Sentencia SOCIAL Nº 15/20...ro de 2017

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 15/2018, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 2, Rec 536/2017 de 18 de Enero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: DIAZ MOLINA, SALVADOR

Nº de sentencia: 15/2018

Núm. Cendoj: 30016440022017100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2017:143

Núm. Roj: SJSO 143:2017

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

CARTAGENA

SENTENCIA: 00015/2018

ANGEL BRUNA,21-5º PLANTA//SALA VISTAS Nº 1-1º PLANTA

Tfno:968326289,90,91,98Fax:968326144NIG:30016 44 4 2017 0001677

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000536 /2017

Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Herminio

ABOGADO/A:JOSE HILARIO RODRIGUEZ GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Celsa , FOGASA FOGASA

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

AUTOS 536/2017

En Cartagena, a 18 de Enero de 2017

VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido por Herminio frente a la Empresa MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ TOVAR y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL -FOGASA-, por DESPIDO y CANTIDAD

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Que se presentó demanda suscrita por la parte actora ante el Decanato de los Juzgados de Cartagena contra la demandada manifestada y en la materia indicada, que correspondió a este Juzgado de lo Social, y en la que tras alegarse los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia de conformidad a sus pretensiones.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda en este Juzgado y señalado día y hora para su celebración, en su caso, del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 17 de enero de 2018, compareciendo las partes reseñadas, el trabajador asistido del Letrado José Hilario Rodríguez García (designado en turno de oficio) y la empresa asistida por el Letrado José Miguel Palazón García. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda interesando improcedencia del despido con los efectos inherentes y cantidad que reduce a los 22 días de junio de 2017 por importe de 718 euros, desistiendo de lo demás. La empresa demandada se opone a lo postulado de contrario de despido y postula la procedencia del mismo en su caso y acepta la cantidad finalmente determinada; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas, solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación de este procedimiento, se han observado las formalidades legales.

Hechos

1º.- El trabajador demandante ha prestado servicios para la empresa demandada con antigüedad de 10 de marzo de 2016 a 22 de junio de 2017, categoría profesional de Cocinero y salario diario con prorrata de pagas extraordinarias de 36,43 euros.

2º.- La empleadora del actor se dedica a la actividad de Hostelería siendo de aplicación el convenio colectivo correspondiente.

3º.- El 22 de junio de 2017, la empresa intentó la notificación de la carta de despido de esa fecha y efectos del día siguiente, que el trabajador se negó a firmar (puso no conforme) y a recibir. No obstante se le leyó el contenido de la misma y contenido que es ratificado por testifical de las dos personas aludidas en la misma.

4º.- Una de las personas referidas en la carta de despido con su jefa fue a denunciar al actor a la policía por los insultos que le dirigió el demandante en conversación con el otro testigo que estaba en la empresa para una entrevista de trabajo.

5º.- El mismo día 22 de junio de 2017 se le dio la baja médica al demandante por enfermedad común.

6º.- Y el 23 de junio de 2017 fue baja en seguridad social.

7º.- El 23 de mayo de 2017 el actor fue advertido por su forma de actuar y con la que no estaba conforme la empresa. El 17 de junio sancionado por falta grave. El 22 de junio por falta leve.

8º.- La empresa le comunicó los escritos antes indicados a través de burofax al domicilio que le constaba y que es el reflejado en el carnet de identidad. Domicilio en el que ya no vive en los últimos años pero cuyo cambio no ha notificado a la empresa.

9º.- Al trabajador demandante se le adeuda por la demandada la cantidad de 718 euros correspondientes a los días 1 a 22 de junio de 2017.

10º.- Por la parte demandante se ha agotado la vía previa administrativa adecuadamente. Acto de conciliación realizado el 25 de julio de 2017 con el resultado de Intentado Sin Efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Con arreglo al artículo 9. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 1 y 2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -L.R.J.S -, corresponde al orden jurisdiccional social el conocimiento de la pretensión contenida en la demanda planteada por tratarse de un conflicto individual (entre trabajador y empresa), surgido en la rama social del derecho al accionar en impugnación del cese por la empresa y cantidad. Y asimismo los artículos 6 y 10.1 de la L.R.J.S atribuyen la competencia objetiva, funcional y territorial para el conocimiento y decisión de la presente litis a este Juzgado de lo Social de Cartagena.

