Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00015/2018
C/ ZURBARAN N 10
Tfno:924223646
Fax:924241714
Equipo/usuario: 6
NIG:06015 44 4 2017 0001360
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000328 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Fabio
ABOGADO/A:
PROCURADOR:JOSE ANTONIO MALLEN PASCUAL
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:CAJA RURAL DE EXTREMADURA SOCIEDAD COOPERATIVA LDA.
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Badajoz a 15 de enero de 2018
Vistos por el Ilmo. Sr. Juez sustituto del Juzgado de lo Social número uno de Badajoz y su provincia Don JOSÉ PABLO FERNÁNDEZ CAVADA POLLO, los precedentes autos Despido nº 328/2017 seguidos a instancia de Don Fabio contra CAJA RURAL DE EXTREMADURA, sobre impugnación de despido disciplinario.
SENTENCIA 15/2018
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 30-05-2017 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
SEGUNDO.-Que señalados día y hora para la celebración del acto de conciliación y, en su caso, juicio, estos tuvieron lugar el día 9 de enero de 2018, compareciendo el actor representado por el Sr. Letrado Sr. Delgado Viñals y la parte demandada asistida por el Sr. Letrado Sr. Manzano Sánchez. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, y la demandada se opuso. A continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.
Hechos
PRIMERO- Don Fabio prestó sus servicios para CAJA RURAL DE EXTREMADURA, en virtud de contrato de trabajo indefinido desde el día 1 de octubre de 2002, con la categoría profesional grupo II, nivel 7. Ello con un salario bruto de 2.913,74 euros mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, en la oficina sita en la localidad de Cabeza la Vaca.
SEGUNDO.- Con fecha de 26 de abril de 2017 la empresa remite a la actora carta de despido, con fecha de efectos del mismo día, del siguiente tenor literal:
'Muy Sr. Nuestro:
La Dirección de esta empresa le comunica, por medio de la presente, que ha tomado la decisión de rescindir su contrato de trabajo procediendo a su despido disciplinario.
Los hechos y motivos que fundamentan esta decisión son los siguientes:
A raíz de la visita de la auditoría realizada en fecha 8 y 9 de marzo de 2017 el departamento de Auditoría Interna realiza la evaluación de la oficina emitiendo informe con una calificación de Grave en el estado de la misma (informe de Auditoría ref. 1704 documento 2), así mismo se emite una serie de informes adicionales con hechos que han sido analizados por dicho departamento de forma individual (informes de Auditoría ref. 1704, 1705, 1706 y 1707). Estos informes ponen de manifiesto una serie de irregularidades cometidas por usted que se reproducen a continuación:
1. Transgresión de la buena fe contractual así como abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
En la evaluación de la oficina por parte del departamento de Auditoría interna se detecta la conexión y desconexión de la alarma de la oficina en horarios atípicos, realizándose accesos a la oficina en horarios nocturnos y/o días no laborables en el período de 1 de julio de 2016 a 16 de marzo de 2017.
En concreto:
· Viernes 8/07/2016 Desarmado de la alarma a las 08:28 horas (apertura de la oficina).
· Sábado 9/07/2016 Armado de la alarma a las 03:29 horas (cierre de la oficina).
· Sábado 9/07/2016 Desarmado de la alarma a las 19:19 horas (apertura de la oficina).
· Domingo 10/07/2016 Armado de la alarma a las 03:52 horas (cierre de la oficina).
· Domingo 10/07/2016 Desarmado de la alarma a las 12:16 horas (apertura de la oficina).
· Domingo 10/07/2016 Armado de la alarma a las 12:16 horas (cierre de la oficina).
· Domingo 10/07/2016 Desarmado de la alarma a las 17:32 horas (apertura de la oficina).
· Domingo 10/07/2016 Armado de la alarma a las 17:42 horas (cierre de la oficina).
· Lunes (festivo) 11/07/2016 Desarmado de la alarma a las 18:35 horas (apertura de la oficina).
· Lunes (festivo) 11/07/2016 Armado de la alarma a MM (cierre de la oficina).
· Miércoles 3/08/2016 Desarmado de la alarma a las 8:28 horas (apertura de la oficina).
· Jueves 4/08/2016 Armado de la alarma a las 03:49 horas (cierre de la oficina).
· Martes 9/08/2016 Desarmado de la alarma a las 08:21 horas (apertura de la oficina).
· Miércoles 10/08/2016 Armado de la oficina a las 01:03 horas (cierre de la oficina).
· Lunes 29/08/2016 Desarmado de la alarma a las 22.44 horas (apertura de la oficina).
· Martes 30/08/2016 armado de la alarma a las 01:13 horas (cierre de la oficina).
· Jueves (festivo) 8/09/2016 Desarmado de la alarma a las 11:58 horas (apertura de la oficina).
· Jueves (festivo) 8/09/2016 Armado de la alarma a las 11:59 horas (cierre de la oficina).
· Domingo 30/09/2016 Desarmado de la alarma a las 18:44 horas (apertura de la oficina).
· Domingo 30/09/2016 Armado de la alarma a las 18:46 horas (cierre de la oficina).
· Sábado 3/12/2016 Desarmado de la alarma a las 11:23 horas (apertura de la oficina).
· Sábado 3/12/2016 Armado de la alarma a las 11:36 horas (cierre de la oficina).
· Domingo 4/12/2016 Desarmado de la alarma a las 14:43 horas (apertura de la oficina).
· Domingo 4/12/2016 Armado de la alarma a las 15:26 horas (cierre de la oficina).
· Miércoles 4/01/2017 Desarmado de la alarma a las 00:12 horas (apertura de la oficina).
· Miércoles 4/01/2017 Armado de la alarma a las 00:12 horas (cierre de la oficina).
