Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 15/2017, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 12/2017 de 09 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 15/2017
Núm. Cendoj: 26089340012017100014
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2017:49
Núm. Roj: STSJ LR 49:2017
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00015/2017
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno:941 296 421
Fax:941 296 595
NIG:26089 44 4 2015 0002433
Equipo/usuario: BMB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000012 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000788 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Tatiana
ABOGADO/A:PEDRO MARIA PRUSEN DE BLAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Sent. Nº 15-2017
Rec. 12/17
Ilma. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a nueve de Febrero de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 12/17 interpuesto por DÑA. Tatiana asistido del Abogado D. Pedro Prusén de Blas, contra la sentencia núm. 325/16 del Juzgado de lo Social núm. UNO de La Rioja de fecha veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos de letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado comoPONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. Mercedes Oliver Albuerne.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, por DÑA. Tatiana se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.
SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, con fecha veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.-La demandante, Dª. Tatiana , nacida el día NUM000 de 1956, consta de alta en Régimen General Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de auxiliar administrativo.
SEGUNDO.-En fecha 31 de julio de 2015, la demandante solicitó el inicio de un expediente de incapacidad permanente, que concluyó mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 18 de agosto de 2015, donde se denegó a la actora la declaración de incapacidad permanente en grado alguno porque sus lesiones no alcanzaban el grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de tal declaración.
TERCERO.- En dicho expediente se emitió un dictamen propuesta en fecha 18 de agosto de 2015 con el siguiente cuadro clínico residual:
Cervicobraquialgia derecha. EMG-ENG abril 2015: cambios neurógenos de muy leve intensidad C6 derecha. Cervicoartrosis. Síndrome subacromial derecho con limitada movilidad (no eleva ni abduce más de 90º). Coxalgia derecha. Lumbalgia de larga data con espondilolistesis grado I y protrusiones. Temblor esencial. Trastorno de ansiedad.
Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales:
Limitada actualmente para elevados requerimientos de columna cervical. Limitada movilidad hombro derecho por encima de la horizontal. Limitada intensa sobrecarga lumbar, bipedestación muy mantenida o deambulación muy prolongada, carga de grandes pesos. Situaciones de importante estrés.
CUARTO.-Disconforme con la anterior Resolución, la actora presentó reclamación previa frente a la misma el 29 de septiembre de 2015, siendo desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 13 de octubre de 2015.
QUINTO.-El informe de valoración médica de la médico inspectora del equipo de valoración de incapacidades de 14 de agosto de 2015 se indica:
ANTECEDENTES: cefalea tensional. Pérdidas de conciencia de aspecto sincopal. Histerectomía simple por displasia. Apendicectomía. Hallux valgus izquierdo. Neurinoma morton pie izquierdo. Cervicobraquialgia derecha con parestesias nocturnas ambas manos desde 2007. Osteoporosis. FX rama isquiopubiana derecha en accidente laboral 2005. Poliartralgias. Temblor esencial en tto betabloqueante. Hernia de hiato.
Denegada IP en nov/2014: cervicalgia, lumbalgia, omalgia derecha. Objetivándose artrosis cervical con estenosis de canal, espondilolistesis L3 a L5 sin radiculopatías ni neuropatías en EMG. Artropaía acromioclavicular, pinzamiento subacromial, bursitis derecha. Mareos, temblor, acúfenos sin objetivación patológica en ORL ni neurológica. Trastorno de ansiedad con dificultades de adaptación.
EXPLORACIONES POR APARATOS:
OÍDO: revisada por otorrino en 2014 por mareos y vértigos, así como acúfenos sobre todo con movimientos y en situaciones de estrés. No hipoacusia. Otoscopia normal. Audiometría normal. No impresiona causa ótica.
APARATO LOCOMOTOR: Cervicobraquialgia derecha con parestesias en manos desde 2007. Osteoporosis en tto. Hallux valgus y neurinoma de morton (IQ en 2007). Metatarsalgias. Dolor lumbar. Poliartralgias.
