Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 15/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 870/2015 de 12 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 15/2016
Núm. Cendoj: 28079340022016100014
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0018562
Procedimiento Recurso de Suplicación 870/2015-M
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Despidos / Ceses en general 439/2013
Materia: Despido
Sentencia número: 15/2016
Ilmos. Sres
D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a trece de enero de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 870/2015, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. ENRIQUE FERNANDEZ BLANCO en nombre y representación de D. /Dña. Covadonga y REGINA ALOJAMIENTOS SL, contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 439/2013, seguidos a instancia de D. /Dña. Eva frente a REGINA ALOJAMIENTOS SL y D. /Dña. Covadonga , en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- La demandante, Dª Eva , prestó servicios como encargada de establecimiento de hospedaje para la empresa Dª Covadonga y Regina Alojamientos SL desde el 1-11-2001, percibiendo una retribución que oscilaba entre 1.200 y 1.500 euros mensuales (documentos nº 78 , 85 y 86 de la parte actora).
SEGUNDO.- La prestación de servicios la realizaba la demandante siguiendo las instrucciones y bajo la supervisión de la titular de la empresa Dª Covadonga , en los pisos que aquella, bien como propietaria o bien como administradora de la sociedad Regina Alojamientos SL, destinaba a alquiler de habitaciones de residencia de estudiantes, aproximadamente unas 70 habitaciones repartidas en seis pisos: c/ DIRECCION001 NUM002 , NUM003 ; c/ DIRECCION002 NUM005 , NUM003 ; c/ DIRECCION003 NUM006 , NUM003 ; c/ DIRECCION004 NUM007 , NUM001 y c/ CALLE000 NUM004 de Madrid.
TERCERO.- La actora se empadronó en Madrid en fecha 19-3-1997 y causó alta en una vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de la que es titular Dª Covadonga , donde ambas residieron conjuntamente. La demandante causó alta en fecha 1-11-2001 en otra vivienda propiedad de Dª Covadonga , sita en la c/ DIRECCION001 NUM002 , NUM003 de Madrid, donde residió con autorización de la propietaria (documentos nº 78 y 79 de la parte actora, folios 200, 201 y 230 de autos).
CUARTO.- Dª Covadonga y su madre Dª Aurora , constituyeron la sociedad Regina Alojamientos SL mediante escritura pública notarial de fecha 22-8-2011, fijando el domicilio social en la c/ San Vicente Ferrer 21, de Madrid. Ambas socias son administradoras solidarias si bien la dirección, gerencia y representación de la sociedad la ejercía efectivamente Dª Covadonga . El objeto de la sociedad es la explotación económica de bienes inmuebles, especialmente destinados a viviendas universitarias. La sociedad cumplimentó la declaración censal de inicio de actividades empresariales en fecha 22-11-2001 y en dicha fecha dio de alta a una trabajadora de categoría de limpiadora con jornada a tiempo parcial de 30 horas de trabajo semanales. En el mes de noviembre de 2001 la sociedad Regina Alojamientos SL suscribió con la entidad EBP FRANCE un contrato de hospedaje de estudiantes (documentos nº 4, 5, 7 y 10 de la prueba de la parte demandada)
QUINTO.- La actora se encargaba de organizar la recepción de los estudiantes, y las esperas para entregarles y recoger los contratos firmados de alquiler y las llaves de las habitaciones alquiladas, les cobraba las rentas a quienes las abonaban en efectivo y coordinaba los servicios de limpieza, vigilancia y se encargaba de avisar para las reparaciones de las viviendas que fuesen necesarias, encargándose asimismo del pago de estos servicios cuando se hacía en efectivo. A tales fines disponía desde el año 2001 de autorización para realizar ingresos y reintegros en una libreta de ahorros de Caja de Madrid (posteriormente Bankia) cuya titular era Dª Covadonga . La demandante percibía sus ingresos mensuales en efectivo que ingresaba en una cuenta de ahorro del banco de Santander, en la cual figuran pagos en concepto de 'Haberes' a razón de 738,38 euros mensuales a partir del 29-11-2001 y en los meses siguientes de 2002. En apuntes posteriores ya no figuran ingresos de haberes sino ingresos en efectivo. Los ingresos de efectivo mensuales en el último (año meses de febrero de 2012 a febrero de 2013) oscilaron entre los 1200 y los 1500 euros (documentos nº 1 al 77, 81 al 83 y 84 al 86 al 95 y 87 de la actora).
