Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 15/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 688/2017 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 15/2018
Núm. Cendoj: 50297340012018100018
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:39
Núm. Roj: STSJ AR 39/2018
Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00015/2018
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2017 0100701
Equipo/usuario: EOG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000688 /2017
Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000439 /2017
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña Secundino
ABOGADO/A: FERNANDO BURILLO GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: AVANZA ZARAGOZA, S.A.U.
ABOGADO/A: ARTURO ACEBAL MARTIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 688/2017
Sentencia número 15/2018
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 688 de 2017 (autos núm. 439/2017), interpuesto por la parte
demandante D. Secundino , en calidad de Presidente del Comité de Empresa de AVANZA ZARAGOZA S.A.U.
siendo demandada la empresa AVANZA ZARAGOZA S.A.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social núm. DOS de Zaragoza, de fecha tres de noviembre de dos mil diecisiete , sobre conflicto colectivo.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Secundino en calidad de Presidente del Comité de Empresa de Avanza Zaragoza S.A.U. contra la empresa Avanza Zaragoza S.A.U., sobre conflicto colectivo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº dos de Zaragoza, de fecha tres de noviembre de dos mil diecisiete , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Secundino , en calidad de Presidente del Comité de Empresa de la empresa, frente a AVANZA ZARAGOZA, absuelvo a la empresa demandada de las peticiones formuladas en su contra.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- Los conductores perceptores de la empresa AVANZA que inician la jornada en cocheras, entran por Portería y antes de poner en marcha el autobús, deben pasar por la oficina de Salidas al objeto de proveerse de la hoja correspondiente al servicio del autobús, y de la hoja de recaudación, recibir las instrucciones correspondientes de parte del inspector de salidas sobre incidencias, desvíos de línea de autobús correspondiente y recoge los cambios de moneda fraccionada.
A continuación debe desplazarse andando por la explanada de cocheras hasta localizar el lugar en el que está el autobús asignado (plano de cocheras en doc.3 del ramo de prueba de la actora y fotografías de cocheras en doc.4 prueba de la demandada) Al hacerse cargo del autobús debe asegurarse del correcto funcionamiento del mismo, dando parte mediante la hoja de servicio de anomalías o cualquier defecto que observe, rechazando incluso el autobús si se estima justificadamente que no está en condiciones de salir.
En el autobús deben poner en marcha el ordenador CUBE, para la localización del vehículo y venta de billetes, el cuál está operativo aproximadamente a los tres minutos (doc.4 del ramo de prueba de la parte actora)
SEGUNDO.- Los conductores perceptores que finalizan su jornada en cocheras deben lavar y aparcar el autobús siguiendo las directrices del inspector de entradas y finalmente debe entregar la recaudación en la oficina de caja en cocheras o en alguno de los puntos que marca el convenio colectivo. La recaudación ha de ser entregada antes de las 10 horas del día siguiente al servicio correspondiente.
Si el conductor o conductora ha tenido algún accidente durante la jornada laboral deberá confeccionar el parte o declaración de accidente con claridad, precisión y certeza, siempre que ocasionen daños a las cosas o lesiones a las personas durante la prestación del servicio.
Siempre que se causen daños en señales semafóricas, vallas o cualquier elemento de la vía pública tiene el deber, además de comunicarlo al Ayuntamiento mediante comparecencia ante el mismo. La declaración de accidente debe depositarse el mismo día de aquél en el buzón destinado al efecto en la sala de información.
Es aplicable el Convenio Colectivo de la empresa (BOP Zaragoza 8/6/2016).
TERCERO.- Se ha celebrado acto de conciliación previa con fecha 9 de junio de 2017 con el resultado de 'sin avenencia'.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso del Comité de Empresa demandante impugna la sentencia desestimatoria dictada en proceso de conflicto colectivo, para que se revoque la misma y se declare, respecto al colectivo de conductores perceptores del autobús urbano, que su jornada efectiva de trabajo se inicia en la oficina de salidas de cocheras y finaliza en la oficina de caja de cocheras, donde se entrega la recaudación.
