Última revisión
02/03/2017
Sentencia SOCIAL Nº 15/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 340/2016 de 09 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 15/2017
Núm. Cendoj: 28079240012017100016
Núm. Ecli: ES:AN:2017:272
Núm. Roj: SAN 272:2017
Encabezamiento
GOYA 14 (MADRID)
ANS105 SENTENCIA
D
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En Madrid, a nueve de febrero de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento nº 340/2016 y 008/2017 (acumulados) seguido por demandas de FEDERACIÓN DE SERVICIOS CCOO (letrada Dª Pilar Caballero Marcos), FEDERACIÓN DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT (letrado D. Roberto Manzano del Pino), SEC.SINDICAL COLECTIVO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE PREVENCION Y SALUD (CITPS) (letrada Dª Esther Comas López) contra ASPY PREVENCION SL, (letrado D. Andreu Sánchez García) ha sido ponente el Ilmo. S. D. RICARDO BODAS MARTÍN.
Antecedentes
La FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde aquí) y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde ahora) ratificaron su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretenden se declare la obligación empresarial de limpiar y desinfectar los uniformes, prendas de trabajo y vestuario laboral que se facilita a los trabajadores, por ser éstos verdaderos equipos de protección y en consecuencia se declare la nulidad de la circular C057/16.
Destacaron que hasta julio de 2016 la empresa limpiaba y desinfectaba los uniformes, prendas de trabajo y vestuario laboral, acreditando, con sus propios actos, que dichas prendas estaban en contacto con agentes biológicos durante el trabajo, lo cual justificaba por sí mismo que la empresa procediera a su limpieza, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.7 RD 664/1997, de 12 de mayo .
Sin embargo, el 15-07-2016 se publicó la Circular C-057, en la que se informa que los uniformes se limpiarán por los trabajadores, por cuanto no se encuentran listados en el Anexo del RD 664/1997, lo que contradice las Guías del Instituto de Seguridad e Higiene en el Trabajo y denunciaron también la vulneración de lo dispuesto en el art. 64 del Convenio Sectorial .
COLECTIVO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE PREVENCIÓN Y SALUD (CITPS desde aquí) ratificó su demanda e hizo suyas las alegaciones precedentes.
ASPY PREVENCIÓN, SLU se opuso a las demandas acumuladas e informó que es un Servicio de Prevención Ajena, cuyas funciones consisten en visitas y reconocimientos médicos a trabajadores en activo
Admitió que la empresa limpiaba con carácter general las batas y uniformes una vez por semana, si bien en una lavandería normal.
Aunque admitió la aplicabilidad del RD 664/1997, así como la obligación de la empresa de promover la mejor prevención de riesgos laborales para sus trabajadores, negó que esté obligada a lavar y desinfectar la ropa de trabajo, que no es propiamente un equipo de protección individual (EPI). - Advirtió, no obstante, que la empresa lava y desinfecta la ropa de trabajo, cuando se producen salpicaduras de sangre u otros fluidos, aunque subrayó que se producen aproximadamente cinco supuestos al año en una empresa que realiza aproximadamente 350.000 extracciones. - Admitió también la obligación de limpieza y desinfección de la ropa de trabajo de los DUES que se desplazan al domicilio del cliente.
Defendió la Circular impugnada, por cuanto en los planes de evaluación de todos los centros se han tomado medidas para prevenir los riesgos de exposición a agentes biológicos durante el trabajo, no habiéndose contemplado la necesidad de limpiar las prendas de trabajo, salvo en las excepciones ya mencionadas.
Reiteró que la ropa de trabajo no es propiamente un EPI, aunque advirtió que, si lo fuera, tampoco estaría obligada mecánicamente a su limpieza y desinfección. - Subrayó finalmente que nunca se ha producido en la empresa contagios por agentes biológicos.
- Aspy es una empresa de servicios de prevención ajena, sus médicos visitan y reconocen a trabajadores en activo no enfermos.
