Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 15/2018, Juzgado de lo Social - Zaragoza, Sección 1, Rec 373/2017 de 23 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Zaragoza
Ponente: ANA ISABEL FAURO GRACIA
Nº de sentencia: 15/2018
Núm. Cendoj: 50297440012018100004
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:542
Núm. Roj: SJSO 542:2018
Encabezamiento
En Zaragoza, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
VISTO por mí, Ana Isabel Fauro Gracia, Magistrada-Juez del
Antecedentes
Hechos
1º.- El demandante, D. Carlos Francisco , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Técnicos en Soluciones Auxiliares S.L., dedicada a la actividad económica de prestación de servicios auxiliares y complementarios en fincas urbanas, instalaciones industriales, centros comerciales, organismos oficiales, instalaciones deportivas, museos, recintos feriales, etc., desde el 3.10.2007, con la categoría profesional de ordenanza, y percibiendo un salario bruto mensual de 862,03 €.
2º.- Por Resolución de 3 de julio de 2015 (BOA 30.07.2015), del Director General de trabajo del Gobierno de Aragón, se acordó la extensión del convenio colectivo de trabajo del sector de Servicios Auxiliares de la Comunidad Foral de Navarra, (B.O. Navarra de 16.05.2014) al sector de Servicios Auxiliares de la Comunidad Autónoma de Aragón, con efectos desde 31.03.2015 hasta 31.12.2016, no afectando a aquellas empresas y trabajadores que estén vinculados por otro convenio colectivo cualquiera que fuese su ámbito.
3º.- No obstante la extensión de efectos referida, la demandada Técnicos en Soluciones Auxiliares S.L. no aplicaba a sus trabajadores las tablas salariales previstas en dicho Convenio, por lo que la Federación de Servicios de la UGT formuló demanda de conflicto colectivo contra la referida empresa, de la que conoció este Juzgado que, en fecha 13.11.2017 (autos 317/16), dictó sentencia, que es firme, que declaró el derecho de los trabajadores de la plantilla de la demandada a que sus relaciones laborales se rigieran por lo dispuesto en el II Convenio Colectivo del sector de Auxiliares de Servicios de la Comunidad Foral de Navarra, en el periodo de 31.03.2015 a 31.12.2016
4º.- De acuerdo con las tablas salariales incluidas en el II Convenio Colectivo del sector de Auxiliares de Servicios de la Comunidad Foral de Navarra, el salario que correspondía percibir al actor asciende a 36,73 €/día brutos incluida la parte proporcional de las pagas extras.
5º.- El actor prestaba sus servicios para la demandada Técnicos en Soluciones Auxiliares S.L. en las instalaciones de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 , en C/ DIRECCION001 de Zaragoza, y en el garaje DIRECCION002 NUM001 de Zaragoza, con quienes la empresa había suscrito los correspondientes contratos de prestación de servicios, que se mantuvieron vigentes hasta el 31.03.2017.
6º.- Con fecha de efectos de 1.04.2017 la codemandada Ombuds Servicios S.L. ha suscrito contratos con la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 y el garaje DIRECCION002 NUM001 , para la prestación de servicios, en los términos que constan en los contratos suscrito, cuya copia obra en autos (documentos nº 1 y 2 aportado por Ombuds en el acto del juicio).
7º.- En fecha 29 de marzo de 2017, y con efectos de 14.04.2017, la demandada Técnicos en Soluciones Auxiliares S.L. entregó al actor la carta de despido que obra en autos (aportada con el escrito de demanda), cuyo contenido se da por reproducido en su integridad. La empresa justifica el cese en la concurrencia de causas económicas (disminución del nivel de ingresos, y arrastre de pérdidas) con imposibilidad para continuar la actividad. En la carta se hace constar que corresponde al actor la indemnización legal por importe de 5.386,93 €, que no puede abonar por falta de liquidez.
8º.- La empresa Ombuds Servicios S.L. cuenta con Convenio Colectivo de empresa (BOE 12.12.2006), que no ha sido denunciado.
9º.- Ombuds Servicios S.L ha contratado para la prestación de los servicios en la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 y en el garaje DIRECCION002 NUM001 , a trabajadores que a fecha 1.03.2017 no estaban de alta en dicha empresa, y que no consta hayan prestado servicios para Técnicos en Servicios Auxiliares en la instalaciones referidas.
10º.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.
11º.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SAMA contra la empresa Técnicos de Soluciones Auxiliares S.L. el 10 de mayo de 2017, habiéndose celebrado el acto el día 19 de mayo con el resultado de sin avenencia.
12º.- En el procedimiento concursal nº 209/17, del juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza, se dictó Auto de 18.07.2017 , de declaración de concurso voluntario y abreviado de la mercantil Técnicos en Soluciones Auxiliares, S.L., , declarando por el mismo auto la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa y el archivo de las actuaciones, acordándose asimismo la extinción de la Mercantil Técnicos en Soluciones Auxiliares, S.L. y el cierre de la hoja de inscripción en el Registro Mercantil.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión la demandada Ombuds Servicios Generales se ha opuesto alegando la falta de legitimación pasiva, con fundamento en que el actor nunca ha mantenido relación laboral alguna con ella, y asimismo la falta de acción. Alegó que ninguna responsabilidad podría exigírsele cuando la comunicación extintiva procede de la empresa saliente del servicio. Negó que a Ombuds le fuera de aplicación el Convenio Colectivo de Navarra, ni, por ende, la subrogación que éste imponía, por cuanto la empresa contaba con convenio colectivo propio, estando limitada la extensión de efectos del Convenio de Navarra a las empresas que no tienen convenio propio. Alegó que la empresa Técnicos en Servicios Auxiliares ni siquiera le comunicó los trabajadores que prestaban servicios en las instalaciones que luego han contratado con Ombuds, y, finalmente, que no daba el supuesto de subrogación por asunción de plantilla, todo lo cual impedía que pudiera hacerse responsable a Ombuds del despido del actor.