Repetidas RM cervicales y lumbares estos años, con HD y signos degenerativos; EMG-ENG enero 2015 de C3 a C7 normal.
Ha seguido tto fisoterapia, tto analgésico, infiltraciones. Informe de especialista de hospital Viamed de mayo/15 con DX: refiere dolor cervical con irradiación a hombro derecho que se ha intensificado progresivamente.
Rehabilitador en marzo/15 menciona exploración con dolor trapecio derecho a la palpación por contractura, dolor en espinosas, movilidad limitada por sensación de mareo e inestabilidad. Dolor palpación hombro derecho con limitación a la movilidad en todos los arcos por dolor. No mejoría con el tto. Remitida a trauma en junio 2015. Refiere pte de nuevas pruebas (eco de hombro y RX de caderas). Refiere como más limitante su sensación de presión en cervicales que le va a la cabeza. Tto actual nolotil a demanda. Osteoporosis.
RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA: RM lumbar de 1/04/2015 moderada protrusión discal focal posterocentral con ligera extrusión craneal L1-L2, sin lateralización ni repercusión radicular. Espondilolistesis grado I de L3 sobre L4 con estenosis segmentaria de canal. Mínima retrolisteis de L4 sobre L5 con mínima protrusión discal difusa.
RM lumbar cervical de 10/04/2015 signos de espondilosis cervical. Protrusión discal posterolateral derecha C3-C4 con complejo disco osteofitario sin aparente compromiso radicular ni del canal medular. Otras pequeñas protrusiones sin compromiso del canal ni de las raíces.
RM de hombro dcho de noviembre de 2014 de hospital viamed: artropatía acromioclavicular. Pinzamiento subacromial. Tendinopatía del supraespinoso con probable tendinosis. Bursitis SA-SD (fecha 10-04-2015).
OTRAS EXPLORACIONES: EMG-ENG de 10/04/2015: cambios de naturaleza neurógena de los miotomas dependientes de raíz L4-L5 dcha de leve intensidad crónica evolutiva sin signos de actividad en la actualidad. Neuropatía focal de nervio mediano derecho a través del túnel carpiano de muy leve intensidad. Cambios neurógenos de muy leve intensidad y de evolución crónica de los miotomas correspondientes a raíz C6 en MMSS derecho sin signos de actividad en la actualidad.
SISTEMA NERVIOSO: temblor de manos y voz desde hace unos 3 años. Temblor esencial que ocurre fundamentalmente en situaciones de estrés. Tto con propanolol.
AFECCIONES PSÍQUICAS: antecedentes de cefalea tensional y pérdidas de conciencia de aspecto sincopal. Remitida a salud mental en 2014 por ansiedad. refería que desde que la despidieron en 2012 estaba mal. Peor en ese momento ya que acababa pronto el paro. Tuvo muchos efectos secundarios con algún antidepresivo. Refería mareos, problemas para dormir, palpitaciones, sensación de soledad. DX de trastorno de ansiedad con dificultades de adaptación. Refiere persistencia de sintomatología. Tto actual: lexatin 1.5, sumial y escitalopram.
Seguimiento por psicología mensual. Refiere frecuente sensación de inestabilidad. Dice duerme mal por dolor de cuello. Temblor de manos y signos de ansiedad en la entrevista. Dice sale poco de casa. Lee a ratos. Realiza las labores de la casa condificultad. Tiene ayuda una vez a la semana.
OTROS APARATOS Y SISTEMAS: Exploración en UMEVI con marcha con leve claudicación, apoyando mano en cadera derecha. Se apoya en la mesa para levantarse. Signos de dolor al hacer cualquier movimiento. Dolor referido a la palpación y movilización de ambas rodillas, ambas caderas (más cadera derecha), dolor palpación ingle derecha. Lassegue negativo bilateral. No realiza talones ni puntas pues dice que no puede con pie izquierdo. Dolor referido a la palpación de espinosas lumbares y musculatura paravertebral extendido. BA cervical funcional que refiere doloroso. DDS 35 cm con molestias. Fuerza conservada en extremidades inferiores. Limitada movilidad hombro derecho (elevación a 90º, abducción a 80º, no consigo más movilidad de forma pasiva). RI a nalga contralateral. Leve disminución de fuerza con ESD.