- Hasta 2016 la empresa se limpiaba las botas en lavanderías ordinarias una vez a la semana aunque en alguna circular se indicaba lavanderías homologadas por razones de calidad.
La empresa ofertó modificar la circular impugnada y no se aceptó por RLT.
- La empresa admite aplicable el RD 664/97. El objeto es asegurar al máximo la prevención de clientes y trabajadores. La circular admite lavar las batas con indicios de contaminación a través de un proceso específico en caso de salpicaduras de fluidos, se han dado cinco casos al año 1 de cada 70.000 casos.
- La empresa admite lavar ropa de los DUES desplazados a empresas clientes.
- La evaluación de riesgos ha descartado el lavado de ropa como factor de riesgo.
- se discute que las batas son EPI tanto en la guía del Instituto Nacional de higiene en el trabajo como en la NTP 571.
- Se discute la obligación, en caso de que las batas fueran EPI cosa que se niega, a su limpieza siempre que fuera factible su limpieza en el domicilio particular.
- Nunca ha habido contagios por riesgo biológico.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
Obran, así mismo, la Circular C-017/16 .0, de 15-02-2016 sobre virus Zika; el protocolo de actuación para evitar el contagio de sanitario a paciente para el VIH o virus de la hepatitis B o C
En los planes de evaluación de riesgos se considera como riesgo de enfermedad profesional infecciosa o parasitaria al contacto y trato con trabajadores clientes en el momento de realizar el examen de salud y se proponen como medidas preventivas mantener la formación e información de los procedimientos publicados y vigentes (Procedimiento de Actuación ante la exposición a riesgo biológico, actuación ante la gripe A o el ébola) y facilitar los equipos de protección individual indicados en los mismos, así como concienciar a través de los diferentes canales y divulgar las causas de los accidentes que han sucedido, como casos y experiencias.
Se considera riesgo de enfermedad profesional la exposición a agentes químicos cuando se realicen actividades de prevención en empresas clientes y se propone, al igual que en cualquier visita a una empresa cliente, establecer la correspondiente coordinación de las actividades empresariales. Antes de visitar la empresa cliente, solicitar la máxima información que pudieran disponer sobre los riesgos a los que podríamos estar expuesto, teniendo en cuenta nuestras características personales o estado de biológico y nuestros equipos de trabajo (equipos de medición, sanitarios, vehículos, etc), que accederán a las instalaciones de la empresa cliente. Actualizar dicha información de forma periódica.- Se propone, por otro lado, que en caso de accederse a determinadas zonas y/o áreas en donde existe el riesgo identificado y/o está señalizado el equipos de protección individual correspondiente, el personal médico utilizará el/os equipos correspondientes, así como la valoración de la posibilidad del examen de salud por parte del SPP.
También se considera riesgo de enfermedad profesional infecciosa o parasitaria la utilización de contenedores de agujas no señalizado o con señalización defectuosa y se propone la debida etiquetación, que deberá contener el código de identificación de los residuos, la fecha de ensamblado/envasado, que es el día en que se comienza a utilizar, no pudiendo utilizarse más de 6 meses, entendiéndose, por otra parte, que el contenedor está lleno al 75% de su capacidad, en cuyo caso habrá de cerrarse, así como el pictograma de residuo biológico y su peligrosidad.
Se considera, del mismo modo, que constituye riesgo de enfermedad profesional infecciosa o parasitaria el contacto y manipulación de residuos biológicos y se propone el mantenimiento de la formación e información de los procedimientos publicados y facilitar los equipos de protección individual indicados en los mismos, así como concienciar a través de los diferentes canales y divulgar las causas de accidentes sucedidos, así como otros casos y experiencias.