SEXTO.- A finales del mes de enero de 2013 Dª Eva y Dª Covadonga tuvieron una fuerte discusión. Los días 4 y 25 de febrero de 2013 la primera hizo dos ingresos en la cuenta bancaria de la segunda, que habitualmente utilizaba por importes de 2.000 euros y 600 euros. El día 21-2-2013 Dª Covadonga le encargó por email organizar una 'espera' de un estudiante que iba a alquilar una habitación. En la primera semana de febrero de 2013 la actora recogió sus efectos para sacarlos de la vivienda sita en la c/ DIRECCION001 NUM002 , NUM003 -en fecha que no ha quedado precisada- y el día 1-3-2013 entregó las llaves de dicha vivienda y de otros pisos, así como la libreta de ahorros de Bankia en la que figuraba como disponente y lo entregó a D. Gustavo para que se lo entregase a Dª Covadonga , indicando verbalmente y por escrito que lo entregaba por orden de aquella y manifestando verbalmente que la propietaria le había echado (folios 202, 225 y 244 de autos).
SEPTIMO.- La actora interpuso la papeleta de conciliación por despido el día 11-3-2013 y se celebró el acto de conciliación en el SMAC el día 1- 4-2013, sin efecto al no haber comparecido las dos demandadas, no constando devueltos los acuses de recibo en aquel expediente (folio 6 de autos).'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que, desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de legitimación pasiva y caducidad de la acción y estimando la demanda promovida por Dª Eva frente a Dª Covadonga y Regina Alojamientos SL, declaro la improcedencia del despido de la actora de fecha 1-3-2013 y condeno a dichas demandadas de forma solidaria a optar, en el plazo de cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, entre su readmisión en las mismas condiciones que regían antes del despido, opción que conlleva el abono de los salarios de tramitación diarios, a razón de 55,86 €/día desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta Sentencia, o bien a optar por la extinción del contrato de trabajo mediante el abono de una indemnización por importe de 27.796,56 euros.
Se advierte a las demandadas de que, en caso de no efectuar dicha opción dentro del plazo conferido mediante escrito o comparecencia en la Secretaría de este Juzgado, se entenderá efectuada la opción por la readmisión de la demandante.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por REGINA ALOJAMIENTOS SL y D. /Dña. Covadonga , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13 de enero de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que declara improcedente el despido de la demandante, con los efectos inherentes a tal declaración, la representación letrada de la parte demandada interpone recurso de suplicación formulando seis motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS :
1.- En los motivos primero, segundo y tercero interesa la supresión de los hechos probados primero, segundo y quinto al considerar que faltan a la realidad.
En primer lugar debemos señalar que no puede pretenderse la modificación de los hechos probados, mediante la alegación de que los mismos no están probados o no están suficientemente probados, porque esta mera alegación de prueba negativa es inhábil a efectos revisorios, no pudiendo prevalecer frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el juzgador, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la LRJS otorga al mismo, para la apreciación de los elementos de convicción pudiendo formar ésta, teniendo en cuenta, incluso, la conducta de los propios litigantes.