· Jueves 5/01/2017 Desarmado de la alarma a las 08:22 horas (apertura de la oficina).
· No existe constancia de ningún armado de la alarma ese día ni los días posteriores. El siguiente movimiento de la alarma se trata de desramado de alarma el lunes 09/01/2017 a las 08:24 horas.
· Sábado 14/07/2016 Desarmado de la alarma a las 11:01 horas (apertura de la oficina).
· Sábado 14/07/2016 Armado de la alarma a las 13.13 horas (cierre de la oficina).
· Sábado 28/01/2017 Desarmado de la alarma a las 22:41 horas (apertura de la oficina).
· Sábado 28/01/2017 Armado de la alarma a las 22:44 horas (cierre de la oficina).
· Martes 28/02/2017 Desarmado de la alarma a las 08:17 horas (apertura de la oficina).
· Martes 28/02/2017 Armado de la alarma a las 22:10 horas (cierre de la oficina).
· Miércoles 1/03/2017 Desarmado de la alarma a las 21:39 horas (apertura de la oficina).
· Miércoles 1/03/2017 Armado de la alarma a las 22:48 horas (cierre de la oficina).
· Viernes 10/03/2017 Desarmado de la alarma a las 20:04 horas (apertura de la oficina).
· No existe constancia de ningún armado de la alarma ese día ni los días posteriores. El siguiente movimiento de la alarma se trata de desarmado de alarma el lunes 13/03/2017 a las 08:23 horas.
Dado que es atípica la apertura de oficinas en días no laborables y en horario nocturno, no estando recogido en la jornada laboral, la jefa de Auditoría le envía, vía correo electrónico corporativo de fecha 29/03/2017, requerimiento de información con el objeto de que usted pueda aclarar el motivo de dicha actuación (informe de Auditoría ref. 1706 anexo 1).
Con fecha 31/03/2017 envía su respuesta vía correo electrónico corporativo, en él usted alega haber estado realizando trabajo de oficina, 'sacar operaciones, informes, contratar productos, archivo u otros derivados de las necesidades de la propia oficina' sin determinar los clientes, expedientes, o informes gestionados, o facilitando algún tipo de información concreta que pueda evidenciar el trabajo desarrollado (informe de Auditoría ref. 1706 anexo 2).
Habiendo encontrado la respuesta imprecisa en sus justificaciones, la Jefa de Auditoría vuelve a requerirle información sobre los hechos, solicitando evidencias concretas de dicho trabajo. La respuesta por su parte, en línea con la anterior, no aporta mayores datos (informe de la Auditoría ref. 1706 anexo 3 y 4).
Con el propósito de aclarar por qué una oficina de la entidad se abre en horarios y días que no corresponden, y sin que usted haya aportado una justificación clara, el departamento de Auditoría realiza una investigación sobre las posibles causas. En esta investigación se evidencia lo siguiente:
No existen conexiones a su terminal financiero Iris ni a la Intranet de RSI con su usuario, por lo cual no puede usted acceder a realizar operaciones financieras o consultar datos necesarios para la elaboración de informes, contratación de productos, estudio comercial de clientes, etc...(informe de Auditoría ref. 1706).
No existen tampoco correos electrónicos que puedan evidenciar algún tipo de actuación comercial o administrativa (informe de Auditoría ref. 1706).
No existen archivos office en el disco duro del terminal con horarios de guardado en las fechas y horarios más arriba referidos, que pudieran probar que ha estado usted realizando algún tipo de informe (informe de Auditoría ref. 1706).
En la visita de auditoría de fecha 8 y 9 de marzo de 2017 se ha constatado que no está realizando labor de archivo, siendo esta área evaluada como grave en el informe de revisión de auditoría interna (informe de Auditoría ref. 1704 documento 2, resumen de incidencias más importantes, pág. 2, área 4, funcionamiento administrativo 2, archivo y apartado 4.2 archivo).
Analizada la carga de trabajo en su oficina no se encuentra causa que pueda motivar el trabajo fuera del horario laboral. Se adjunta comparativa de la oficina de Cabeza de la Vaca (oficina 97) respecto a volumen de negocio y productos fuera de balance con tres oficinas unipersonales de su zona de pertenencia, Calzadilla de los Barros (oficina 50), Berlanga (oficina 67) y Usagre (oficina 107) (Anexo I Comparativa). En la comparativa se puede observar que el volumen de negocio gestionado es significativamente inferior a las oficinas recogidas en la comparativa, oficinas que no han presentado ninguna incidencia en la apertura de las mismas en días festivos u horario nocturno.
En resumen, el departamento de Auditoría no ha encontrado ninguna evidencia que demuestre que usted ha estado trabajando en las fechas y horas referidas. Tampoco usted ha aportado a requerimiento de Auditoría pruebas de ello. Adicionalmente se ha demostrado que no existen motivos que justifiquen el trabajo fuera del horario laboral dada la carga de trabajo que genera la oficina de Cabeza del Buey. Por todo ello la empresa concluye que hay una falta de veracidad en los motivos por los que ha accedido usted a la oficina en días no laborables y/o horarios nocturnos, exponiendo así a la entidad a sanciones y posibles atracos por no desplegar la debida diligencia en mantener la seguridad en su centro de trabajo (circular A060801). Por otro lado afirma usted que la oficina tiene muchos clientes de fuera de la localidad que según manifiesta atiende los fines de semana, festivos, por la noche y cuando sea, incumpliendo así el horario de atención al público, recogido en la circular CI9187000002, agravando el riesgo anteriormente mencionado.
Es la exigencia del deber de buena fe traducible como una actitud de lealtad, honorabilidad y confianza exigible a las partes integrantes de la relación laboral y que se concreta en la probidad en la ejecución del contenido de las prestaciones que han asumido en el contrato, y en la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena que es excluyente de engaño y de toda finalidad de alterar el equilibrio de la relación contractual.