CONCLUSIONES
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: Cervicobraquialgia derecha. EMG-ENG abril 2015: cambios neurógenos de muy leve intensidad C6 derecha. Cervicoartrosis. Síndrome subacromial derecho con limitada movilidad (no eleva ni abduce más de 90º). Coxalgia derecha. Lumbalgia de larga data con espondilolistesis grado I y protrusiones. Temblor esencial. Trastorno de ansiedad.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTECIA AL ENFERMO: Infiltraciones, tto rehabilitador. Tto médico actual: nolotil a demanda, osteopor, prolia, simvastatina, escitalopram, lexatin, serc. Sumial. Pantoprazol. Hidroferol, controles por endocrino, psicólogo, traumatólogo y rehabilitador.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: Limitada actualmente para elevados requerimientos de columna cervical. Limitada movilidad hombro derecho por encima de la horizontal. Limitada intensa sobrecarga lumbar, bipedestación muy mantenida o deambulación muy prolongada, carga de grandes pesos. Situaciones de importante estrés.
CONCLUSIONES: Pluripatología osteomuscular. Refiere intensa clínica dolorosa, mareo y síntomas de ansiedad. IT en agudizaciones.'
SEXTO.-La actora presenta las siguientes patologías:
- Cervicoartrosis con uncoartrosis desde C3 a C7.
- Afectación neurógena crónica de muy leve intensidad en territorio correspondiente a raíz C6 derecha.
- Lumboartrosis con cambios degenerativos osteodiscales que condicionan estenosis de canal en L3-L4, L4-L5.
- pequeño quiste radicular sacro en raíz S2 derecha.
- Bursitis pertrocanterea bilateral
- lipodistrofia bilateral a nivel trocantéreo.
- Trastorno adaptativo mixto con ansiedad-depresión.
- Temblor esencial
SÉPTIMO.-La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente es de 2.235,17 euros y la fecha de efectos económicos es el 18 de agosto de 2015.
F A L L O :DESESTIMO la demanda presentada por Dª. Tatiana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y en consecuencia CONFIRMO la resoluciones administrativas de 18 de agosto de 2015 y 13 de octubre de 2015 impugnadas.'
TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por DÑA. Tatiana , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente solicita mediante su recurso, la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y que se dicte nueva resolución por la que se declare a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de profesión u oficio, derivada de enfermedad común, condenando a la Entidades de la Seguridad Social demandadas a estar y pasar por dicha declaración, así como a una pensión vitalicia y mensual correspondiente al 100% de su base reguladora, incrementado con las revalorizaciones y mejoras que legalmente correspondan; o, subsidiariamente , que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, condenando a la Entidades Gestoras de la seguridad social demandadas al abono de una pensión vitalicia y mensual equivalente al 75% de su base reguladora(en atención a su edad); todo ello con el resto de pronunciamientos favorables que procedan; Articulando el recurso en tres motivos: el primero al amparo de lo establecido en la letra b) del Art. 193 de la LRJS , dirigido a la revisión fáctica de la sentencia en los términos que a continuación serán objeto del correspondiente análisis; el segundo y el tercero al amparo de lo dispuesto en la letra c) del citado artículo, para denunciar respectivamente la infracción de lo dispuesto en los Art. 193.1 primer párrafo y 194.5 del TR de la LGSS aprobado por RD Legislativo 8/2015 de 30 de octubre; y con carácter subsidiario del anterior, la infracción por inaplicación de lo dispuesto en los Art. 193 y ss del TR de la LGSS vigente en la actualidad.