También se identifica como riesgo de enfermedad profesional infecciosa o parasitaria el contacto y trato con los trabajadores clientes en el momento de realizar el examen de salud y se propone mantener la formación e información de los procedimientos publicados y vigentes (procedimiento de actuación ante la exposición a riesgo biológico, actuación ante la gripe A o el ébola) y facilitar los equipos de protección individual indicados en los mismos, así como concienciar a través de los diferentes canales y divulgar las causas de los accidentes sucedidos, así como casos y experiencias.
Está indicada su utilización durante las actuaciones sanitarias y la manipulación de muestras en laboratorio.
Deberá de ser de uso exclusivo para la actividad profesional indicada.
Será indispensable el uso de la misma, en las situaciones en la que exista una mayor probabilidad de recibir salpicaduras por sangre o fluidos corporales.
En el caso de que se manche, deberá retirarse lo antes posible y depositarla en el lugar destinado para el envío al servicio de limpieza.
Realizar una correcta higiene de manos tras la retirada de la ropa de trabajo.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
a. - Los hechos primero y segundo son pacíficos.
b. - El tercero de la Circular mencionada, que obra como documento 12 de los demandantes (descripción 74 de autos), que fue reconocida de contrario. - La empresa intentó probar que en algunos centros la ropa de trabajo se limpió siempre por los trabajadores, para lo cual practicó prueba testifical de don Pedro Francisco , cuya declaración no vamos a considerar, por cuanto admitió que tenía interés en el juicio y contradice, por lo demás, el contenido de la propia Circular. - Las demás Circulares obran como documentos 10, 22 y 23 de CITPS (descripciones 51, 58 y 59 de autos), que fueron reconocidas de contrario.
c. - El cuarto de los planes de evaluación de riesgos mencionados, que obran como documentos 3 a 7 de los demandantes (descripciones 66 a 70 de autos), que fueron reconocidos de contrario.
d. - El quinto del documento 2 de CITPS (descripción 43 de autos), que fue reconocido de contrario.
e. - El sexto de la NTP 700: Precauciones para el control de las infecciones en centros sanitarios del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, que obra como documento 24 de CITPS (descripción 60 de autos), que fue reconocida de contrario, así como de la declaración testifical de la doctora Isidora , quien presta servicios en la empresa, cuyo testimonio se cohonesta por la NTP 700, por lo que tiene más crédito para la Sala que el testimonio del doctor don Cayetano , cuya versión de la exposición a agentes biológicos no se cohonestó con la NTP mencionada.
f. - El séptimo del protocolo mencionado, que obra como documento 16 de CITPS (descripción 57 de autos), que fue reconocido de contrario.
g. - El octavo de los documentos expedidos por los Colegios de Enfermeras de Tarragona, Lleida y Madrid, así como del informe del Colegio de Médicos de Madrid, que obran como documentos 12 a 15 de CITPS (descripciones 53 a 56 de autos), que fueron reconocidos de contrario.
h. - El noveno del informe citado, que obra como documento 14 de CCOO-UGT (descripción 75 de autos), que fue reconocido de contrario.
i. - El décimo del acta de mediación mencionada, que obra como documento 2 de los demandantes (descripción 2 de autos), que fue reconocida de contrario.
El apartado quinto del precepto examinado dice que, si los resultados de la evaluación revelan que la actividad no implica la intención deliberada de manipular agentes biológicos o de utilizarlos en el trabajo pero puede provocar la exposición de los trabajadores a dichos agentes, se aplicarán las disposiciones de los artículos 5 al 13 de este Real Decreto , salvo que los resultados de la evaluación lo hiciesen innecesario. - En el apartado sexto del precepto reiterado se dispone que en el anexo 1 del Real Decreto se contiene una lista indicativa de actividades en las que podría resultar de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior, entendiéndose por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, que las actividades de vigilancia de la salud se subsumen en el Anexo I, apartado cuarto del RD, que incluye, sin distinción, los trabajas de asistencia sanitaria, comprendidos los desarrollados en servicios de aislamiento y de anatomía patológica.