La Entidad ha intentado mantener este vínculo de confianza con usted ante indicios de irregularidades en su actuación, la Entidad le da la oportunidad de justificar la misma a través de un requerimiento de información de la Jefa de Auditoría (informe de Auditoría ref. 1706 anexo 1 y 2), incluso le da una segunda oportunidad cuando las explicaciones dadas por usted son imprecisas pidiendo explicaciones más concretas (informe de Auditoría 1706 anexos 3 y 4). Ha sido inútil, usted no ha sido capaz de dar una explicación verosímil a su conducta. Siendo la oficina de Cabeza la Vaca una oficina unipersonal, la confianza puesta en su director es máxima al ser la única persona que gestiona el centro de trabajo, confianza que ha sido quebrantada al no recibir una explicación veraz de su comportamiento notoriamente irregular, entendiendo la entidad que de forma consciente ha omitido la realidad de los hechos, de este modo la confianza en su gestión profesional desaparece.
Adicionalmente, estos accesos al centro de trabajo en días no laborables y/o horarios nocturnos, como ya se ha recogido anteriormente, exponen a la entidad a sanciones y posibles riesgos de atracos por no desplegar la debida diligencia en mantener la seguridad en su centro de trabajo (circular AO60801).
2. Diferencias de caja y quebrantos
Existe una deficiente gestión del efectivo de la oficina, los faltantes de caja son continuos como refleja el hecho de que todas las auditorías desde el año 2009 hayan recogido algún tipo de incidencia en esta área (informes de auditoría de 19 de noviembre de 2012, 28 de junio de 2013, y 8 y 9 de marzo de 2017, incluso el del año 2012, apartado 11.1, refiere la misma situación en una auditoría de 2 de diciembre de 2009). Cabe destacar también, que no existen evidencias del obligatorio cuadre de la cuenta contable del cajero automático con el efectivo del mismo, lo que provoca que usted no haya podido identificar antes el descuadre de 910 euros registrado por la auditoría de marzo de 2017 (apartado 1.2 arqueo de cajero automático del informe de revisión de la oficina de fecha 24704/2017).
Adicionalmente a la falta de diligencia en la gestión de la tesorería de la oficina, incurre usted en el incumplimiento de la circular CI20140034, dado que en ningún caso ha iniciado usted las preceptivas partidas pendientes que recojan los faltantes de efectivo en el puesto de caja o los descuadres por faltantes de cajero automático. Partidas que, según normativa, deberían haber sido compensadas contra su cuenta dentro de los 7 días siguientes a su identificación, dado que usted no ha encontrado el origen. Y que no han sido regularizadas hasta las fechas 28/03/2017 y 25/04/2017 respectivamente.
3. Incumplimiento normativa MIFID
Según se recoge en el apartado 10.1.2 normativa MIFID del Informe de revisión de oficina de fecha 24/04/2017 e infirme de auditoría ref. 1704 apartado 3. Cumplimiento normativo, la obligación del deber de información y custodia de la documentación obligatoria exigida por normativa en la contratación de los productos MIFID (circular interna CI20140118 y título VII capítulo I del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre) no se está cumpliendo en modo alguno en la oficina de Cabeza la Vaca. Detectándose el incumplimiento de la normativa interna en materia de gestión y custodia de documentación de productos MIFID recogida en la circular interna CI20140118.
La falta de documentación obligatoria exigida puede perjudicar la contratación de dichos productos MIFID, que pueden ser reclamados por el cliente al departamento de atención al cliente de la entidad, al haberse contratado de una forma irregular respecto a la normativa MIFID, pudiendo la misma tener que complementarla, si el cliente no quedase satisfecho con la resolución del departamento de atención al cliente, podría elevar la reclamación a la CNMV, que podría imponer sanciones a la entidad por la inobservancia de referida normativa, pudiendo suponer un quebranto para la Entidad según se recoge en el título VIII del real Decreto Legislativo 472015 de 23 de octubre. Adicionalmente esta sanción puede dañar la buena reputación de la entidad perjudicando sus intereses.
4. Incumplimiento de la Normativa en materia de Prevención de Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo.
En la auditoría de marzo de 2017 se vuelve a repetir la incidencia detectada por las auditorías de 2012 y 2013 no localizando los formularios de conocimiento del cliente, obligatorios según normativa en vigor, en el caso de la auditoría de 2013 en el 100% de la muestra y en el 96,4% en el año 2017 (apartado 10.1 Prevención de Blanqueo de Capitales y 11.1 Auditoría anterior del informe de revisión de oficina de fecha 24/04/2017 e informe de Auditoría ref. 1704 apartado 3 Cumplimiento Normativo).
La normativa respecto a la Prevención de Blanqueo de Capitales y Financiación del terrorismo es de carácter vinculante para las entidades de crédito y de obligado cumplimiento para sus empleados, y su incumplimiento puede ser objeto de sanción para la entidad.
Por otra parte no puede alegar desconocimiento sobre la materia ya que anualmente se imparte una formación obligatoria sobre la misma, existe varios manuales sobre la normativa y operativa a su disposición en la Intranet de la caja y en el portal del empleado, y se emiten regularmente circulares al respecto (CI20150083, CI2015036...).
5. Incumplimiento de la Normativa Interna sobre Bastanteo de escrituras Circular 030102
Según recoge la Circular 030102 es obligatorio el bastanteo de las escrituras de las personas jurídicas titulares de cualquier tipo de contrato. En este caso, tal y como recoge el punto 11.1 c) y en el resumen de incidencias más importantes del informe de Auditoría de fecha 24/04/2017 e informe de Auditoría ref. 1704 apartado 3. Cumplimiento Normativo, 62,5% de las muestras no tienen bastanteados los poderes, lo cual imposibilita las comprobaciones de firma, y expone a la Entidad a que existan operaciones en cuentas por personas sin facultades bastantes otorgadas para ello, permitiendo a personas no autorizadas el uso fraudulento de saldos en cuentas y el acceso a información restringida por la LOPD a sus legítimos titulares y/o autorizados.