SEGUNDO.-Mediante el primero de los motivos la parte recurrente propone la modificación del hecho probado sexto de la sentencia con el fin de consignar de forma clara, el conjunto de patologías invalidantes, la sintomatología que le provocan a la actora, en el momento de ser evaluada por el EVI, y las limitaciones que le generan en relación al ámbito laboral, y su redacción literal en los siguientes términos:
SEXTO.- La actora padece el siguiente cuadro clínico residual:
-Cervicoartrosis con uncartrosis desde C3 a C7, de predominio C3-C4, C4-05 y C5-C6:
abonbamientos difusos en todos los niveles, que a nivel C3-C4 ocupa espacio epidural anterior y casi contacta con cordón medular y a nivel C6-C7 ocupa parcialmente la región inferior del agujero de conjunción derecho.
-Afectacíón neurógena crónica leve en territorio correspondientes a raíz C6 en miembro superior derecho. -Lumboartrosis con cambios degenerativos osteodiscales que condicionan estenosis de canal en L3-L4 y L4-L5, y posible compromiso de raíz L5 izquierda:
Moderada protrusión discal focal posterocentral con ligera extrusión craneal L1-L2.
Espondilolistesis grado 1 de L3 sobre IA con estenosis segmentaria de canal.
Mínima retrolistesis de 14 sobre L5 con mínima protrusión discal difusa.
-Pequeño quiste radicular sacro en raíz S2 derecha.
-Bursitis pertrocanterea bilateral.
-Lipodistrofia bilateral a nivel trocantéreo.
-Trastorno adaptativo reacción mixta ansiedad-depresión (F43.22, de la CIE-10), en seguimiento y tratamiento psicofarmacológico y psicoterapetitico en Unidad de Salud Mental de Hospital San Pedro, con evolución tórpida y pronóstico desfavorable.
-Temblor esencial.
del que se deriva la siguiente sintomatología:
Cervicalgia/cervicobraquialgia crónica, intensa, continua, de características posturales y mecánicas, que se incrementa con mínimas sobrecargas cervicales y de extremidades superiores, a pesar del tratamiento (fármacos, rehabilitación...) sin resultado favorable.
- Tendencia a contractura de repetición cervical y de trapecios.
- Limitación funcional activa a la movilidad cervical con dolor a la movilización.
- Temblor en ambas manos, que se incrementa en situaciones de estrés y condiciona disminución de la destreza manipulativa.
Parestesias-sensación de acorchamiento mano derecha y adormecimiento de 5° dedo de mano izquierda.
-Disminución de fuerza global en extremidad superior derecha.
-Inestabilidad, mareos.
-Omalgia bilateral, de predominio derecho.
Limitación a la movilidad de hombro derecho, del 50% para la flexión y >50% para la abducción.
-Coxalgia bilateral, sobretodo derecha. Lumbalgia crónica.
-Insomnio de conciliación y mantenimiento con sueño no reparador.
- Estado de ánimo depresivo y altos niveles de ansiedad, que provocan:
-tensión muscular, inquietud y dificultad para relajarse, lo que genera un feed-back negativo con su patología cervical y osteomuscular,
-déficit de atención y concentración.
ocasionando las siguientes limitaciones funcionales:
-No puede realizar actividades que sobrecarguen mínimamente la columna cervical, dorsal ni lumbar, ni postural ni mecánicamente.
-No puede levantar, cargar, arrastrar o manipular pesos.
-No puede permanecer durante periodos de tiempo prolongados en bipedestación o deambulación.
-No puede permanecer en sedestación mantenida.
-No puede mantener posturas de brazos elevados oestirados, máxime si ha de manejar o manipular pesos, aún leves, al mismo tiempo.
-No puede realizar actividades de esfuerzo moderado o leve si éste es mantenido no puede ejercer fuerza efectiva contrarresistencia.
