Sentencia SOCIAL Nº 15/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 15/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 2, Rec 451/2017 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: GASCON VALERO, MARIANO

Nº de sentencia: 15/2018

Núm. Cendoj: 30030440022018100004

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:317

Núm. Roj: SJSO 317:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00015/2018-

AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA.-

Tfno:968817089 - 7030

Fax:968817088-817068

Equipo/usuario: EBG

NIG:30030 44 4 2017 0003728

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000451 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Jaime

ABOGADO/A:JOSE TORREGROSA CARREÑO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FRUTAS BERI, SA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En MURCIA, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.

D.MARIANO GASCON VALERO Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000451 /2017 a instancia de D. Jaime , que comparece asistido de Letrado JOSE TORREGROSA CARREÑO contra FRUTAS BERI, SA, que comparece representada por Letrado MIGUEL ANGEL GONZALEZ PAJUELO y FONDO DE GARANTIA SALARIAL , lEN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA 15/2018

Antecedentes

PRIMERO.-D. Jaime presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra FRUTAS BERI, SA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 25-9-2009, con la categoría profesional de peón recolector fijo discontinuo, percibiendo por ello una retribución mensual bruta por todos los conceptos de 58,96 euros, abonada por transferencia bancaria .

En el año anterior al despido ( de mayo de 2017 a junio de 2016) el actor percibió 14.268,49 euros con 242 jornadas de trabajo

Desde la indicada fecha de 25/9/2009 hasta el día del despido, el actor acredita 1597 jornadas reales. La jornada era de 40 horas semanales. Es de aplicación el Convenio Colectivo de Recolectores de Cítricos de la Región de Murcia.

SEGUNDO.- El actor desarrolló las tareas propias de su categoría profesional en las fincas agrícolas que le indicaba la empresa demandada. El demandante tenía reconocida la condición de encargado, estando al frente de las cuadrillas de trabajadores.

TERCERO.-El actor fue miembro del comité de empresa en el año 2013 si bien al poco tiempo dejó de serlo , manifestando que a partir de ese momento ya no quería saber nada del sindicato. El actor no manifestó a la empresa ni le notificó en forma alguna que estaba afiliado al sindicato CCOO ni este puso en conocimiento de la empresa demandada que tal afiliación existiera.

CUARTO.-El 11/5/2017 y con efectos desde ese mismo día , la empresa notificó al actor que estaba despedido por causas disciplinarias. La citada carta , aportada por el actor como documento nº 1 y con el mismo número por la empresa demandada, se da aquí por reproducida íntegramente a efectos probatorios. No obstante , la empresa decidió el despido del actor por haberse enzarzado en una pelea con su compañero de trabajo Salvador , produciéndose una agresión física mutua.

QUINTO.-En relación a los hechos imputados en la carta de despido quedo probado lo siguiente: El 2/5/2017 el actor , el trabajador citado en el ordinal anterior y el resto de la cuadrilla de peones recolectores se encontraban realizando su trabajo en la finca Francisco Roca de la pedanía La Asomada de Cartagena. En un momento determinado el actor se dirigió al señor Salvador recriminándole el escaso rendimiento en el trabajo. Ello molestó al citado peón lo que originó que comenzaran el actor y el señor Salvador a insultarse mutuamente , derivando todo ello en una situación de mutuo acometimiento físico, agrediéndose el uno al otro, de manera que ambos resultaron con lesiones que exigieron atención médica por los servicios sanitarios que acudieron al lugar de trabajo. Los dos implicados cursaron denuncias que dieron lugar a actuaciones penales que luego terminaron en sentencia absolutoria por retirada de las denuncias.

SEXTO.-El señor Salvador fue despedido al mismo tiempo que el actor sin que accionara por despido.

SÉPTIMO.-Se promovió acto de conciliación que terminó sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercitan acciones jurisdiccionales tendentes a que se declare la improcedencia del despido al no mediar los requisitos de gravedad y culpabilidad exigidos legal y jurisprudencialmente para calificar como procedente un despido cuando el mismo se ha producido como consecuencia de una agresión física entre compañeros de trabajo ya que medio provocación del otro trabajador implicado quien también lo agredió. Por su parte la empresa demandada se ratificó en la carta de despido.

SEGUNDO.-La primera discrepancia que surge entre los litigantes se refiere al salario regulador pues mientras que el actor manifiesta que es de 81,40 euros diarios, la empresa entiende que es de 58,96 euros.

A la vista de esta discrepancia lo primero que hay que decir es que en ningún caso sería de aplicación el salario que se patrocina en la demanda pues en base a la nómina de abril de 2017 que aporta el actor el salario bruto diario sería de 65,12 euros.

No obstante ello esa cantidad tampoco sería la aplicable. Efectivamente, si tal como sostiene la empresa en el año anterior al despido ( de mayo de 2017 a junio de 2016) el actor percibió 14.268,49 euros con 242 jornadas de trabajo, resulta un salario diario de 58,96 euros que es el que debe aplicarse.

TERCERO.-Se suscitó en el acto del Juicio si el actor tenía la condición de afiliado al sindicato CCOO al objeto de determinar si tenía que haberse seguido un expediente contradictorio. La simple condición de afiliado al sindicato no da derecho al citado expediente al estar reservado el mismo a los representantes de los trabajadores, condición que no tiene el actor. Así se desprende del Anexo IV del Convenio Colectivo.