El art. 7 del RD examinado, titulado medidas higiénicas, dispone en su apartado séptimo que el empresario se responsabilizará del lavado, descontaminación y, en caso necesario, destrucción de la ropa de trabajo y los equipos de protección a que se refiere el apartado anterior, quedando rigurosamente prohibido que los trabajadores se lleven los mismos a su domicilio para tal fin. Cuando contratase tales operaciones con empresas idóneas al efecto, estará obligado a asegurar que la ropa y los equipos se envíen en recipientes cerrados y etiquetados con las advertencias precisas.
El
art. 14 RD 664/1997 , titulado Establecimientos sanitarios y veterinarios distintos de los laboratorios de diagnóstico, dispone lo siguiente:
El art. 15 del RD reiterado, titulado medidas especiales a los procedimientos industriales, a los laboratorios y a los locales para animales, dice lo siguiente:
Como anticipamos más arriba, los demandantes reclaman que la empresa se ocupe de limpiar y desinfectar la ropa de trabajo de DUES y médicos, por cuanto su trabajo les obliga objetivamente a la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, lo cual no puede evitarse por las características de su trabajo, que les obliga a relacionarse físicamente con los trabajadores, cuya salud deben vigilar, que pueden estar afectados por todo tipo de enfermedades, así como a estar en contacto con fluidos y actividades de laboratorio, por lo que no cabe que el empresario les desplace la responsabilidad del lavado y descontaminación de su ropa de trabajo, que es la última barrera contra la exposición a los agentes biológicos mencionados. - La empresa demandada se opuso a dicha pretensión, aunque admitió que le era aplicable el RD 664/1997, porque su actividad no está regulada en el Anexo I de dicha norma. - Subrayó, además, que en las evaluaciones de riesgos laborales no se ha contemplado riesgos relacionados con la utilización de la ropa de trabajo, salvo supuestos excepcionales, como las salpicaduras de sangre u otros fluidos, que tienen su propio protocolo, en cuyo caso la empresa se ocupa de la limpieza, desinfección y/o destrucción de la ropa contaminada, al igual que en aquellos supuestos en los que los trabajadores se desplazan al domicilio de los clientes, en cuyo caso si podría haber exposición dañina a agentes biológicos.
Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo cual supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales, a tenor con lo dispuesto en el art. 14 Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales . - El cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades previstas en la propia norma. - El empresario está obligado a desarrollar una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo, disponiéndose en el apartado 5 del artículo examinado que coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores.
Llegados aquí, debemos resolver, a continuación, si la actividad realizada por la empresa demandada se integra en el apartado cuarto del Anexo I del RD 664/1997, a lo que vamos a adelantar una respuesta positiva, puesto que realizan trabajos de asistencia sanitaria tanto en los controles de salud de los trabajadores, como en las actividades de prevención que se presten en las instalaciones del cliente.
Ya hemos visto que la transmisión de enfermedades por exposición de agentes biológicos durante el trabajo se realiza por contacto, como darse la mano, exploraciones físicas que comporten contacto con la piel; transmisión por gotículas, como aspiraciones pulmonares; transmisión aérea, causadas por diseminación de los microorganismos por aerosolización; transmisión por vehículos comunes, como agua, comida, fluidos intravenosos, dispositivos o equipos y transmisión por vectores, como mosquitos moscas o ratas, a través de picaduras o mordeduras, habiéndose acreditado que tanto médicos como DUES se ven afectados por dichas vías de transmisión, salvo picaduras o mordeduras en su actividad normal, puesto que se relacionan físicamente con el paciente de múltiples formas, tales como exploraciones corporales que, dependiendo de las características de los pacientes, supondrán contacto con fluidos provenientes de las glándulas sudoríparas, nasales, salivares o sanguíneos, siendo evidente que el contacto con las muestras de heces, orina, o sangre propios de este tipo de controles de la salud, comporta objetivamente una exposición potencial con agentes biológicos.