SEGUNDO.- El recurso se funda, al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en un Motivo en el que se denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 8 y 12 del R. Decreto 1561/95 , en relación con los arts. 44 , 82 , 83 , 86 y 88 del Convenio Colectivo de la empresa.
Las normas invocadas, en sus párrafos relativos a la cuestión litigiosa, disponen: Art. 8 .1 pfo. 2, del RD 1561/95 : 'Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga'.
Art. 12 del RD 1561/95 : 'La jornada de trabajo en los transportes urbanos podrá iniciarse o finalizarse, tanto en los centros de trabajo como en alguna de las paradas efectuadas por los servicios'.
A lo largo de su escrito de recurso, se cita también lo dispuesto en el art. 10 .3 del RD 1561/95 : '3. Sin perjuicio de lo establecido en el art. 8.1, se entienden comprendidos dentro del tiempo de trabajo efectivo los períodos durante los que el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en el lugar de trabajo dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando las tareas relacionadas con el servicio, incluidos, en particular, los períodos de espera de carga y descarga cuando no se conozca de antemano su duración previsible'.
Art. 44 del Convenio Colectivo (BOP Zaragoza, 8-6-2016): 'El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.
Art. 82 del Convenio: Cada conductor perceptor, antes de sacar el autobús de cocheras, deberá proveerse tanto de la hoja correspondiente al servicio del coche u hoja de anomalías como de la hoja de recaudación.
Art. 83: Los conductores perceptores deberán entregar el importe de la recaudación de la jornada al finalizar el servicio en el lugar designado por la empresa, salvo autorización en otro sentido. Durante la vigencia de este convenio, se mantendrá operativa en la Oficina de Caja una máquina de autoliquidación. Los conductores perceptores entregarán la recaudación en la oficina de Caja o utilizando los buzones instalados al efecto en cocheras y en cabina de inspección que actualmente está situada en Plaza de Aragón.
Art. 86. Los conductores perceptores darán cuenta inmediata a la Inspección o al taller de los accidentes o averías que ocurran. A la finalización del servicio en cocheras, el conductor perceptor no deberá abandonar el autobús hasta situarlo en la posición adecuada para el repostado o en el lugar de estacionamiento previsto, siguiendo las instrucciones del jefe de Entradas, a quien entregará la hoja correspondiente al servicio del coche u hoja de anomalías.
La empresa podrá organizar los servicios de manera que los conductores perceptores que se retiren a cocheras, dentro de su jornada, dejen el autobús estacionado en el lugar que les indique el jefe de Entradas, una vez realizadas las operaciones de repostado y limpieza por el personal destinado al efecto y, en su caso, tras pasar el autobús por el tren de lavado.
Art. 88. El conductor perceptor confeccionará el Parte o Declaración de accidente con claridad, precisión y certeza, siempre que se ocasionen daños a las cosas o lesiones a las personas durante la prestación del servicio, por insignificantes que aquéllos parezcan.
Siempre que se causen daños en señales semafóricas, vallas o en cualquier elemento de la vía pública, el conductor perceptor tiene el deber, además, de comunicarlo al Ayuntamiento mediante comparecencia en el mismo. Dicha comparecencia se realizará durante la jornada de trabajo si hay conductor de reserva disponible. En caso contrario, el tiempo empleado que exceda de la jornada ordinaria se abonará como horas extraordinarias.
A los efectos anteriores, la empresa facilita asistencia jurídica a los trabajadores en los accidentes de circulación y demás cuestiones que se deriven del trabajo y hagan relación a terceros, en el caso que así lo requiera el trabajador. La Declaración de accidente deberá depositarse el mismo día de aquél en el buzón destinado al efecto en la sala de Información'.
TERCERO.- A lo expuesto hay que añadir que la sentencia de instancia declara probado que la entrega de la recaudación de cada servicio puede realizarse hasta las 10 horas del día siguiente al del servicio, posibilidad que no está normada, calificable como práctica o uso de empresa.
El Convenio (art. 26) contiene, entre los complementos salariales, un plus de conductores-perceptores, por día natural, a percibir todos los días del año, en el que está incluida una 'prima por entrega de recaudación', plus que se devenga, además, por día de descanso trabajado y por día festivo no disfrutado.
