Sentencia SOCIAL Nº 15/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 15/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2902/2017 de 21 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 15/2018

Núm. Cendoj: 46250340012017102948

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8905

Núm. Roj: STSJ CV 8905/2017


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicacion 2902/2017
Recursos de Suplicación - 002902/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Jose Perez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascension Olmeda Fernandez
En València, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 15/2018
En el Recurso de Suplicación - 002902/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 12-04-2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX , en los autos 000213/2016, seguidos sobre Despido,
a instancia de D. Eusebio defendido por el Letrado D. Jose Plaza Teva, contra la Mercantil IBERIA LINEAS
AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA defendida por la Letrado Dª Cristina Ruiz Sanchez y FONDO DE
GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la Mercantil IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.
OPERADORA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Jose Perez Navarro.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando íntegramente la demanda formulada por D. Eusebio contra IBERIA LÍNEAS AEREAS ESPAÑA, S.A.

debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del demandante con fecha de efectos 23/02/2016, condenando a la demandada a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización en la suma de 47,709,61 euros, a opción del empresario, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado. Sin perjuicio de las responsabilidades legales del FOGASA en caso de insolvencia'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- D. Eusebio ha venido prestado servicios para la empresa IBERIA LÍNEAS AEREAS ESPAÑA, S.A. con la categoría profesional de ayudante de servicios, con antigüedad desde el 1/11/1995 y salario de 2,151,75 euros brutos mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (70,73 euros brutos diarios). La relación laboral se inició con carácter fijo-discontinuo, habiendo trabajado un total de 5,864 días efectivos (4,391 días anteriores a febrero/2012, y 1,473 días posteriores).

SEGUNDO.- En fecha 23/02/2016 la empresa comunicó al actor mediante carta su despido, con fecha de efectos desde el 31/01/2016, por la comisión de una falta muy grave tipificada en el artículo 261,12 del Convenio Colectivo que tipifica 'la indisciplina, desobediencia, o incumplimiento inexcusable de órdenes recibidas de los superiores', en base a los siguientes hechos: '1. El pasado día 29 de diciembre de 2015, teniendo Vd. horario programado de 9,15 a 16,00 h, tuvo asignadas funciones de conducción de un 'autobús' jardinera, y se le encomendó trasladar a los pasajeros del vuelo Evelopr n.º NUM000 de origen Alicante y destino Oviedo, aparcado en remoto, con hora programada de salida a las 11,00, desde la terminal al avión. Según ha notificado AENA, cuando llevaba a cabo Vd. esa función con el autobús jardinera matrícula EWE.... , con pasajeros del vuelo en la misma, a las 10.43 cruzó por detrás del vuelo Transavia desde el stand 49, maniobra totalmente prohibida, y contraria a las previsiones de la normativa de seguridad en plataforma. 2. El pasado 23 de enero de 2016, tuvo Ud. horario programado de 13,30 a 22,30h, y tuvo asignadas funciones de conducción. Según ha informado AENA a las 19.25 circulaba Ud. por la rodadura interior fuera de la vía de servicio con el vehículo Push- back matrícula EGE.... , habiendo incumplido nuevamente la normativa de seguridad en plataforma' 3. Ud.

ha recibido y superado satisfactoriamente todos los cursos de formación necesarios para el desempeño de las funciones propias de su grupo profesional, tanto de equipos de tierra y actualizaciones de los mismos, como de Seguridad en Plataforma. 4. El pasado 22 de agosto de 2014, UD. fue sancionado por la comisión de una falta muy grave de ausencias injustificadas. 4. El pasado 29 de junio de 2015, Vd. fue sancionado por la comisión de una falta muy grave de reincidencia en faltas graves. 6, El pasado 4 de febrero de 2016, Vd. fue sancionado por la comisión de una falta leve, de impuntualidades. Por lo expuesto en el hecho 1º anterior, consideramos que Vd. ha incumplido de manera grave y culpable el procedimiento establecido para la conducción en plataforma, y en concreto, la Normativa de Seguridad en Plataforma (arts. A,2,14 y A,2,9) y ello por cuanto incumplió la obligación de dejar una distancia de 200 metros y ceder el paso a una aeronave al cruzarse por detrás de un avión que se disponía a iniciar la rodadura de despegue y estaba maniobrando marcha atrás ayudado por un push- back, llevando , en ese momento pasajeros a bordo en la jardinera que d. conducía. (....). Asimismo, por lo expuesto en el número 2 anterior, consideramos que Vd. ha cometido una segunda falta muy grave contra la disciplina al incumplir de manera grave y culpable el procedimiento establecido para la conducción en plataforma, en concreto la Normativa de Seguridad en Plataforma (arts.

A,2,4), al haber circulado por la rodadura interior fuera de la vía de servicio con el vehículo Push-back matrícula EY..... , actuación que supone la comisión por Vd. de una falta muy grave contra la disciplina según lo dispuesto en el artículo 261,12 del vigente Convenio Colectivo . En adición a lo anterior, se constata la existencia de tres antecedentes disciplinarios en vigor en su historial tal y como se expone en los hechos 4º a 6º.'