Se ha acreditado también, que es práctica habitual en las empresas del sector, que las empresas se ocupen de la limpieza, desinfección y/o destrucción de las prendas de trabajo contaminadas, como no podría ser de otro modo, puesto que las prendas de trabajo, utilizadas por médicos y DUES, está indicada para las actuaciones sanitarias y la manipulación de muestras de laboratorio, exigiéndose por la empresa que se usen únicamente para dichos fines, como no podría ser de otro modo, puesto que esas ropas constituyen la última barrera protectora de estos trabajadores frente a la exposición de agentes biológicos a la que les obliga su trabajo.
Es cierto, que no hay una manera precisa y certera para medir la contaminación de las ropas de trabajo, porque no se ha establecido una metodología cuantitativa de la exposición, como admite la Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos del INSHT, pero no es menos cierto que el trabajo de los trabajadores afectados por el conflicto les expone obligatoriamente a las vías de transmisión ya examinadas, sin que sea admisible que la empresa se responsabilice únicamente de la limpieza, desinfección y/o destrucción de sus ropas, cuando se hayan producido efectivamente accidentes por salpicaduras o pinchazos de fluidos, por cuanto esa no es la única vía de transmisión de los agentes biológicos y la política preventiva tiene precisamente por objeto evitar que se produzcan dichos accidentes.
No podemos dejar de reseñar, por otra parte, que la empresa vino haciéndose cargo históricamente de la limpieza, desinfección y/o destrucción de la ropa de trabajo de médicos y DUES, lo que demuestra, por sus propios actos, que era consciente de la concurrencia de riesgos relacionados con la exposición de las ropas de trabajo a los agentes biológicos, sin que concurran razones, a nuestro juicio, para modificar esa política, a la que están obligados por el art. 14 de la Ley 31/1995 , en relación con el art. 7.4 RD 664/1997 , que dispone que el empresario se responsabilizará del lavado, descontaminación y, en caso necesario, destrucción de la ropa de trabajo y los equipos de protección a que se refiere el apartado anterior, quedando rigurosamente prohibido que los trabajadores se lleven los mismos a su domicilio para tal fin. Cuando contratase tales operaciones con empresas idóneas al efecto, estará obligado a asegurar que la ropa y los equipos se envíen en recipientes cerrados y etiquetados con las advertencias precisas.
Dicha conclusión no puede enervarse, porque en las evaluaciones realizadas no aparezca como riesgo la exposición de las ropas de trabajo a los agentes biológicos, puesto que la lectura detenida de los planes de evaluación acredita por sí misma que ni siquiera se ha contemplado dicho riesgo, como no podría ser de otro modo, puesto que el medidor de riesgos relacionados con las ropas de trabajo, como admitió la empresa y ratificó don Eulogio , miembro del órgano de evaluación, es la limitada actualización de accidentes o la inexistencia de contagios, lo cual pugna con el objetivo fundamental de la prevención, que es precisamente crear las condiciones más óptimas para evitar que los riesgos se actualicen.
Por consiguiente, no habiéndose probado por la empresa, que la ropa de trabajo utilizada por médicos y DUES, que ella misma considera indispensable para su actividad profesional y que es la última barrera entre los agentes biológicos, potencialmente presentes en la asistencia sanitaria, está exenta de cualquier exposición a los citados agentes, lo que obligaría a disponer de metodología cuantitativa para su medición, tal y como admitió la propia empresa, debemos estimar la demanda en todos sus términos.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos las demandas acumuladas de conflicto colectivo promovidas por CCOO, UGT y CITPS, declaramos la obligación empresarial de limpiar y desinfectar los uniformes, prendas de trabajo y vestuario laboral facilitado por la empresa a los trabajadores por lo que anulamos la Circular C-O57/16 y en consecuencia condenamos a la empresa ASPY PREVENCIÓN, SAU a estar y pasar por dicha obligación a todos los efectos legales oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0340 16; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0340 16, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

