello se ha plasmado esencialmente en que el art. 2 establece en primer lugar, la aplicación de la propia norma reglamentaria, relegando a las leyes laborales a ser derecho supletorio ( disposición adicional cuarta del RD 1331/2006 ); en segundo lugar, en su letra b) se ciñe la autonomía colectiva a 'los convenios específicos y de aplicación exclusiva a los despachos de abogados' y, en tercer lugar, también se delimita la autonomía individual en la letra c), que en el tenor literal del precepto se enumera como fuente de larelación laboral especial en el siguiente sentido:'Por la voluntad de las partes, expresada en el contrato de trabajo, que habrá de respetar lo dispuesto en las disposiciones y convenios colectivos antes citados'. Obviamente, la principal especialidad, que no tiene correlación en el ordenamiento laboral, es que se ciñe la aplicación de determinados convenios colectivos, de manera que los previstos como fuente de la relación laboral especial, y aquellos a que se refiere el art. 18.1 de la misma norma , en materia de retribuciones, son aquellos cuyo ámbito funcional está circunscrito a los despachos de abogados, sin que puedan incluir otro tipo de actividades empresariales, y cuyo ámbito se limita a los titulares de los citados bufetes, y a los abogados sujetos a la relación, sin que puedan afectar a otros trabajadores y empresarios, y, por otro, impide que otros convenios diferentes puedan regular las condiciones de trabajo de los abogados sometidos a esa relación espacial. Así ha sido interpretado en diferentes Salas de lo Social resolviendo recursos de suplicación, que han excluido la aplicación de convenios colectivos de oficinas y despachos por no ser específicos de los abogados, pero ha de tenerse en cuenta que en dichos pronunciamientos no constaba que se hubiera pactado por las partes la aplicación de esta regulación convencional ( STSJ Islas Canarias (Las Palmas) de 31-1- 2014, rec. 279/2013 y también STSJ del País Vasco de 29-6-2010, rec. 1056/2010 , donde se admite la validez de la indemnización por despido calculada según el salario que venía abonando la empresa a la trabajadora, que también inicialmente había sido auxiliar administrativa y había pasado luego a ejercer las funciones de abogada). En este caso, a diferencia de los antedichos, sí existe una remisión específica en el contrato de trabajo al convenio de oficinas y despachos, por lo que la Sala debe dirimir si esta remisión es ajustada a derecho a tenor del cuadro de fuentes.

3.- Del análisis de la regulación de las fuentes establecida en el Real Decreto se desprende que si bien está claro que existiendo convenios colectivos específicos de abogados, no cabrá la aplicación de convenios colectivos generales, como el de oficinas y despachos, pues ello contrariaría el espíritu y la letra del apartado 2.b) del RD 1131/2006, ni la autonomía de la voluntad de las partes podrá fijar la aplicación de un convenio distinto; no es tan concluyente qué ha de ocurrir si no existe convenio colectivo específico de aplicación. No se olvide que tras la aprobación de la norma que regula la relación laboral especial no se ha aprobado ningún convenio colectivo sectorial de este tipo -específico de abogados en despachos profesionales- en el ámbito correspondiente (tan sólo constan algunos que engloban a abogados, procuradores y graduados sociales u otros como el convenio de ámbito autonómico de las Islas Baleares que si bien va rubricado como convenio colectivo del sector de despachos de abogados, BO. Illes Balears 10 mayo 2007, tampoco sería de los convenios específicos a los que alude la norma reglamentaria al incluir a todo el personal que trabaje en un despacho de abogados). Por consiguiente, el actual panorama parece confirmar el pronóstico de la doctrina científica sobre las enormes dificultades para la aprobación de convenios colectivos específicos y de aplicación exclusiva a los despachos de abogados. Ello implica que a falta de una tutela colectiva específica, no puede limitarse a la autonomía individual para ser fuente del derecho. Los términos en que se expresa el art. 2.c), no contradicen esta conclusión, pues limitan el espacio de la autonomía individual estableciendo para éste el respeto de las disposiciones del reglamento y de los convenios colectivos específicos para abogados empleados en despachos de abogados, lo que impide por ejemplo que por contrato se fijara la aplicación de un convenio distinto existiendo un específico para abogados, pero de no existir éstos no puede interpretarse que no quepa que la autonomía individual de las partes fije la aplicación de un convenio colectivo.