6. Incumplimiento de la Normativa Interna medidas de seguridad CIA060801 Control de la Gestión de Efectivo y de prevención de atracos.
a. Normativa en la que se recoge que la puerta de acceso a la oficina se mantendrá permanentemente cerrada y se abrirá con un pulsador desde el interior. El informe de Auditoría Interna de 19/09/2013 en su apartado 6.1 ya destacaba el hecho de que el sistema de cierre a distancia estaba averiado, y le instaba a tomar las medidas necesarias para la reparación del mismo a la mayor brevedad. A la fecha de la última visita de Auditoría de 8 y 9 de marzo de 2017, el cierre a distancia continua averiado, no constando que usted haya iniciado gestiones encaminadas a la resolución de la incidencia por su parte en el periodo comprendido entre ambas auditorías. El incumplimiento de esta normativa puede motivar que la póliza de seguro no cubre un posible siniestro de robo, atraco o fraude interno y externo, ya que esta póliza excluye los casos en los que no se ha actuado con la diligencia debida (Anexo I apartado informe de auditoría ref. 1704 apartado 3 Medidas de Seguridad.
b. Tal y como se recoge en el informe de Auditoría ref. 1707, en los días del 10 al 11 de junio, del 20 al 21 de junio y del 24 al 25 de junio de 2016 la alarma de la oficina no es activada por usted, lo que supone que la oficina ha quedado desprovista de las medidas de seguridad obligatorias. El incumplimiento de esta normativa puede motivar que la póliza de seguro no cubra un posible siniestro de robo, atraco o fraude interno y externo, ya que esta póliza excluye los casos en los que no se ha actuado con la diligencia debida.
7. Incumplimiento del horario de trabajo. Circular CI9187000002
Según el informe del Grupo Secoex que recoge el horario de desconexión de la alarma de la oficina de Cabeza del Buey en el periodo 1 de enero a 1 de marzo de 2017 y por tanto el horario de apertura del centro de trabajo, se detecta que, dado que se trata de una oficina unipersonal y es usted mismo quien desactiva la alarma, usted ha incurrido en una falta continuada de puntualidad en su incorporación al puesto de trabajo. Dicha falta de puntualidad es tan acusada, que al menos en el 50% de las jornadas recogidas en el informe, ha impedido que usted cumpla con el horario de apertura de atención al público de la Entidad, las 8:30 de la mañana, dado que como mínimo para sacar el efectivo de la caja fuerte hace falta esperar los diez minutos de retardo de seguridad y en dichas jornadas usted desconecta la alarma después de las 8:20 de la mañana.
Dicha impuntualidad ha sido constatada por los auditores no sólo en la última visita de revisión el 8 de marzo de 2017, sino que queda reflejado en la auditoría anterior de fecha 28 de junio de 2013 (informe de Auditoría
Ref. 1704 documento 3 apartado calidad del servicio) n el que ya se le avisa de esta irregularidad. De hecho, en el escrito de Toma de Razón y Consideraciones Generales del Director firmado por usted consecuencia de la Auditoría de 28/06/2013 en su punto 3, usted se compromete con la Entidad a no incurrir en adelante en ningún tipo de impuntualidad informe de Auditoria ref. 1705 Anexo III apartado 3 del bloque incidencias que condicionan la evaluación obtenida y apartado 4 del bloque áreas peor evaluadas), compromiso que incumple tal como queda registrado en el informe del Grupo Secoex sobre los horarios de desconexión de la alarma (Informe de Auditoría Ref. 1705 e Informe de Auditoría ref. 1706).
Estas actuaciones suponen muy graves incumplimientso de sus obligaciones laborales y en concreto son constitutivas de las siguientes infracciones de acuerdo al XXI Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito que, dadas las condiciones concretas de los hechos es calificada de la siguiente forma:
Falta muy gravepor transgresión de la buena fe contractual así como abuso de confianza en el desempeño de su trabajo recogida en el art. 46.1 referido a las faltas muy graves del Convenio mencionado. Incumplimientos 1 y 2 de este documento.
Falta gravepor la negligencia en los deberes laborales, cuando cause o derive perjuicio grave a los intereses de la empresa recogida en el art. 46.4 referido a las faltas muy graves del Convenio mencionado. Incumplimientos 3, 4 y 5 de este documento.
Falta gravepor los retrasos y los adelantos en la salida del trabajo, injustificados y que exceden de cinco en un mes; o que se reiteren en un periodo de tres meses superando su número al de ocho, previa advertencia al trabajador; o que la suma de aquellos supere las horas de una de sus jornadas laborales en un trimestre, recogida en el art. 46.4 referido a las faltas muy graves del Convenio mencionado. Incumplimiento 7 de este documento.
Al tratarse de varias faltas graves y muy graves se le sanciona de la siguiente forma:
# Despido disciplinario
Los efectos del despido serán a partir de hoy mismo en que se le notifican las infracciones.
Tales hechos entiende la empresa que constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable por su parte, tipificado y contemplado como justa causa del despido que se le comunica en el apartado d) del núm. 2 del art. 54 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.
El despido que se le comunica surtirá plenos efectos el 26 de abril de 2017, día en el que pondremos a su disposición la liquidación de haberes hasta dicha fecha.
De esta comunicación se remite copia al Órgano de Representación de los Trabajadores, lo que le trasladamos para su conocimiento y efecto.