No puede realizar tareas que requieran atención, concentración o esfuerzo mental sostenido, por el estado ansioso-depresivo que presenta y la interferencia del dolor crónico e intenso sobre dichos factores.
No puede realizar actividades que generen estrés.'
Apoya la modificación del hecho probado sexto interesada en el Informe pericial médico emitido por la Dra. Lina con fecha 17 de mayo de 2016, a los folios 111 a 121 de las actuaciones, y en el Informe de Valoración Médica de fecha 14 de agosto de 2015, a los folios 89 a 92 de los Autos, alegando al respecto que la prueba pericial referida en primer lugar, practicada asimismo en el Juicio Oral, expresa con mayor detalle la sintomatología y las limitaciones de la actora; y que la prueba referida en segundo lugar, refleja la evolución en muchos casos tórpida, de los proceso patológicos padecidos por la recurrente desde hace varios años; a lo que añade que es trascendente para el fallo, por cuanto ha sido la ausencia de una visión completa del conjunto la que ha llevado a la juzgadora a una valoración y conclusión erróneas; dado que el hecho probado sexto de la sentencia recoge escuetamente el cuadro clínico residual de la actora, en base coincidente con el informe aportado por su representada, pero sin reflejar la sintomatología ni las limitaciones que le producen esas patologías.
Antes de proceder al examen del motivo de revisión fáctica articulado por la parte recurrente y que ha sido expuesto, debemos tener en consideración que como con reiteración ha venido declarando esta Sala, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la LRJS otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción.
f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.
g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentoso pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.
= Y desde la concreta óptica de la Jurisprudencia trascrita, aplicada al supuesto examinado, el motivo no puede prosperar, por cuanto con la nueva redacción interesada del hecho probado sexto, se pretende la inclusión literal de los folios 119 a 121 del informe de la Dra. Lina , efectivamente ratificado en el Acto del juicio oral, aun admitiéndose por la parte, que en el propio hecho sexto de la Sentencia se recoge escuetamente el cuadro clínico residual contenido en dicho informe coincidente en base, y que en el hecho probado quinto, el informe de valoración médica emitido por la Dra. Serafina , (ratificado asimismo en el acto del juicio), si bien precisando, que en el mismo se recogen los antecedentes relativos a la historia clínica de la actora y la evolución en el tiempo, tratándose de un mero relato del contenido de un conjunto de informes médicos; extremos con los que la Sala no pude coincidir por cuanto el informe referido en segundo lugar, recoge en conclusiones, las deficiencias más significativas que presenta la actora, el tratamiento efectuado, las limitaciones orgánicas y funcionales (Limitada actualmente para elevados requerimientos de columna cervical. Limitada movilidad hombro derecho por encima de la horizontal. Limitada intensa sobrecarga lumbar, bipedestación muy mantenida o deambulación muy prolongada, carga de grandes pesos. Situaciones de importante estrés); y porque en el fundamento de derecho cuarto, la Juzgadora analiza la pluripatología que presenta la actora, las limitaciones funcionales que conlleva, (afirmaciones fácticas con valor de hecho probado cuya modificación y/o supresión no ha sido solicitada por la parte actora) examinando asimismo, la prueba en relación al temblor esencial y al trastorno adaptativo mixto, valorando sobre todo en relación a este último el informe de la Dra. Serafina en las afirmaciones vertidas por la misma en el acto del juicio, y respecto al temblor esencial, ambos informes por cuanto la perito Dra. Lina , manifestó en el acto del juicio, que no hay causa de tipo neurológico, se asocia con el estrés, si está tranquila puede manejar el ordenador, y no es incapacitante.
Por todo lo expuesto y entendiendo que en la Sentencia recurrida se recogen todas las patologías y limitaciones acreditadas que padece la actora, sin que se aprecie error alguno en la valoración que de la prueba se ha realizado por la Juzgadora conforme a las facultades que le otorga el Art. 97.2 de la LRJS , debemos rechazar la revisión fáctica interesada.