Y dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 de la L.R.J.S , se pone de manifiesto que los hechos declarados probados encuentran su base en la documental aportada por las partes y testifical, pruebas que han sido recogidas en el relato fáctico conforme a reglas de sana e imparcial crítica.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa la improcedencia de supuesto despido tácito practicado el 23 de junio de 2017. Despido tácito que no es tal pues el trabajador fue despedido expresamente y de forma disciplinaria mediante carta de despido que le fue leída, informándole de su contenido, y se negó a recepcionarla. No obstante, puso un 'no conforme' y comunicación extintiva que en todo momento ha ignorado, incluso negó tener noticias de la misma en gran parte del juicio y sobre la que no ha formulado demanda alguna de despido.

Por tanto, en ningún modo se puede decir que se trata de un despido tácito, pues de la testifical y documental practicada ponen de manifiesto la notificación del despido por escrito, el conocimiento fehaciente de los hechos por el actor, y la negativa de este a ser notificado del despido incluso con la clásica coletilla de 'no conforme' que incluso puso y el rechazo a recibir la carta fue rotundo. Y es más, el demandante sabía que desde hacía varios años había cambiado de domicilio, el antiguo sigue apareciendo en su carnet de identidad, y el nuevo no lo conocía la empresa, y no le iba a llegar correo de la misma, como de hecho ha sido así. Y además el mismo 22 de junio de 2017 es baja médica y no ha vuelto por la empresa. Por lo que no había forma de notificarle de nuevo el despido, aunque se da por válida en la forma en que se hizo.

La negativa del trabajador a recibir la carta de despido no puede suponer imputar defectos en la notificación a quién ha puesto todos los medios -la empresa- en la finalidad perseguida ( STS 13-04-1987 ) y los hechos relatados de cómo se intentó y realizó la notificación excusa a la empresa de intentar otro tipo de notificación ( STSJ País Vasco 12-12-2000 ). Entendiéndose que la notificación rehusada por el trabajador no invalida la misma ( SSTSJ País Vasco 22-12-1998 , Asturias 10-07-1998 , Murcia 8-11-1999 y Madrid 2-12-1999 ).

TERCERO.- Pues bien, constatada la validez de la notificación del despido tanto por el rechazo injustificado como que pese a ello el trabajador conocía el motivo del despido, sin duda fue despedido mediante carta de despido de 22 de junio de 2017 y con efectos de esa fecha por motivos que quedan por otra parte acreditados suficientemente.

En consecuencia, procede concluir que no ha habido despido tácito en ningún momento, sino un despido expreso plenamente notificado que no ha atendido el trabajador demandante, que no lo ha impugnado, y que por otra parte ha quedado probado y que es firme y todo ello lleva a la desestimación de la demanda de despido, estimándose la reclamación de cantidad por importe de 718 euros, a lo que se allana la empresa, más el 10 % de interés de mora a calcular desde dicho devengo salarial, y a tenor del art. 29.3 del ET , y a lo que debe estar y por ello pasar la empresa y en su momento FOGASA de acuerdo con el art. 33 del ET .

CUARTO.- En virtud de lo establecido en el art. 191. 3. a ) y 2. g) de la L.R.J.S -Ley 36/2011 de 10 de octubre - contra la presente sentencia cabe Recurso de Suplicación en razón de la materia -despido-, no en el caso de cantidad por la cuantía.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso

Fallo

Que desestimo la demanda formulada en materia de DESPIDO por Herminio frente a la Empresa Celsa y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL -FOGASA-, pues el despido tácito no es tal y el disciplinario no ha sido impugnado, con absolución de la empresa, y estimo la acción de cantidad por importe de 718 euros más el 10 % de interés de mora a calcular desde el devengo salarial y condeno a la demandada al pago de dicha cantidad al trabajador demandante y respecto a FOGASA no corresponde responsabilidad alguna ahora sin perjuicio de la que pudiera proceder en su momento legalmente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y de formularse recurso de suplicación -en lo relativo al despido- deberá anunciarse ante este Juzgado en el plazo de 5 días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Región de Murcia y señalándose un domicilio en la sede de dicho TSJ y con las demás formalidades que exige la ley rituaria aplicable.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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