CUARTO.- En Sentencia de esta Sala de 10-12-2002, r. 1217/02 , en proceso de impugnación de Convenio Colectivo, se dijo que la norma contenida en el entonces art. 93 del Convenio, respecto a que cada conductor-perceptor, antes de sacar el autobús de cocheras, debe proveerse tanto de la hoja correspondiente al servicio del coche u hoja de anomalías como de la hoja de recaudación', 'no se advierte cómo puede ser contraria a lo dispuesto en el art. 34. 5 del ET o al art. 8. 1 del R. Decreto 1561/1995 ', pues 'establece únicamente una obligación del trabajador, a efectuar antes de sacar el autobús de cocheras, sin disponer su inclusión o exclusión del tiempo de jornada laboral'.
'Otra cosa es -se añadía- cómo computa la empresa el tiempo invertido en cumplir esa obligación. Pero esto no es objeto del proceso de impugnación de Convenios, pues en él sólo procede cuestionar una norma por su ilegalidad o lesividad, y la norma indicada, en sí misma, no es contraria en modo alguno a precepto legal o reglamentario de desarrollo. Si el cómputo de la jornada se hace o no por la empresa conforme al Convenio y a la Ley, es cuestión que no puede ser enjuiciada en esta clase de procedimiento'.
QUINTO.- Este último inciso se refiere a la cuestión ahora discutida. Tanto la demanda como el recurso se refieren en sus respectivas peticiones o suplicos, a la determinación de los momentos de inicio (oficina de salidas) o finalización (oficina de caja) de la jornada efectiva de trabajo.
Es decir, el objeto de este proceso de conflicto colectivo consiste en que se declare que no es ajustado a Derecho que se considere por la empresa como inicio o final de la jornada de trabajo los momentos de ponerse el conductor perceptor a los mandos del autobús, o de abandonar ese puesto, sino los de presencia en la oficina de salidas, o de caja.
SEXTO.- El art. 35 ET dispone que «la duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo», que su duración máxima será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual (lo que indica un máximo legal anual de 1826 horas aproximadamente), y que «el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo».
Tan escasa regulación del Estatuto tiene carácter de derecho necesario relativo, lo que significa que sus previsiones son exclusivamente modificables en términos favorables para el trabajador.
Así, el Convenio Colectivo de la empresa demandada contempla, art. 42 , una jornada laboral de trabajo efectivo de 1.688 hs y 24 mns, con una jornada diaria de 7 hs y 49 mns.
Y añade el siguiente art. 44 que el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo (con términos idénticos al art. 35 .5 ET ).
SÉPTIMO.- Dice la STS de 20-6-2017, rcud. 170/2016, que 'en su concepción jurídico-laboral estricta el concepto de jornada de trabajo, término utilizado por el art. 34.1 ET , equivale al tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador como pago de su deuda de actividad; en plano jurisprudencial la jornada efectiva de trabajo es el tiempo que, en cómputo diario, semanal o anual, dedica el trabajador a su cometido laboral propio y, en términos del art. 34 .5 ET , es el tiempo en que el trabajador «se encuentra en su puesto de trabajo» (así, SSTS 21/10/94 -rco 600/94 ; y 6/3/00, rco 1217/99 ).
En esta línea -sigue la referida Sentencia- el art. 2 de la Directiva 93/104 (las Directivas y su interpretación comunitaria han de tenerse en cuenta en el recto entendimiento de la normativa nacional, puesto que el órgano judicial está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva, para alcanzar el resultado a que se refiere la Directiva y de esta forma atenerse al pfo 3º del art. 189 del Tratado UE, actual art. 249) dispone que a efectos de la misma «se entenderá por tiempo de trabajo: todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales; y que el concepto «tiempo de trabajo» ha de ser entendido como todo período durante el cual el trabajador permanece en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales [SSTJCE 3/10/00, asunto Simap, ap 47; 9/9/03, Asunto Jaeger, ap 48; y 1/12/05, asunto Dellas, ap 42].
OCTAVO.- Los términos o conceptos 'jornada ordinaria de trabajo' y 'tiempo efectivo de trabajo' no son idénticos.