TERCERO.- El día 29/12/2015, el actor conducía un autobús -jardinera matrícula EWE.... , ocupado por pasajeros del vuelo Evelopr n.º NUM000 de origen Alicante y destino Oviedo, el cual se encontraba aparcado en remoto, y sobre las 10.43 horas cruzó por detrás del vuelo Transavia desde el stand 49, que se disponía a iniciar la rodadura de despegue y estaba maniobrando marcha atrás ayudado por un push- back. El actor fue sancionado por AENA con retirada de 6 puntos del del PCP. (resulta de la prueba documental).

CUARTO.- El día 23/01/2016 a las 19.25 h. el actor circuló durante varios segundos por la rodadura interior fuera de la vía de servicio con el vehículo Push-back matrícula EGE.... , ya que a consecuencia de la existencia de neblinano era visible la línea de la vía de servicio. (resulta de la prueba testifical). El actor fue sancionado por AENA con retirada de acreditación personal (AP) durante 30 días (2/03/2016 al 1/04/2016), retirada de 3 puntos y retirada provisional del PCP durante 30 días (2/03/2016 al 1/04/2016). (resulta del documento n.º 5,1 de la demandada).

QUINTO.- El artículo 261.12 del Convenio Colectivo del personal de tierra de IBERIA (BOE 22/05/2014) tipifica como Falta muy grave: La indisciplina, desobediencia o incumplimiento inexcusable de órdenes recibidas de los superiores.

SEXTO.-El actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores. SÉPTIMO.- Se ha intentado la conciliación previa anteel S.M.A.C. finalizando con el resultado de sin avenencia.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Mercantil IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA. Se presento escrito de impugnacion del recurso de suplicacion por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto que ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos.

El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), para que se adicione otro párrafo al hecho probado segundo que diga: (...) 'por todo lo anteriormente expuesto, el mantenimiento de la relación laboral deviene imposible, razón por la que en atención a lo establecido en (i) el artículo 261.12 del vigente Convenio Colectivo , (ii) el artículo 261.19 del vigente Convenio Colectivo y el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , la Compañía se ve obligada a imponerle la sanción máxima del despido disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores y el art.264.4 del vigente Convenio Colectivo , que tendrá efectos a partir de la comunicación del presente escrito'.

2. La adición propuesta no debe prosperar pues la redacción del hecho probado cuya modificación se interesa permitiría a la Sala examinar en su integridad la carta de despido a que alude.



SEGUNDO.- 1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando infracción del artículo 261 del Convenio Colectivo de Iberia y su personal de Tierra, que 'establece que son faltas muy graves, entre otras y en su número 19 'la reincidencia en faltas graves aunque sean de distinta naturaleza', así como del artículo 264 de dicho Convenio 'que establece como sanciones para las faltas muy graves, entre otras, el despido. Entendemos infringidos por la sentencia recurrida ambos preceptos, en relación al artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores . Así mismo, entiende esta parte, a la vista de todo lo antedicho, que resulta inadecuada la interpretación aplicada al concreto supuesto enjuiciado de los criterios individualizador y gradualista, que lleva a la juzgadora a la conclusión contenida en el Fallo.

Dicha conclusión se alcanza a la vista del historial disciplinario del actor, de la entidad de las infracciones relativas a la seguridad del tráfico en la pista y de los pasajeros que son transportados por el vehículo que conducía el actor, cuya conducta entendemos no puede calificarse (como dice la sentencia recurrida) como una mera imprudencia o descuido'.

2. Tal y como resulta del relato histórico y datos de hecho contenidos en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia: A) En fecha 23/02/2016 la empresa comunicó al actor mediante carta su despido, con fecha de efectos desde el 31/01/2016, por la comisión de una falta muy grave tipificada en el artículo 261,12 del Convenio Colectivo que tipifica 'la indisciplina, desobediencia, o incumplimiento inexcusable de órdenes recibidas de los superiores', en base a los siguientes hechos: '1. El pasado día 29 de diciembre de 2015, teniendo Vd. horario programado de 9,15 a 16,00 h, tuvo asignadas funciones de conducción de un 'autobús' jardinera, y se le encomendó trasladar a los pasajeros del vuelo Evelopr n.º NUM000 de origen Alicante y destino Oviedo, aparcado en remoto, con hora programada de salida a las 11,00, desde la terminal al avión.Según ha notificado AENA, cuando llevaba a cabo Vd. esa función con el autobús jardinera matrícula EWE.... , con pasajeros del vuelo en la misma, a las 10.43 cruzó por detrás del vuelo Transavia desde el stand 49, maniobra totalmente prohibida, y contraria a las previsiones de la normativa de seguridad en plataforma. 2.

