Sentencia SOCIAL Nº 15/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 15/2018, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 4, Rec 774/2017 de 08 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARTINEZ ALONSO, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 15/2018

Núm. Cendoj: 33044440042018100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:351

Núm. Roj: SJSO 351:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

OVIEDO- ASTURIAS

AUTOS: DEMANDA 774/2017

SENTENCIA Nº: 00015/2018

ASUNTO: DESPIDO

En Oviedo a 08 de enero de 2018

Vistos por D. José Carlos Martínez Alonso, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, los autos sobredespidoyreclamación de cantidad, seguidos a instancia de Remedios , como demandante, y como demandados PROYECTOS RETAIL SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

ENNOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día consignado en el registro de entrada de la demanda, obrante en las actuaciones, se presentó la demanda rectora de los Autos de referencia en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicita sentencia en los términos interesados en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-En el Juicio celebrado el día señalado, la parte actora se ratificó en la demanda, no compareciendo la parte demandada no obstante haber sido citada legalmente. Practicándose la pertinente prueba que propuesta fue admitida, con el resultado obrante en la referida acta. Formuladas conclusiones quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La actora, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, prestó sus servicios profesionales de Dependienta para la empresa PROYECTOS RETAIL, SL, desde el día 01/09/2016, fecha en la que firmó el segundo contrato con la entidad empleadora, cuya finalización se vinculaba a la finalización de la obra o servicio determinado. La demandante percibía un salario base diario de 25,70 €, durante el último año de relación laboral.

SEGUNDO.-La empresa demandada PROYECTOS RETAIL, SL, preavisó el 26-08-17 a la actora de la extinción del contrato de trabajo, que sería efectiva a partir del día 11/09/2017. Se alegaba una continua y persistente disminución del nivel de ingresos ordinarios y ventas de la empresa, aumento de gastos y por tanto a la consecuente disminución constante de ingresos y beneficios, implicando cuantiosas pérdidas económicas para la sociedad, encuadrando el despido en causas objetivas basado en razones económicas, conforme al rt. 52. C del Estatuto de los Trabajadores (Al obrar a los folios 12 vuelto, 13 y 14 se da por reproducido).

Junto a la carta de despido, la entidad entregó a la trabajadora una copia del Acuerdo del Expediente de Regulación de Empleo, en el que se especificaban los criterios que iban a tener en cuenta a la hora de hacer efectivos los despidos, así como las indemnizaciones de despido y otras cuestiones relacionadas.

TERCERO.-La empresa demandada no puso a disposición de la actora la indemnización, alegando motivos económicos.

CUARTO.-La actora interpuso papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Mieres, por la que se instaba a la empresa a reconocer la improcedencia del despido y abonar la correspondiente indemnización. En fecha de 17/10/2017, se celebró el Acto de Conciliación, con resultado de Intentado sin Efecto, por no haber comparecido la parte la empresa. No obstante, en el Acto de Conciliación, la parte actora manifestó que la empleadora ya procedió al abono de la cifra de 806,70 €, cifra que hay que restar a la cuantía indemnizatoria inicial, que ascendía a 2.280,10 €. La cuantía indemnizatoria asciende a 2.013,40 €, desglosados en la indemnización por despido: 1.276,77 y de salarios dejados de percibir: 736,63 €.

QUINTO.-Se da por reproducido en aras a la brevedad, el contenido de la prueba documental obrante en autos.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la representación actora una acción encaminada a obtener una resolución judicial en los términos interesados en el suplico de la demanda. Los motivos por los que la parte actora considera que el despido ha de ser declarado improcedente son los siguientes:PROYECTOS RETAIL, SA, no puso a disposición de la trabajadora la indemnización por despido de forma simultánea a la comunicación del despido ni fijó una fecha concreta para abonar la indemnización, sino que vinculó el abono a la solvencia económica de la empresa, lo que implica un alto grado de inseguridad y un considerable perjuicio para la trabajadora.

SEGUNDO.-Para que el despido sea declarado improcedente no es absolutamente necesario que haya habido un reproche empresarial acerca de la conducta del trabajador, es decir, no es preciso que nos encontremos ante un despido disciplinario. En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene insistiendo en que el calificativo de despido improcedente no es exclusivo del despido disciplinario, sino que cabe aplicarlo a cualquier causa de extinción alegada por el empresario que carezca de validez al afirmar que 'el calificativo de despido improcedente no es, en absoluto, exclusivo del despido disciplinario, sino que puede aplicarse también, normalmente, a cualquier despido causal, es decir, cualquier despido en que el empresario alega una determinada causa de extinción de la relación laboral aunque ésta no sea un incumplimiento contractual comprendido en el art. 54 del ET ; pues estos despidos deberán ser declarado improcedentes cuando la causa alegada por el empresario carezca de validez, vigencia, operatividad o eficacia' ( STS de 23 de marzo de 1.993 ). De esta forma se establece como doctrina unificada que 'la calificación de despido improcedente es la que corresponde a un despido en el que no se acredita la causa invocada por el empresario, sea ésta disciplinaria o de otra naturaleza, cuando se cumplen los requisitos formales aplicables en cada caso y no se está en los supuestos que contemplan los apartados d ) y e) del art. 108.2 de la LPL ' ( STS de 5 de julio de 1.994 ).