CUARTO.-El artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción Social impone a la empresa demandada la carga de probar los hechos justificativos de su decisión sancionadora extintiva de la relación laboral. No obstante ello , en el presente caso esa obligación probatoria se desdibuja en cuanto que en realidad no hay discusión en torno a cómo ocurrieron los hechos , tratándose realmente de hacer la calificación jurídica correcta. En cualquier caso, el Juzgador entiende que esa obligación probatoria a la que acabamos de referirnos sí ha sido cumplida por la empresa, esencialmente por medio de sus dos testigos, los cuales transmitieron al Juzgador el convencimiento de que decían la verdad.

Con todo ello, y tal como se declaró probado, lo ocurrido es de gran sencillez: El actor, como encargado de la cuadrilla de trabajadores que se dedican a la recolección de cítricos, recrimina al señor Salvador , que es el otro trabajador implicado, que su ritmo de trabajo era lento. Ello sentó mala al citado trabajador que respondió al demandante, comenzando a insultarse mutuamente hasta que en un momento determinado se acometen físicamente causándose los dos lesiones que precisaron de asistencia médica.

Este es el relato de lo verdaderamente ocurrido que es ratificado por el encargado de la empresa Don Joaquín Saquero, y por Doña Maribel , trabajadora del departamento de Recursos Humanos , los cuales , aunque no fueron testigos presenciales , si recibieron información del resto de trabajadores que presenciaron los hechos.

Lo ocurrido solo puede calificarse como un despido procedente a la luz de los criterios judiciales como el adoptado por la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias ( Santa Cruz de Tenerife) de 1/12/2015 cuando dice lo siguiente: 'El artículo 54. del Estatuto de los trabajadores (EDL 2015/182832) establece :'Despido disciplinario.1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

2. Se considerarán incumplimientos contractuales:

a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.

b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.

c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.

d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.

g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.'

Como recuerda la STS de 17 noviembre de 1988 con cita de las sentencias de 13 de noviembre de 1987 , 27 de enero de 1988 y 17 de febrero de 1988 en relación a la valoración de los hechos constitutivos de infracciones laborales que puedan o no ser merecedores de la sanción de despido la doctrina ha establecido la teoría llamada gradualista, desde el punto de vista de la aplicación de la sanción, y personalizadora, desde la óptica del sujeto autor de la infracción. Con arreglo a esta teoría es obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes, posibilidad de la existencia de provocación previa, etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también, la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo.

El TS en Sentencia de 29 de abril de 1986 recuerda 'Que respecto al tema de las ofensas de un trabajador, verbales o físicas, inferidas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa, la Sala tiene reiterado que para ser calificables como incumplimiento grave y culpable, fundamentos justificados de la decisión del empresario de extinguir el contrato, no es preciso que se esté ante una conducta reiterada o actos repetidos, pues basta con una ofensa siquiera aislada, que, eso sí, debe valorarse en sí misma y en conjunción con todas las circunstancias que la precedieron o que le fueron coetáneas, dado que, tratándose de una cuestión enmarcable en el área del Derecho sancionador, han de examinarse todos los aspectos concurrentes para que la autoría quede bien precisada y las razones que pudieran determinar el acto reprochable debidamente concretadas, en cuanto cabe que carezca en absoluto de justificación, como, también, que en alguna medida ésta existiera, aclarando, en este segundo supuesto, si la hubo plena o tan sólo limitada, para así estar en condiciones de adecuar la sanción, a fin de que entre ésta y la conducta que la determina se dé esa correlación que la justicia en cada caso impone ( sentencias de 5 de octubre de 1983 , 21 de noviembre y 19 de diciembre de 1984 y 3 de octubre de 1985 , por ejemplo)'. En la misma línea las sentencias de 27 y 29 de septiembre de 1984 y 12 de marzo de 1985 consideran las agresiones físicas como un incumplimiento grave determinante de la sanción de despido por la profunda alteración que comportan de la convivencia en la empresa. Si bien, en determinados supuestos se tendrán que apreciar la concurrencia de elementos que atenúen la gravedad del acto o la culpabilidad del agente, tales como la existencia de provocación por parte del agredido ( Sentencia de 5 de octubre de 1983 ) u otras circunstancias susceptibles de producir un arrebato u obcecación que perturbe las facultades intelectivas o volitivas del actor ( Sentencia de 23 de septiembre de 1982 )'.

En el caso que nos ocupa no hay provocación mutua por el otro trabajador sino que los dos se agreden al unísono , primero de forma verbal y luego físicamente , aceptando la riña y sus consecuencias. Estas no pueden ser otras que el despido del actor pues su acción encuentra acomodo en el artículo 54 .2 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con Anexo IV , apartado D ) 8 del Convenio Colectivo , en relación con el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 108 y 109 de la Ley de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Quedesestimandola demanda formulada por DON Jaime contra la empresa FRUTAS BERI S.A. , debo declarar y declaro que el despido del actor es procedente , quedando convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquel produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, con absolución de la empresa demandada.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3093-0000-67- -, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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