TERCERO.-En el presente Fundamento de derecho analizaremos de forma conjunta lo motivos segundo y tercero que la parte recurrente articula al amparo de lo establecido en la letra c) del Art. 193 de la LRJS :
Mediante el primero de los motivos, tal y como ha quedado expuesto en el primero de los fundamentos de la presente resolución la parte recurrente cita como infringidos los Art. 193.1 primer párrafo y 194.5 del TR de la LGSS aprobado por RD Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, y mediante el segundo, el derecho aplicado en la Sentencia; alegando al respecto, que las lesiones sufridas por la actora le incapacitan para la realización de cualquier actividad laboral con el mínimo de rendimiento exigible, y de forma subsidiaria, la realización de las principales tareas que su profesión habitual de auxiliar administrativo requiere; resultando absolutamente incapaz para asumir las tareas y responsabilidades de cualquier trabajo incluso de carácter sedentario con las limitaciones que padece para actividades que sobrecarguen mínimamente la columna cervical, dorsal o lumbar, así como tareas de concentración o esfuerzo mental sostenido o que generen estrés, y la interferencia del dolor crónico e intenso en estos factores, enfermedades cuya existencia ha sido reconocida en el Informe de Valoración Medica y cuyas consecuencias en la salud de la trabajadora no son las descritas por la Magistrada de Instancia, sino por la perito médico en su informe, habiéndose producido una agravación progresiva de su cuadro clínico y capacidad funcional.
Mediante el segundo de los motivos se denuncia con carácter subsidiario al anterior, la infracción por inaplicación de lo dispuesto en los Art. 193 y ss del TR de la LGSS vigente en la actualidad, esgrimiendo los mismos argumentos que en el anterior.
= Con carácter previo y respecto a los preceptos citados como infringidos por la parte recurrente debemos afirmar, que los mismos no resultan de aplicación al supuesto examinado por cuanto a la fecha del hecho causante seguía vigente el TR de la LGSS aprobada por el RD Legislativo 1/1994 de 20 de junio; Y el artículo 137 del Texto Refundido de la LGSS de 1994 se mantiene vigente en su redacción inicial, al establecerlo así la disposición transitoria quinta bis del mencionado Texto Refundido, añadida por el artículo 8.2 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , que difiere la aplicación de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en la nueva redacción introducida por la Ley 24/1997, a la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , lo que de momento no se ha producido.
= Como ha venido reiterando esta Sala en reiteradas de sus sentencias,'tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:
1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el artículo 143.2 a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por 'mejoría'.
3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o laque impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-,hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta'.
Por su parte, el artículo 137.1 b ) de la citada LGSS incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, y el artículo137.4 lo definediciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Asimismo es Doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala en numerosas sentencias que,'en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas(incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial),sean las más relevantes,no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sinopor constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral'.Y que'la incapacidad permanente total-e igualmente la parcial-se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa'.
Nuestro Sistema de Seguridad Social tieneuncarácter esencialmente profesionalen el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).
Por profesión habitual debe entenderse, no un determinado puesto de trabajo,sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad función,sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Y además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas y que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.
-La incapacidad permanente absoluta, Art. 137-5, se definecomo aquella queinhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad,siemprecomporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprendelas afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionalesque tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer, tal y como se desprende del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social , que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales puesesa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del TS, por ejemplo en sentencias de 15-12- 1988 , 17-3-1989 y 23-2- 1990,'que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral' ( STS de 5-3-1990 ); también ha declarado el TS, así en S de 17-10-1989 , 'que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea'.
Y aplicando la Doctrina Jurisprudencial trascrita al inmodificado relato de hechos probados y afirmaciones fácticas contenidas en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida para concluir si la actora esta afecta a una situación de Incapacidad permanente Absoluta o total para su profesión habitual de auxiliar administrativo no solo debemos tener en cuenta las lesiones o dolencias en sí mismas padecidas por la actora, que no son objeto de discusión en lo esencial en el procedimiento del que el recurso trae causa, sino su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico.