Para dictar sentencia en base a un enjuiciamiento de hecho y de derecho, que tiene su punto de partida en una comprobación de la existencia o, inexistencia de los hechos, basta al órgano judicial con que al final del proceso este material fáctico quede fijado, con independencia de la fuente de donde haya provenido, la prueba para la demostración de la existencia o inexistencia de los hechos. Si se ha demostrado el hecho, resulta indiferente quien lo haya llevado a cabo. Sin embargo cuando el hecho queda incierto, la aplicación de la regla de juicio determina para cada una de las partes la asunción de la carga de la prueba.

Pues bien, le correspondía a la empresa demandada, en virtud del principio de lacarga de la prueba, acreditar las causas objetivas o económicas que motivaron la decisión empresarial, extintiva de la relación laboral. Por lo tanto, teniendo en cuenta la situación procesal de la empresa demandada, que no ha comparecido al acto del juicio, no obstante haber sido citada legalmente, a fin de justificar su decisión extintiva de la relación laboral y el cumplimiento de los requisitos legales, no cabe sino considerar que no ha sido acreditada dicha justificación y requisitos de la decisión alegada por la empresa en su comunicación, con la consecuenciaex legeinherente, de la 'improcedencia'.

TERCERO.-Uno de los derechos básicos de todo trabajador por cuenta ajena, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores es la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida, reiterando esta obligación empresarial el artículo 29.1 del mismo texto legal , al afirmar que la liquidación y pago del salario se hará puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres, debiéndose realizar la documentación del pago del salario mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago.

En el supuesto de hecho que se enjuicia, el trabajador mediante la prueba aportada, ha acreditado suficientemente la existencia de la relación laboral que ha mantenido con la empresa demandada, así como la prestación de servicios durante el tiempo a que se contrae su reclamación laboral.

Al no constar que la empresa hubiera cumplido con su obligación de pago, deducida de la situación procesal de la parte demandada, que no ha comparecido al juicio, a pesar de haber sido citada legalmente, procede estimar la pretensión contenida en el escrito de demandada, al no haber sido desvirtuada de contrario, conforme a las normas que rigen lacarga de la pruebay su correlativodesplazamiento, en nuestro ordenamiento jurídico.

No se olvide que la 'facilidad probatoria' para acreditar el 'pago' o incluso cualquier otra causa de extinción de la obligación, ( art. 1.156 del Código Civil ), la tenía la empresa demandada, constituyendo el 'impago' unhecho negativopara el actor.

En consecuencia procede estimar lareclamación de cantidadacumulada en estas actuaciones.

CUARTO.-Respecto del Fondo de Garantía Salarial, siendo su responsabilidad de abono de salarios solo en los supuestos previstos en el artículo 33.1 del citado Estatuto, según redacción del Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de mayo , con el límite cuantitativo establecido en el mismo precepto, no procede su condena directa y actualmente, sin perjuicio de que en su caso y momento pueda hacerse efectiva frente a dicho organismo la responsabilidad que legalmente le incumbe.

QUINTO.-Procede acceder a la pretensión de intereses formulada, siendo estos los legales previstos en el art.29 del ET (10%).

SEXTO.-En materia de costas resulta de aplicación el art. 66 de la LRJS .

SÉPTIMO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación al amparo del art. 191 de la LJS

Por lo expuesto, en virtud de la potestad conferida por el artículo 117 de la Constitución Española , vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda formulada por Remedios , contra PROYECTOS RETAIL SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora acordado por la Empresa demandada y en consecuencia condeno a esta a que en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la sentencia opte ante este Juzgado entre: a) la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación, que equivalen a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir (a razón de 25,70 € día), desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declara la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia o b) abonar una indemnización por despido peticionada, de 1.276,77 € (s.e.u o.), determinando la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, entendiéndose, caso de no ejercitar la opción en el plazo indicado, que procede la readmisión.

Que estimando la reclamación de cantidad formulada por la misma demandante acumulada a estas actuaciones, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la actora la suma reclamada de 736,63 € (s.e.u o.), con sus correspondientes intereses legales y costas en los términos legales.

Respecto del Fondo de Garantía Salarial, no procede su condena directa y actualmente, sin perjuicio de que en su caso y momento pueda hacerse efectiva frente a dicho organismo la responsabilidad que legalmente le incumbe.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de aquella y cumpliendo los demás requisitos establecidos en el art. 194 y siguientes de la Ley RJS .

Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta el Juzgado en la entidad Santander, cta nº 3361 0000 65 0774 17, siendo el código de oficina bancaria 0030 - 7008, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este Juzgado con el anuncio del recurso.

Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar por separado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta bancaria (haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento), acreditando mediante la presentación de justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso.

En todo caso, el recurrente deberá asignar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así, lo acuerdo mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el ILMO. Sr. Magistrado Juez que la dicto, celebrando Audiencia Pública. Doy fe,

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