Atentamente'
TERCERO.- La entidad bancaria había efectuado auditoría interna en la oficina de Cabeza la Vaca en fecha 8 y 9 de marzo de 2017, emitiendo informes ref. 1704, 1705, 1706 y 1707, de fecha 25 de abril de 2017, en los que se concluía, en el 1704: 'en el caso de las incidencias detectadas, analizadas y en seguimiento que nos ocupa, y con la información disponible, referida en el alcance de este informe, resulta evidente que D. Fabio en su labor como Director de oficina 0097 Cabeza la vaca no ha tomado en consideración las incidencias detectadas durante las auditorías realizadas, puesto que revisión tras revisión se identifican las mismas incidencias. Así mismo del análisis realizado por el Departamento de Auditoría se extrae continuos incumplimientos de normativa y circulares de obligado cumplimiento para todo el personal de la Entidad lo que evidencia una falta de profesionalidad, entrega y rigor por parte de D. Fabio '; en el 1705: 'en el caso de las incidencias detectadas, analizadas y en seguimiento que nos ocupa, y con la información disponible, referida en el alcance de este informe, resulta evidente que D. Fabio ha incumplido de manera sistemática la circular CI9187000002 en cuanto a comienzo de la jornada laboral y apertura al público se refiere. Este incumplimiento se agrava, más aun si cabe, teniendo en cuenta que en el ejercicio 2013 ya se le advirtió de dicho incumplimiento, obtenido, este Departamento, una confirmación firmada de que no se volvería a repetir '; en el informe ref. 1706: 'en el caso de las incidencias detectadas, analizadas y en seguimiento que nos ocupa, y con la información disponible, referida en el alcance de este informe, que el Departamento no ha obtenido evidencia de la operativa realizada por D. Fabio que justifiquen las conexiones y desconexiones de la alarma en horario nocturno y/o en días no laborales '; y en el informe ref. 1707: 'en el caso de las incidencias detectadas, analizadas y en seguimiento que nos ocupa, y con la información disponible, referida en el alcance de este informe, resulta evidente que D. Fabio ha cometido negligencias de carácter muy grave al no proteger la oficina, de la cual es director, con las medidas de seguridad adecuadas '.
CUARTO.-Es aplicable a la relación laboral el XXI Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito.
QUINTO.-El demandante no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores ni la ha tenido en el año anterior.
SEXTO.-Con fecha de 12 de mayo de 2017 la parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 29 de mayo del mismo año, con el resultado de intentado sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS , que expone que la Sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo, la relación fáctica contenida en los hechos probados se ha obtenido de la falta de controversia entre las partes, dado que ambas se muestran conformes en las condiciones laborales de la actora, salvo el salario, así como por prueba documental aportada en las actuaciones y la testifical evacuada en el acto de la vista.
SEGUNDO.-El trabajador demandante impugna el despido de que había sido objeto por parte de la empresa demandada, argumentando prescripción de las faltas, falta de veracidad de los hechos que se le imputaban, desproporción de la sanción con las incidencias constatadas, siendo el único empleado de la oficina, obedeciendo las entradas y salidas de la oficina fuera del horario al hecho de efectuar trabajo atrasado, recoger efectos olvidados, así como refiriendo que ha cumplido la normativa MIFID, de seguridad y el bastanteo de los poderes.
Por su parte, CAJA RURAL DE EXTREMADURA aceptó la antigüedad, categoría y nivel del trabajador, si bien señaló que el salario percibido era de 2.570,39 euros mensuales, sin inclusión de los conceptos quebranto de moneda y gastos de representación, considerando que el trabajador había contravenido las normas de la empresa, hecho del que habían tenido conocimiento por una auditoría de control interno, de 8 y 9 de marzo de 2017, apreciando irregularidades en las entradas y salidas del trabajador en la oficina fuera del horario de apertura, impuntualidad del trabajador, incumplimiento en normativa de seguridad, bastanteo de poderes, normativa MIFID y normativa en materia de blanqueo de capitales así como en el arqueo de caja y entiende que no concurre prescripción por cuanto que la empresa actúa desde que tuvo conocimiento de los hechos, sin que en ningún caso hubiera transcurrido el plazo de prescripción, por lo que atentaba a las normas de la buena fe contractual.
TERCERO.- En primer término y respecto de la excepción de prescripción de la acción, el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , por cuanto que el Convenio Colectivo aplicable no contiene normativa específica en la materia, establece que las faltas prescribirán a los 10 días cuando sean calificadas de leves; a los 20 días cuando lo fueron como graves; y a los 60 días cuando sean muy graves, considerándose para su cómputo la fecha en la que la empresa tuvo conocimiento de los hechos, y en cualquier caso a los seis meses de haberse cometido.
En materia de prescripción de las faltas la doctrina jurisprudencial, tal y como establecen las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de diciembre de 2009 y de 15 de diciembre de 2011, señala: «Tal y como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2003 : 'el artículo 60.2 del Estatuto en el que lo que se dispone es que las faltas muy graves prescriben 'a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tiene conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'. Como puede apreciarse, existe una doble previsión y un doble régimen jurídico en relación con la prescripción pues mientras la de los veinte días, conocida como 'prescripción corta' comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta, la de los seis meses o 'prescripción larga' comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma. Esta es la regla general que deriva del hecho de que, como esta Sala ha dicho de forma reiterada - por todas Sentencias de Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986 , 24 de julio de 1989 - el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución , que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido.
La regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es, pues, la establecida legalmente de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma.
Siendo éste el principio y la norma, existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. En el caso de las faltas continuadas, conceptuando como tales aquellas que 'responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción', dada la unidad de propósito que las mueve, esta Sala ha dicho de forma reiterada que el plazo de prescripción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última 'pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción', bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario - Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1984 , 6 de octubre de 1988 , 15 de septiembre de 1988 , 21 de noviembre de 1989 , 25 de junio de 1990 , 7 de noviembre de 1990 y 19 de diciembre de 1990 .