Admitido el cuadro clínico residual o pluripatología padecida por la misma, las limitaciones orgánicas y funcionales se concretan en,'Limitada actualmente para elevados requerimientos de columna cervical. Limitada movilidad hombro derecho por encima de la horizontal. Limitada intensa sobrecarga lumbar, bipedestación muy mantenida o deambulación muy prolongada, carga de grandes pesos. Situaciones de importante estrés.
Pluripatología osteomuscular. Refiere intensa clínica dolorosa, mareo y síntomas de ansiedad.'(Hecho probado quinto y afirmaciones fácticas que con idéntico valor constan en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia); Debiendo resaltarse que en el citado fundamento de derecho después de afirmarse que la actora presenta la pluripatología osteomuscular expuesta en los hechos probados, consistente en cervicobraquialgia, cervicoartrosis, síndrome subacromial derecho con limitación a la movilidad de ese hombro, coxalgia derecha y lumbalgia; se añade quedicha pluripatología física le ocasiona limitación para aquellas actividades que impliquen sobrecargas posturales y mecánicas de columna cervical, dorsal o lumbar, debiendo mantener una buena higiene postural y poder hacer cambios posturales a demanda; que la radiculopatía que presenta es de muy leve intensidad según se indica en los informes médicos, estando limitada para sobrecargas muy intensas, y que la limitación de la movilidad del hombro derecho se concreta en actividades por encima de la horizontal;no pudiendo efectuar grandes cargas de pesos.
No afirmándose nada al respecto de la limitación para la sedestación mantenida.
Y en cuanto a su temblor esencial, que el mismo no le impide manejar el ordenador si está tranquila, al manifestarse en situaciones de estrés, estando tratado actualmente con mejoría y no siendo esencialmente incapacitante, pudiendo existir periodos de mayor o menor sintomatología, tal y como aclaró en el acto del juicio la Dra. Serafina ; e indicándose en el último informe neurológico que su coordinación es normal y su función de manipulación no se encuentra alterada.
Y por último en relación al trastorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión padecido por la actora, que el mismo se controla con medicación; No objetivándose que el mismo le produzca alteraciones cognitivas como pérdida de concentración o memoria, afectando únicamente a su esfera anímica/emocional.
La Sala comparte con la Juzgadora de Instancia, que dichas limitaciones, en el presente caso y a pesar de la pluripatología padecida por la actora, no le inhabilitan para el desempeño de su profesión habitual de auxiliar administrativo, profesión que debe calificarse como sedentaria o cuasisedentaria, pues no requiere la realización de elevados requerimientos físicos o bipedestación y deambulación prolongada, siendo una profesión que no exige la realización de trabajos de precisión con las manos y que no implica una especial concentración mental o el sometimiento a situaciones de gran estrés.
En consecuencia la situación funcional de la actora resulta en principio compatible con la realización de las principales tareas propias de su profesión u oficio,por lo que no se ha producido en la sentencia recurrida la infracción de las normas denunciadas al no poderse declarar a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de auxiliar administrativo; lo que excluye de por si, la posibilidad de declararla en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, pedimento principal de la demanda y del recurso.
Por todo lo expuesto y remitiéndonos a la integridad de la Sentencia recurrida en lo no expuesto, debemos confirmarla con desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la misma.
CUARTO.-Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas. ( Art. 235 de la LRJS )
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueDESESTIMANDO el RECURSO de SUPLICACIÓNinterpuesto por el Letrado Sr. Prusen de Blas, en representación de Dª Tatiana , contra la Sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 2016 , por el Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño , en autos nº 788/2015 seguidos por dicha parte, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representadas por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, Sr. Parras,en materia de seguridad socialDEBEMOS CONFIRMARLA.
Sin imposición de las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina delBANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0012-17, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0012-17.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./