En segundo lugar hay que indicar que si la supresión va respaldada en documentos obrantes en autos lo que procede es proponer redacción alternativa en base a los mismos. Por lo expuesto los motivos se desestiman
2.-En el cuarto motivo, formulado con carácter subsidiario, interesa:
La revisión del hecho probado primero proponiendo la siguiente redacción:
'La demandante Dª Eva prestó servicios con la categoría profesional de Auxiliar administrativo (Ayudante de recepción/telefonista) de establecimiento de hospedaje de categoría 4ª (grupo d) para la empresa Dª Covadonga y Regima Alojamientos desde el 1 de febrero de 2012 debiendo percibir por una jornada laboral completa (40 horas semanales) una retribución entre 1.200 y 1.300 euros brutos mensuales conforme al convenio colectivo de pertinente aplicación '.
La revisión la ampara en los documentos obrantes a los folios nº 36 a 49 - copia de los Estatutos de la sociedad expedida por el Registro Mercantil- y 245 a 261, y de los mismos no se desprende directamente la categoría profesional interesada; documentos obrantes a los folios 77 y 206, de los que se desprende que estuvo de alta en la Agencia para el Empleo de Madrid desde el 29/10/2001 hasta el 28/04/2002 que no priva que también prestase servicios para la demandada desde el 1/11/2001 y que la juzgadora de instancia deduce de que es la fecha de empadronamiento en la vivienda de la c/ DIRECCION001 NUM002 , de forma coincidente en el tiempo con el inicio de actividades de Regina Alojamientos SL y del primer ingreso de ' haberes'en la cuenta bancaria de la demandante, sin que en el documento nº 206 se indique que empresa es la que efectúa el ingreso de haberes. Finalmente, en cuanto al salario mensual que postula, el mismo no puede prosperar porque los convenios colectivos estatutarios que deben ser publicados en los correspondientes Boletines Oficiales, no hace falta probar su existencia, dado el principio iura novit curia; no constituyen prueba, son textos legales que, por ostentar el carácter de norma jurídica, constituyendo una fuente jurídica en sentido propio, carecen de eficacia revisora de los hechos. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo.
b) La revisión del hecho probado segundo proponiendo redacción alternativa del siguiente tenor:
'La prestación de servicios la realizaba la demandante en jornada laboral de 15 a 16 horas y de 19 a 21 horas de lunes a viernes siguiendo las instrucciones y bajo la supervisión de la administradora de la empresa Dª Covadonga respecto al alquiler de habitaciones de viviendas universitarias repartidos entre los pisos de la c/ DIRECCION001 , c/ DIRECCION002 , c/ DIRECCION003 y c/ DIRECCION004 .'.
La revisión del horario de trabajo la ampara en los documentos obrantes a los folios nº 2 a 5 y en los mismos se hace constar que prestaba servicios de lunes a viernes sin horario determinado, a disposición plena, si bien la atención telefónica se realizaba en horario de 15:00 a 16:00 horas y de 19:30 a 21:00 horas de lunes a viernes; no citando documento del que se desprenda directamente quien era el titular de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM004 de Madrid.
c) La revisión del hecho probado quinto proponiendo la siguiente redacción:
' La actora se encargaba de la recepción de algunos estudiantes y la atención telefónica en jornada laboral de 15 a 16 horas y de 19 a 21 horas de lunes a viernes.
Con independencia de lo anterior, además trabajó para la Administración Municipal a través del organismo público 'Agencia para el Empleo de Madrid' del 29 de octubre de 2001 al 28 de abril de 2002, percibiendo de este organismo en concepto de 'haberes' el importe medio de 738,38 € que ingresaba en una cuenta ahorro del Banco de Santander.
En apuntes posteriores al año 2004 no constan ingresos regulares ni en cuanto a la cuantía ni en cuanto a la periodicidad. Sólo los ingresos de efectivo mensual en el último año (de febrero de 2012 a febrero de 2013) oscilaron regularmente entre 1.200 y 1.500 €'.
La revisión la ampara en los documentos obrantes a los folios nº 2 a 5, 78, 120 a 199, 200, 276 y 277, sin que de los mismos se desprenda directamente la redacción pretendida sin necesidad de acudir a suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas.
