Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 15/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 2, Rec 451/2017 de 23 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: GASCON VALERO, MARIANO
Nº de sentencia: 15/2018
Núm. Cendoj: 30030440022018100004
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:317
Núm. Roj: SJSO 317:2018
Encabezamiento
AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA.-
Equipo/usuario: EBG
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
D.MARIANO GASCON VALERO Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000451 /2017 a instancia de D. Jaime , que comparece asistido de Letrado JOSE TORREGROSA CARREÑO contra FRUTAS BERI, SA, que comparece representada por Letrado MIGUEL ANGEL GONZALEZ PAJUELO y FONDO DE GARANTIA SALARIAL , l
Antecedentes
Hechos
En el año anterior al despido ( de mayo de 2017 a junio de 2016) el actor percibió 14.268,49 euros con 242 jornadas de trabajo
Desde la indicada fecha de 25/9/2009 hasta el día del despido, el actor acredita 1597 jornadas reales. La jornada era de 40 horas semanales. Es de aplicación el Convenio Colectivo de Recolectores de Cítricos de la Región de Murcia.
Fundamentos
A la vista de esta discrepancia lo primero que hay que decir es que en ningún caso sería de aplicación el salario que se patrocina en la demanda pues en base a la nómina de abril de 2017 que aporta el actor el salario bruto diario sería de 65,12 euros.
No obstante ello esa cantidad tampoco sería la aplicable. Efectivamente, si tal como sostiene la empresa en el año anterior al despido ( de mayo de 2017 a junio de 2016) el actor percibió 14.268,49 euros con 242 jornadas de trabajo, resulta un salario diario de 58,96 euros que es el que debe aplicarse.
Con todo ello, y tal como se declaró probado, lo ocurrido es de gran sencillez: El actor, como encargado de la cuadrilla de trabajadores que se dedican a la recolección de cítricos, recrimina al señor Salvador , que es el otro trabajador implicado, que su ritmo de trabajo era lento. Ello sentó mala al citado trabajador que respondió al demandante, comenzando a insultarse mutuamente hasta que en un momento determinado se acometen físicamente causándose los dos lesiones que precisaron de asistencia médica.
Este es el relato de lo verdaderamente ocurrido que es ratificado por el encargado de la empresa Don Joaquín Saquero, y por Doña Maribel , trabajadora del departamento de Recursos Humanos , los cuales , aunque no fueron testigos presenciales , si recibieron información del resto de trabajadores que presenciaron los hechos.
Lo ocurrido solo puede calificarse como un despido procedente a la luz de los criterios judiciales como el adoptado por la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias ( Santa Cruz de Tenerife) de 1/12/2015 cuando dice lo siguiente: 'El artículo 54. del Estatuto de los trabajadores (EDL 2015/182832) establece :'Despido disciplinario.1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.
2. Se considerarán incumplimientos contractuales:
a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.
b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.
d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.
f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.
g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.'
Como recuerda la STS de 17 noviembre de 1988 con cita de las sentencias de 13 de noviembre de 1987 , 27 de enero de 1988 y 17 de febrero de 1988 en relación a la valoración de los hechos constitutivos de infracciones laborales que puedan o no ser merecedores de la sanción de despido la doctrina ha establecido la teoría llamada gradualista, desde el punto de vista de la aplicación de la sanción, y personalizadora, desde la óptica del sujeto autor de la infracción. Con arreglo a esta teoría es obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes, posibilidad de la existencia de provocación previa, etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también, la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo.
El TS en Sentencia de 29 de abril de 1986 recuerda 'Que respecto al tema de las ofensas de un trabajador, verbales o físicas, inferidas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa, la Sala tiene reiterado que para ser calificables como incumplimiento grave y culpable, fundamentos justificados de la decisión del empresario de extinguir el contrato, no es preciso que se esté ante una conducta reiterada o actos repetidos, pues basta con una ofensa siquiera aislada, que, eso sí, debe valorarse en sí misma y en conjunción con todas las circunstancias que la precedieron o que le fueron coetáneas, dado que, tratándose de una cuestión enmarcable en el área del Derecho sancionador, han de examinarse todos los aspectos concurrentes para que la autoría quede bien precisada y las razones que pudieran determinar el acto reprochable debidamente concretadas, en cuanto cabe que carezca en absoluto de justificación, como, también, que en alguna medida ésta existiera, aclarando, en este segundo supuesto, si la hubo plena o tan sólo limitada, para así estar en condiciones de adecuar la sanción, a fin de que entre ésta y la conducta que la determina se dé esa correlación que la justicia en cada caso impone ( sentencias de 5 de octubre de 1983 , 21 de noviembre y 19 de diciembre de 1984 y 3 de octubre de 1985 , por ejemplo)'. En la misma línea las sentencias de 27 y 29 de septiembre de 1984 y 12 de marzo de 1985 consideran las agresiones físicas como un incumplimiento grave determinante de la sanción de despido por la profunda alteración que comportan de la convivencia en la empresa. Si bien, en determinados supuestos se tendrán que apreciar la concurrencia de elementos que atenúen la gravedad del acto o la culpabilidad del agente, tales como la existencia de provocación por parte del agredido ( Sentencia de 5 de octubre de 1983 ) u otras circunstancias susceptibles de producir un arrebato u obcecación que perturbe las facultades intelectivas o volitivas del actor ( Sentencia de 23 de septiembre de 1982 )'.
En el caso que nos ocupa no hay provocación mutua por el otro trabajador sino que los dos se agreden al unísono , primero de forma verbal y luego físicamente , aceptando la riña y sus consecuencias. Estas no pueden ser otras que el despido del actor pues su acción encuentra acomodo en el artículo 54 .2 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con Anexo IV , apartado D ) 8 del Convenio Colectivo , en relación con el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 108 y 109 de la Ley de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