Ciertamente, el art. 8 del RD 1561/95 dispone que para el cómputo de la jornada se distingue tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia, pero ello no significa que todo tiempo de trabajo efectivo forme parte o se compute como jornada ordinaria de trabajo, porque puede existir trabajo efectivo fuera de esa jornada: Es claro que las horas extraordinarias ( art. 35 .1 ET ) son precisamente las que exceden de la jornada ordinaria, es decir no forman parte de ella, pero deben retribuirse o compensarse, como trabajo efectivo que son.
Puede citarse también la regulación legal de las horas dedicadas a la formación necesaria ( art. 23 .1 .d del ET ) que es en todo caso tiempo de trabajo efectivo, aunque tenga lugar fuera de la jornada o superándola ( STS de 11/12/2017, r. 265/16 : por tratarse de una actividad formativa imprescindible para el desempeño del puesto de trabajo ha de retribuirse a salario ordinario, si se efectúa fuera de la jornada de trabajo).
Y es también el caso contemplado en el propio Convenio de la empresa, art. 26, que señala como complemento salarial, incluida en el plus de los conductores, una prima por la entrega de recaudación.
Entrega de recaudación que puede hacerse de diversas formas y lugares y también separadamente de la terminación del servicio, hasta las 10 del día siguiente, por lo que es claro que el Convenio contempla el tiempo necesario para esa entrega como tiempo de trabajo y remunerado mediante esa prima, pero fuera o ajeno al tiempo de cómputo de la jornada ordinaria, y al de las horas extraordinarias.
NOVENO.- En definitiva, de la regulación establecida en los arts. 42 y 44 del Convenio Colectivo , sobre jornada ordinaria y sobre tiempo de trabajo, es razonable inferir y llegar a la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida, de que el inicio de la jornada se produce, según el Convenio, cuando el trabajador se encuentra a los mandos del vehículo y termina cuando lo deja estacionado en cocheras, según dice el art.
83, porque éste es su puesto de trabajo.
En otras palabras, el cómputo, en los términos expuestos, de la jornada de trabajo no contradice la regulación mínima legal ni lo dispuesto en el Convenio Colectivo. No se aprecian, en la interpretación de la sentencia recurrida, rasgos de infracción de las normas vigentes para la exégesis de Convenios Colectivos, ni falta de lógica o de racionalidad.
Es claro que la obligación, recogida en el art. 82 del Convenio del conductor, de pasar, antes del inicio de su jornada ordinaria, por la oficina de salidas para recoger la hoja de servicio, la hoja de anomalías y la hoja de recaudación, es un deber del trabajador que forma parte de su prestación o actividad laboral, al igual que la entrega de la recaudación, que se hace después del estacionamiento del autobús en cocheras, por lo que es indudable que ambas actividades son tiempo de trabajo -por mínimo que sea-, pero no necesaria o legalmente deben ser incluidas en la jornada laboral, sin perjuicio de negociación o Convenio.
Convenio Colectivo que ha considerado la entrega de la recaudación como una actividad remunerable con un complemento salarial, pero, resultado de la libertad negociadora de las partes, no lo ha hecho respecto a la recogida de aquellas hojas al pasar por la oficina camino del inicio de la jornada, sea porque las partes negociadoras no lo han considerado relevante, o por cualquier otra razón.
DÉCIMO.- La jurisdicción, dice la ya citada STS de 20-6-2017, rcud. 170/16 , 'en el cauce procesal de conflicto colectivo, 'no debe decidir cómo han de ser las cosas (conflicto de intereses) sino cómo son a la vista de las normas aplicables (conflicto jurídico)', porque 'el conflicto colectivo presupone controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, en tanto que el conflicto de intereses o económico tiene como finalidad la modificación, bien a través de la supresión la adición, la reducción o la sustitución por otro del orden jurídico preestablecido, es decir, cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, estas controversias no pueden encontrar solución en Derecho, ni el Juez puede suplantar la actividad negociadora de las partes, único procedimiento para pacificar la situación'.
Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 688 de 2017, ya identificado antes, Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