En el caso de las faltas ocultadas por el trabajador que se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas se ha considerado, bajo el mismo criterio anterior, que el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual 'el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida' - Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1990 -, más en concreto 'desde que cesó la ocultación' - Tribunal Supremo de 27 de enero de 1990, Auto del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1997 , aunque también se ha dicho que en estos casos computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada - Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1991 (Rec.- 500/00 ), 3 de noviembre de 1993 (Rec.- 2276/91 ), 29 de septiembre de 1995 (Rec.- 808/95 ), Auto del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2002 (Rec.- 2274/01 ) -, siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario.
Lo que ha hecho la jurisprudencia en estos casos excepcionales referidos a las faltas continuadas y a las faltas ocultadas no es modificar la regla legal de cómputo, como no puede hacer en atención al principio constitucional de legalidad - artículo 117.1 CE - sino aplicar las previsiones legales a tal tipo de faltas para entender que en estos casos el día en que fueron cometidas es aquel en el que se cometió la última o en que cesó la deslealtad en que se traducía la ocultación; o, lo que es igual, la Jurisprudencia no ha modificado la regla legal aunque si que la ha acomodado a las circunstancias de cada caso para aceptar que mientras la falta se esté cometiendo - por continuada o por ocultada - la apreciación por el empresario de su comisión constituye el momento inicial del plazo de los seis meses por cuanto desde entonces, aunque el empleado siga cometiéndola o intentando ocultarla, ya es patente para él y debe sancionarla.
Pero partiendo siempre de la base de que el trabajador sigue ocultándola o cometiéndola, pues en el caso de que estas circunstancias no se den el plazo de los seis meses habrá de esperar desde la última falta cometida (en caso de falta continuada) o desde que cesó la ocultación (caso de faltas ocultadas), en aplicación del principio legal'».
Siendo así que las conductas imputadas al trabajador tienen el carácter de continuado (tanto las relativas a la apertura de la oficina en jornadas y horarios irregulares, como las referidas a la diferencia de caja y quebrantos, como en lo que respecta al pretendido incumplimiento de la normativa en materia de prevención del blanqueo de capitales normativa MIFID, de bastanteo de poderes, de seguridad, y en lo que respecta a las de falta de puntualidad, por cuanto que abarca diversas actuaciones en el periodo comprendido entre julio de 2016 y marzo de 2017, sin que la empresa tuviera conocimiento previos de estos hechos por cuanto que el Sr. Fabio era el único empleado de la Entidad en esa oficina, y no es sino a raíz de la auditoría efectuada los días 8 y 9 de marzo de 2017 cuando la Caja toma conocimiento de los hechos que fundamentan su decisión sancionadora, por lo que se desestima la concurrencia de la pretendida prescripción.
CUARTO.-La cuestión litigiosa consiste en determinar si el despido disciplinario acordado por la parte demandada es o no ajustado a Derecho, y por tanto procedente, o si es improcedente, tal como solicita la parte actora.
Así pues, el despido disciplinario se contempla en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , que establece un elenco de conductas que, realizadas de forma culpable y grave por el trabajador, desembocan en la procedencia del despido, sin perjuicio de lo cual, tal y como establece la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22 de septiembre de 2008 , con cita de las de 2 de junio de 2006 y 14 de marzo de 2002 , ante la falta de precisión de algunas de las causas motivadoras del despido puede acudirse a las normas sectoriales que regulen la actividad a que se dedique la empresa, antes las ordenanzas laborales y los convenios colectivos y ahora estos últimos, sin que el contenido de los convenios pueda contradecir frontalmente lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.
En todo caso, además de deber acreditarse la comisión la infracción imputada por la empresa, deben concurrir unas especificaciones formales respecto del contenido de la carta de despido, ya que no puede consistir en genéricas expresiones, ha de ser concreto, claro y preciso, recogiendo los hechos a los que se refiere, días en los que se cometieron etc. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1990 y 28 de abril de 1997 ), sin que baste la mera transcripción de la definición jurídica de la causa de despido. La concreción de la fecha de comisión de la falta imputada es necesaria, pues lo contrario lleva a considerarlo improcedente ( Sentencia del Tribunal Supremo para la unificación de la doctrina de 21 de septiembre de 2005 ), salvo que por tratarse de una conducta continuada o tan trascendente o grave, sea tal la notoriedad que la haga innecesaria.
QUINTO.-La entidad demandada adopta la sanción disciplinaria de despido como respuesta a la comisión por parte del trabajador de dos faltas calificadas como muy graves (transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo por accesos a la oficina en jornadas y horarios irregulares y por diferencias de caja y quebrantos) y otras de carácter grave (señalando en la carta de despido cinco incumplimientos referidos a incumplimientos Normativa MIFID, incumplimientos en la Normativa de prevención de blanqueo de capitales, incumplimientos en materia de Normativa interna sobre bastanteo de escrituras, incumplimientos en materia de Normativa interna de medidas de seguridad e incumplimientos del horario de trabajo).
Comenzando el análisis de la primera de las causas de despido alegadas, la base en la que se sustenta la decisión empresarial del despido se encuentra en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , es decir, en la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Especificando en la carta de despido el apartado primero del artículo 46.1º del Convenio Colectivo para Sociedades Cooperativas de Crédito .