Pues bien, comenzando por la cuestión de la falta de legitimación pasiva que ha opuesto la codemandada Ombuds, ésta no se refiere a cuestiones relacionadas con la capacidad para comparecer y ser parte en juicio, sino que está fundamentada en cuestiones de fondo, de atribución del derecho y la obligación y por, tanto, ha de ser resuelta junto con éste.
Y por lo que hace a la falta de acción, la excepción debe se desestimada toda vez que, la acción de despido dirigida frente a ella tiene su fundamento en la obligación de subrogar que mantiene la actora, por estimar que también a ella le es de aplicación el Convenio Colectivo de servicios auxiliares de Navarra, que impone tal subrogación, de manera que, de existir tal obligación, el despido del actor se habría producido por el hecho de no haber sido incorporado a la plantilla de dicha codemandada, frente al que el actor sí podría accionar.
El Estatuto de los Trabajadores en su art. 52.c) establece la posibilidad de que pueda extinguirse el contrato de trabajo cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. El art. 51.1 delimita el concepto de despido colectivo, concretándolo como la extinción de los contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, cuando afecte al menos al número de trabajadores que dicho precepto fija. Y es en este art. 51.1 donde se definen las causas referidas, haciéndolo en los siguientes términos:
Pues bien, la declaración de la improcedencia del despido objetivo puede producirse tanto cuando no se acredita la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o bien cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del art. 53 del ET (según ordena el penúltimo párrafo del apartado 4 del art. 53).
En el supuesto de autos, la demandada Técnicos en Soluciones Auxiliares no ha comparecido al acto del juicio, y, obviamente, no ha llevado a cabo actividad probatoria alguna tendente a acreditar la concurrencia de causa objetiva alguna que justifique el despido impuesto a la demandante al amparo del art. 52.c) del ET . La carga de la prueba de acreditar la concurrencia de las causas alegadas en la carta de cese corresponde a la empresa, que no ha comparecido en autos y por tanto, no ha llevado a cabo actividad probatoria alguna. Todo lo cual lleva a concluir que no concurren, en tanto no se acreditan, ninguna de las causas contempladas en los arts. 51 y 52 del ET , lo que determina que el despido es improcedente, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 55.4 ET y 108 LRJS con las consecuencias previstas en el Art. 56 ET . A la misma conclusión de declaración de improcedencia del despido se llega si tenemos en cuenta que la empresa no ha puesto a disposición del trabajador el importe de la indemnización legalmente establecida para los supuestos de despidos objetivos, y tampoco acredita la imposibilidad de la puesta a disposición que pudiera exonerarle de ello, en los términos que autoriza el art. 53.1 del ET . Todo ello conforme al art. 53.4 del ET .
Y en relación a estas consecuencias, establece el art. 110 de la LRJS que
Así pues, ante la imposibilidad de que se lleve a efecto por la empresa demandada Técnicos en Soluciones Auxiliares la readmisión del trabajador, procede dar por extinguida la relación laboral que unía a las partes, y condenar a la empresa demandada a que abone la indemnización legal de 45 días de salario por año de servicio hasta el 11.02.2012 y de 33 días a partir de 12.02.2012, hasta la fecha de esta resolución, cifrada en 14.572,63 €, calculada tomando como salario regulador del despido el de 36,73 €/día que es el que correspondía percibir al demandante, en virtud de la extensión de efectos del Convenio Colectivo de Navarra, acordada por Resolución de 3.07.2015 del Director General de Trabajo del Gobierno de Aragón, aplicabilidad que es ratificada para la empresa referida por sentencia de este mismo Juzgado de 13.11.2017 .
Y a la misma concusión llega la Inspectora de Trabajo en informe emitido el 5.10.2017 con ocasión de una denuncia formulada por la Federación de Servicios de UGT, que afirma que
En definitiva, a la empresa Ombuds Servicios no le es de aplicación el Convenio Colectivo de Servicios Auxiliares de Navarra, por lo que tampoco le es exigible la subrogación que impone el art. 12 del citado Convenio. Y siendo que la actora sustenta la subrogación exclusivamente en la aplicación del art. 12 del Convenio referido, la pretensión debe ser desestimada, procediendo un pronunciamiento absolutorio respecto de Ombuds Servicios que carece de responsabilidad alguna en relación con el despido del actor, que obedece, exclusivamente, a la voluntad de la empresa saliente del servicio.
Finalmente, y por lo que respecta al Fondo de Garantía Salarial, no cabe hacer, respecto de él, pronunciamiento alguno, al ser el organismo ajeno a la relación jurídico-material debatida en autos. Todo ello, claro está, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera serle exigida en los límites legalmente previstos para el abono de prestaciones.
VI STOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.-
2º.- debo absolver y absuelvo a la demandada
3º.- no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto al
Notifíquese la anterior sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Aragón, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.
Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300,00 € mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado en el Banco de Santander, cuenta nº ES-55-0049-3569-92-0005001274. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al anunciar el recurso.
El recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita acreditará al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en la cuenta designada en el párrafo anterior la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.
De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