4.- La interpretación contraria conduciría a que bastara bloquear la negociación de un convenio colectivo específico de abogados por la parte empresarial para impedir la aplicación de cualquier convenio colectivo, dejando a los abogados empleados en las condiciones del Real Decreto en peor condición que cualquier otra trabajador por cuenta ajena, y sometidos a unas condiciones laborales mínimas, en particular en materia salarial. En segundo lugar, de interpretarse estrictamente que la autonomía de la voluntad no podría mejorar el régimen legal y pactar la aplicación de un convenio colectivo no específico de los abogados, no existiendo ninguno vigente, se llegaría al absurdo de que un abogado contratado en un despacho profesional con anterioridad al Real Decreto, con aplicación del convenio colectivo de oficinas y despachos no pudiera mantener su salario contractual como condición más beneficiosa por contrariar la regulación general establecida para los abogados. En tercer lugar, la interpretación histórica del Real Decreto coadyuva a la interpretación sostenida en esta sentencia de que las restricciones impuestas a la autonomía individual en el art. 2.c) estaban concebidas para supuestos donde existieran convenios específicos. En este sentido, no es intrascendente tener en cuenta el juego del art. 2.b) y 2.c) del Real Decreto, respondió a la normal estructuración de las fuentes en el ordenamiento laboral, esto es, convenio colectivo específico y subsidiariamente, autonomía individual; en contra de lo inicialmente pretendido por la representación corporativa de la abogacía de que los convenios fueran subsidiarios de la autonomía individual. En cuarto lugar, de ser otra la interpretación se llegaría al absurdo de que la trabajadora despedida, contratada inicialmente como auxiliar administrativa y con sujeción al convenio colectivo provincial de oficinas y despachos, al pasar a desempeñar funciones superiores como letrada con la correspondiente titulación no podría cobrar conforme a estas funciones superiores porque la relación laboral especial sujetaría no ya la autonomía colectiva, sino también la autonomía de la voluntad a una interpretación 'in peius'. Repárese en que esta situación no resistiría la comparación con lo que ocurriría si fuera una abogada empleada en otra empresa de consultoría o que no fuera un despacho profesional de abogados, sujeta a la relación laboral común, lo que resulta contrario a toda lógica y haría de peor condición y situación tras el reconocimiento de su carácter laboral a los abogados empleados por cuenta ajena en despachos profesionales de sus compañeros de profesión. En quinto lugar, cabe citar diversas sentencias donde indirectamente se ha admitido la aplicación del convenio colectivo de oficinas y despachos. En este sentido, puede verse la STSJ Comunidad Valenciana de 15-2-2011, rec. 1813/2010 , que aceptó la aplicación de un convenio colectivo provincial de oficinas y despachos a una relación laboral de un abogado sometida al RD1331/2006, por haber sido admitido ello por ambas partes; y también STSJ de la Comunidad de Madrid de 21-10-2013, rec. 1116/2013 y STSJ de Asturias de 13-11-2014, rec. 803/2014 , rec. 803/2014. No es intrascendente que en todas ellas se trata de relaciones laborales iniciadas con posterioridad a la vigencia del RD 1331/2006, dato éste esencial puesto que el Tribunal Supremo ha rechazado el presupuesto de contradicción cuando eran distintas las fechas de inicio de la relación laboral a efectos de la normativa aplicable para calificar la relación laboral de común o especial ( ATS 1 diciembre de 2011, rec. 1989/2011 ).

5.- Por consiguiente, cabe señalar que el salario módulo del despido a que tendría derecho la trabajadora despedida es el salario del convenio colectivo de oficinas y despachos, que era al que se sometieron las partes en el contrato de trabajo, para la categoría titulado grado superior nivel 1, lo que implicaría un salario mensual de 2.070,64 € (1.656,51€ de salario base y 414,13€, de parte proporcional de pagas extras). En cuanto a los cálculos de la indemnización debida, la Sala ha de corregir el efectuado por la parte recurrente, puesto que el Tribunal Supremo ha establecido que la forma de cálculo del salario módulo de despido es la de dividir el salario anual entre 365 días, ya que resultaría superior al real el resultante de dividir el salario mensual entre 30 días ( STS 30-6-08, Rec. 2639/07 ). Ello implica que en este caso el salario se ha de multiplicar por 12, al estar las pagas prorrateadas, lo que da un total de 24.847,68€ y dividir entre 365, lo que comporta un salario diario de 68,07€. Siendo la antigüedad de la trabajadora la 27-10-2006 y habiéndose producido el despido el 15-1-2015, ello implica una indemnización de 16.326,59 por el período desde elinicio de la reclamación hasta el 11-2-2012 hasta la fecha de despido, de 6.738,93€ por el período de 12-2-2012 hasta la fecha de despido, lo que da un total de 23.065,52€.

6.- Corolario de lo anterior es el que la trabajadora tiene derecho a que se le reconozca también la nómina del mes completo de diciembre de 2014 y 15 días de enero de 2015 y un día de vacaciones no disfrutadas según el mencionado convenio, lo que arroja un total de 3.174,03€.

7.- Por todo ello procede estimar parcialmente este motivo de recurso, modificando la cuantía reconocida en concepto de indemnización por despido y en la demanda de cantidad de la trabajadora, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia en cuanto a la calificación del despido y la condena al pago de las cantidades, si bien en las ahora fijadas. Asimismo, en punto a los intereses por mora salarial por los conceptos salariales, también ha de confirmarse el pronunciamiento en relación con los mismos y conforme a la más reciente jurisprudencia( STS 17-6-2014, Rec. 1315/2013 ).

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Candelaria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm de 31 de julio de 2015 en virtud de demanda formulada por la misma, y en su consecuencia fijamos la cuantía de la indemnización por despido en 23.065,52€, y la condena en concepto de deudas salariales por un importe de 3.174,03€, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3361 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.


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