En este sentido, sobre la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22 de septiembre de 2008 , doctrina también mantenida en la Sentencia de 21 de marzo de 2002 , expone que 'la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, pues, como ha señalado esta Sala, así en Sentencias de 20 de marzo de 1996 , 9 de febrero de 1998 y 1 de marzo de 2001 , es fundamental en el tráfico jurídico que los sujetos acomoden su actuación a los deberes de lealtad y buena fe que debe presidir las relaciones ( artículo 7.1 del Código Civil ) y con mayor razón las derivadas del contrato de trabajo que es 'intuitu personae', según viene expresamente exigido por los artículos 5.a ) y 17.2 del Estatuto de los Trabajadores ' del mismo modo señala que uno de los elementos que hay que tener en cuenta para determinar la gravedad de la infracción es la culpabilidad del trabajador y, por ello, también expuso el Alto Tribunal en Sentencia de 11 de mayo de 1990 que «para que proceda la sanción de despido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores , la conducta del trabajador ha de ser grave y los cargos que se denuncian, de los comprendidos en los supuestos enumerados en el apartado 2º del citado precepto Estatutario, han de serle atribuibles a título de dolo o negligencia inexcusable, siendo por ello excluibles todos aquellos casos en los que falte el conjunto de condiciones psíquicas que constituyen el presupuesto de la imputabilidad, o sea, la capacidad de entendimiento y la libertad de acción».
Precepto matizado por la doctrina jurisprudencial, en el sentido de que en dicho incumplimiento se puede incurrir, tanto de forma intencionada, dolosa, con ánimo deliberado y conocimiento consciente de faltar a la lealtad depositada en el trabajador por quien le ha empleado, como por negligencia o descuido imputable al mismo ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1991 ), imponiéndose pues una diligencia y lealtad exigible con mayor rigor de acuerdo con el cargo desempeñado y confianza depositada en quien lo ocupa, sin que para apreciar este tipo de faltas sea necesario que se acredite la existencia de un lucro personal ni haber causado daño a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado en su caso, pues, basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad, siendo lo importante la pérdida de confianza en el trabajador, no siendo por ello necesario que los daños causados a la empresa sean reales o considerables, bastando los potenciales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1991 ).
En el caso de autos es lo cierto que no se ha acreditado que la actuación del trabajador, en relación con el acceso a la oficina en jornadas y horarios irregulares, tenga una trascendencia tal como para justificar el despido producido, debiendo aplicarse la teoría gradualista, tal y como expone la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 23 de diciembre de 2009 'el Tribunal Supremo, así en Sentencia de 17 de noviembre de 1988 , ha declarado que en lo que se refiere a la valoración de los hechos constitutivos de infracciones laborales que puedan o no ser merecedores de la sanción de despido, ha establecido la teoría llamada gradualista, desde el punto de vista de la aplicación de la sanción y personalizadora, desde la óptica del sujeto autor de la infracción, con arreglo a la cual es obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes, posibilidad de la existencia de provocación previa, etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo. A su vez, en Sentencia de 2 de abril de 1992 , que se cita en la de esta Sala de 30 de abril de 2009, ha declarado el Alto Tribunal que 'las infracciones que tipifica el artículo 54.2 E.T ., para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado artículo 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente'. Doctrina que se mantiene también en las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1991 y 2 de abril de 1992 '.
En este sentido, se tienen en consideración las particulares circunstancias del puesto de trabajo del actor, director de una Caja de Ahorros unipersonal, con una antigüedad de 15 años en el puesto, sin sanciones en su curriculum, en una localidad de escasa población, Cabeza la Vaca, núcleo rural donde las relaciones personales con los clientes son más estrechas que en una ciudad, y exigen, por la concreta actividad laboral del trabajador, una manera de actuación distinta, de mayor confianza e implicación personal, de forma que no es descabellado asumir como ciertas alguna de las explicaciones del Sr. Fabio en cuanto a la necesidad de atender a los clientes (algunos de ellos residentes en poblaciones vecinas) fuera de hora, y la existencia de cierta flexibilidad en el horario de apertura y cierre, así como la necesidad de adelantar trabajo o 'ponerse al día' con la tarea atrasada, máxime cuando al tratarse del único empleado de la oficina, debía asumir la atención del cliente en caja y toda la operativa del negocio, hecho objetivo que ya fue recogido en las anteriores auditorías practicadas en fechas 28 de noviembre de 2012 y 28 de junio de 2013, donde se exponía que 'la falta de tiempo' y 'el volumen de trabajo' eran factores determinantes de las incidencias constatadas, incidencias que en ningún caso dieron lugar a la adopción de sanciones.
Descendiendo al caso concreto, el informe 1706 de la Auditoría (bloque de documentos nº 2 de los aportados por la demandada) recoge 16 movimientos de apertura y cierre de la oficina en horario irregular, en el lapso de tiempo transcurrido entre el 1 de julio de 2016 y el 1 de marzo de 2017, y por los que se reseñan en los números 2, 7, 9, 10 y 13, referidos a los días 10 de julio de 2016, 8 de septiembre de 2016, 4 de diciembre de 2016, 4 de enero de 2017 y 28 de enero de 2017, son aperturas y cierres de pocos minutos, (el día 10 de julio de 2016 un minuto: la apertura a las 12:16 horas y el cierre a las 12:16 horas; el 8 de septiembre de 2016 un minuto: la apertura a las 11:58 horas y el cierre a las 11:59 horas; el 4 de diciembre de 2016 cuarenta y dos minutos: la apertura a las 14:43 horas y el cierre a las 15:26 horas; el 4 de enero de 2017 un minuto: la apertura a las 00:12 horas y el cierre a las 00:12 horas; el 28 de enero de 2017 tres minutos: la apertura a las 22:41 horas y el cierre a las 22:44 horas), cabe colegir que las explicaciones del empleado son ciertas, por cuanto eran entradas para recoger algún objeto olvidado, resultando compatible su duración con la puntual actuación desarrollada. En cuanto al movimiento nº 8, realizados los días 30 de octubre y 3 de diciembre de 2016, son así mismo entradas y salidas de muy escasa duración, de tres minutos las primera (18:44 a 18:46 horas) y catorce minutos la segunda (11:23 a 11:36 horas), si bien el Sr. Fabio manifestaba que se trató de actuaciones dirigidas a resolver un problema del cajero automático, pero ello no fue así como lo acredita que el cajero no estuvo en modo supervisor como se encargó de comprobar la actuación inspectora, desconociéndose los motivos concretos del acceso a la oficina, pero, en cualquier caso, por la corta duración de la permanencia en la misma, bien pudiera ser para recoger algún efecto. Los movimientos 11 y 16, realizados los días 5 de enero y 10 de marzo de 2017, y que reflejan ausencia de cierres, la propia Auditoría confirma que la oficina quedó correctamente cerrada y la inexistencia del armado se debió a que se armó la alarma automáticamente desde la central de seguridad.