3.-En el quinto motivo interesa la revisión del hecho probado sexto proponiendo la siguiente redacción:
'A finales del mes de enero de 2013, Dª Eva y Dª Covadonga tuvieron una fuerte discusión. Los días 4 y 25 de febrero de 2013 la primera hizo dos reintegros de la cuenta bancaria personal de la segunda, que habitualmente utilizaba, por importes de 2000 y 620 euros.
El 21-2-2013, Dª Covadonga encargó por mail a D. Gustavo la espera de un estudiante que tenía alquilada una habituación. En la primera semana de febrero de 2013 la actora recogió sus efectos personales y los sacó de la vivienda sita en la DIRECCION001 nº NUM002 , NUM003 -en fecha que no ha quedado precisada- y el día 1 de marzo de 2013 manifiesta unilateralmente que entrega las llaves de dicha vivienda y de otros pisos, así como la libreta de ahorros de Bankia y manifiesta que lo entregó a D. Gustavo para que se lo entregase a Dª Covadonga , indicando verbalmente que lo entregaba por orden de aquella y manifestando que la propietaria la había echado .'.
La revisión debe prosperar en cuanto que se efectuaron dos reintegros y no dos ingresos al deducirse directamente del documento obrante al folio nº 244 y en cuanto que Covadonga le comunicó por correo a Gustavo : 'Hola Gustavo , creo que Eva te ha pasado la espera de Eugenio , mañana viernes. Quiero que te acompañe Gregorio para que vea como es el mecanismo de las esperas. Estará abajo en el NUM003 , avísale cuando vayas a salir y vais juntos. Saludos: Covadonga .', sin que proceda las restantes revisiones al constituir valoraciones subjetivas de la recurrente que no pueden prevalecer sobre la objetiva de la juzgadora.
SEGUNDO.-En el sexto motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega infracción de los artículos 59.3 del ET , 103.1 de la LRJS y jurisprudencia que cita. En síntesis expone que la acción de despido está caducada porque el cese efectivo en el trabajo se produce en la primera semana de febrero de 2013 , el día 4 o el 7 de febrero, considerando ello indiferente a los efectos de la caducidad de la acción.
La juzgadora de instancia ha rechazo la caducidad de la acción porque hay constancia de trabajos realizados por la actora para Covadonga los días 4,21 y 25 de febrero de 2013 y la devolución de llaves y libreta del banco a la empresa no se produjo hasta el 1/03/2013, por lo que a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación en el SMAC el 11/03/2013, no habían transcurrido el plazo de 20 días hábiles previsto en los artículos 59.3 y 103.2 de la LRJS .
El 21/02/2013, la demandante realizó actividad para la recurrente como se desprende del correo que la recurrente remite a Gustavo en el que manifiesta 'creo que Eva te ha pasado la espera de Eugenio , mañana viernes'; esa comunicación se pasa porque continuaba recibiendo instrucciones de la demandada, si ya no prestaba servicios no tendría que realizar gestión alguna con respecto a los inmuebles, y es el 1/03/2013, cuando entrega las llaves de las viviendas que explota la recurrente cuando puede considerarse que se produce la ruptura de la relación laboral, como entiende la juzgadora, que la Sala comparte y desde esa fecha hasta que se presenta la demanda el 3/04/2013, teniendo en cuenta que el 11/03/2013 se interpone la papeleta de conciliación ante el SMAC, que se celebra el 1/04/2013 ( artículo 65.1 de la LRJS ), no ha transcurrido el plazo de caducidad establecido por las normas que se citan como infringidas. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Covadonga y REGINA ALOJAMIENTOS SL contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid , en autos nº 439/2013, seguidos a instancia de Eva contra Covadonga y REGINA ALOJAMIENTOS SL, en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma. Se condena a la empresa a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir a los que se dará destino legal y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios de Abogado.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0870-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0870-15.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