Por último y en lo que respecta a los movimientos nº 1, 3, 4, 5, 6, 12, 14 y 15 de la oficina, se reseñan aperturas y cierres de la oficina en horarios ciertamente irregulares, comprobando la auditoría que no se encendió el ordenador, ni existen ficheros office, ni correos electrónicos salientes del correo corporativo, pero no es descartable de forma absoluta que el Sr. Fabio desarrollara algún tipo de actividad relacionada con su actividad profesional que no requiriera la utilización de medios técnicos, como por ejemplo tareas de archivo, lectura y estudio de circulares. En cualquier caso y en relación con estos 8 movimientos, realizados entre el 8 de julio de 2016 y el 1 de marzo de 2017, la conducta del trabajador no reviste la entidad suficiente como para incardinarse en el concepto de trasgresión de la buena fe contractual, y, sobre todo y cohonestado con lo anteriormente expuesto, en aplicación de la teoría gradualista, no tiene la gravedad otorgada por la empresa, existiendo otras posibilidades sancionadoras de la conducta del empleado menos rigurosas, por lo que no cabe, en opinión de este juzgador, imponer la máxima sanción que preveé el Convenio de aplicación.
En segundo lugar y en cuanto a la falta muy grave referida a las diferencias de caja y quebrantos, refleja la carta de despido que las partidas pendientes de caja no fueron realizadas por el actor sino a raíz de la auditoría de 8 y 9 de marzo de 2017, momento en que inició la partida pendiente por el faltante de efectivo de 39,75 euros, sin que lo verificara por el faltante de 910 euros en la cuenta contable del cajero automático, habiendo sido regularizadas el 28/03/2017 y 25/04/2017.
Analizando las auditorías anteriores los faltantes de caja son una constante en la oficina de Cabeza la Vaca, si bien de escasa relevancia, y en ningún momento han dado lugar a la imposición de sanciones por la Entidad ni se ha efectuado un seguimiento por la misma, lo que indica una cierta falta de control por parte tanto del trabajador como de la Caja, del primero por una deficiente gestión del efectivo de la oficina, y de la segunda por una falta de seguimiento de dicha incidencia, máxime cuando es reiterada y se ha constatado en nada más y nada menos que en todas las auditorías desde 2009, sin que se haya impuesto la menor sanción al empleado, desde una amonestación a una suspensión de empleo y sueldo. En aplicación de lo que se expuso en relación con la teoría gradualista no se estima que tal conducta, que en todo caso no tiene la gravedad otorgada por la empresa, existiendo otras posibilidades sancionadoras de la conducta del empleado menos rigurosas, deba sancionarse con el despido.
En tercer lugar y en relación con las faltas graves alegadas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7, debe tenerse en consideración que en aplicación del artículo 46.12 del Convenio de aplicación 'es falta muy grave la reiteración o reincidencia en falta grave en un periodo de doce meses siempre que haya mediado sanción por escrito', sin que en el caso presente conste la imposición de sanción al trabajador por los incumplimientos denunciados, en materia de Normativa MIFID, Prevención del Blanqueo de Capitales, Normativas en materia de bastanteo de poderes, en materia de seguridad y retrasos en la entrada del trabajo. El régimen sancionador expuesto en el Convenio no preveé como sanción por la comisión de faltas graves el despido sino sólo en el modo que se acaba de exponer (cuando haya mediado sanción por escrito, lo que aquí no es el caso), por lo que, además de lo señalado anteriormente en cuanto a la transgresión de la buena fe y la teoría gradualista, el despido realizado debe ser considerado como improcedente.
SEXTO.-En último término se discute por las partes el salario del trabajador, en todo caso, debe tenerse en consideración que el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo que existan circunstancias especiales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2005 ), que podrá incluir también los salarios en especie, comisiones promediadas al último año o la paga de productividad, salvo en el supuesto de que se percibieran ingresos variables o irregulares que deberá atenderse a la anualidad completa.
En este caso, debe fijarse como salario el fijado en los hechos probados de la presente resolución, toda vez que, según se acredita con las nóminas aportadas, que fijaba como la retribución bruta anual a la fecha del despido (de mayo de 2016 a abril de 2017) en la cantidad total de 34.964,88 euros, debiendo incluirse los gastos de representación y quebranto de moneda, pues son conceptos salariales, lo que hace un salario mensual de 2.913,74 euros y diario de 97,12 euros.
SÉPTIMO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo previsto en el artículo 191 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDOen su integridad la demanda interpuesta por Don Fabio contra CAJA RURAL DE EXTREMADURA, debo declarar improcedente el despido efectuado con efectos 26 de abril de 2017, y debo CONDENAR Y CONDE NOa la parte demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la sentencia o le indemnice con la cantidad de 57.980,64 euros.
Notifíquese a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 0337 0000 65 0328 17, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.