El pasado 23 de enero de 2016, tuvo Ud. horario programado de 13,30 a 22,30h, y tuvo asignadas funciones de conducción. Según ha informado AENA a las 19.25 circulaba Ud. por la rodadura interior fuera de la vía de servicio con el vehículo Push- back matrícula EGE.... , habiendo incumplido nuevamente la normativa de seguridad en plataforma'. 3. Ud. ha recibido y superado satisfactoriamente todos los cursos de formación necesarios para el desempeño de las funciones propias de su grupo profesional, tanto de equipos de tierra y actualizaciones de los mismos, como de Seguridad en Plataforma.4. El pasado 22 de agosto de 2014, UD.

fue sancionado por la comisión de una falta muy grave de ausencias injustificadas.5. El pasado 29 de junio de 2015, Vd. fue sancionado por la comisión de una falta muy grave de reincidencia en faltas graves.6, El pasado 4 de febrero de 2016, Vd. fue sancionado por la comisión de una falta leve, de impuntualidades. Por lo expuesto en el hecho 1º anterior, consideramos que Vd. ha incumplido de manera grave y culpable el procedimiento establecido para la conducción en plataforma, y en concreto , la Normativa de Seguridad en Plataforma (arts. A,2,14 y A,2,9) y ello por cuanto incumplió la obligación de dejar una distancia de 200 metros y ceder el paso a una aeronave al cruzarse por detrás de un avión que se disponía a iniciar la rodadura de despegue y estaba maniobrando marcha atrás ayudado por un push- back, llevando , en ese momento pasajeros a bordo en la jardinera que d. conducía. (....) Asimismo , por lo expuesto en el número 2 anterior, consideramos que Vd. ha cometido una segunda falta muy grave contra la disciplina al incumplir de manera grave y culpable el procedimiento establecido para la conducción en plataforma , en concreto la Normativa de Seguridad en Plataforma (arts. A,2,4), al haber circulado por la rodadura interior fuera de la vía de servicio con el vehículo Push-back matrícula EY..... , actuación que supone la comisión por Vd. de una falta muy grave contra la disciplina según lo dispuesto en el artículo 261,12 del vigente Convenio Colectivo . En adición a lo anterior, se constata la existencia de tres antecedentes disciplinarios en vigor en su historial tal y como se expone en los hechos 4º a 6º.' . B) El día 29/12/2015, el actor conducía un autobús -jardinera matrícula EWE.... , ocupado por pasajeros del vuelo Evelopr n.º NUM000 de origen Alicante y destino Oviedo, el cual se encontraba aparcado en remoto, y sobre las 10.43 horas cruzó por detrás del vuelo Transavia desde el stand 49, que se disponía a iniciar la rodadura de despegue y estaba maniobrando marcha atrás ayudado por un push- back. El actor fue sancionado por AENA con retirada de 6 puntos del del PCP.

(resulta de la prueba documental). De la prueba documental aportada por la demandada (doc. 9,2) revela que desde la compañía aerea Swissport se informó a Aena por teléfono, a las 10,50 horas, es decir, pocos minutos después de lo sucedido, que mientras hacían la maniobra de pushback del transavia PH-XRB desde el Stand 49, pasó por detrás una jardinera de Iberia cargada de pasajeros . El hecho de que la maniobra de pushback se había iniciado cuando el vehículo jardinera conducido por el actor circuló a escasos metros de la aeronave, por tanto, se considera suficientemente acreditado. C) El día 23/01/2016 a las 19.25 h. el actor circuló durante varios segundos por la rodadura interior fuera de la vía de servicio con el vehículo Push- back matrícula EGE.... , ya que a consecuencia de la existencia de neblina no era visible la línea de la vía de servicio. (resulta de la prueba testifical);no se había activado la iluminación correspondiente, y los cristales del vehículo push-bach conducido por el actor se empañaron a consecuencia de la niebla, todo lo cual impedía que se viera el vial, por lo que el actor optó por circular en linea recta por el camino más corto, motivando que durante unos segundos circulara sin respetar la vía de servicio.

3. Con los antecedentes expresados se impone la desestimación del motivo, por cuanto, si atendemos al tenor de la carta de despido, los hechos imputados al trabajador son los cometidos el 29 de diciembre de 2015 y el 23 de enero de 2016 (apartados 1 y 2 de la comunicación escrita) a los que en sus párrafos segundo, tercero y cuarto se anudan las consecuencias sancionatorias correspondientes, y pese a que en los apartados 4, 5 y 6 del párrafo primero de la carta se alude a faltas anteriores, después, en su párrafo quinto sólo alude a ellos 'en adición a lo anterior' sin mencionar la reincidencia como causa del despido, o como en supuesto próximo decidió la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en sentencia de 29 de noviembre de 2013 (R.

1641/2013 ) sin achacar de forma autónoma la reincidencia, y en análogo sentido se pronunció la sentencia de la misma Sala de Madrid de 31 de marzo de 2014 (R.235/2014 ), y ello aun cuando en el párrafo penúltimo de la comunicación escrita se aluda al artículo 261.19 del Convenio Colectivo de aplicación, sin indicar su tenor, con lo que entendemos que el trabajador solo podía identificar lo que se le imputaba de forma clara y precisa, claridad y precisión de la que no formaba parte la reincidencia como causa de despido que ahora se quiere hacer valer de forma autónoma, cuando en el propio motivo se alude al 'historial disciplinario' para tachar de inadecuada 'la interpretación aplicada al concreto supuesto enjuiciado de los criterios individualizador y gradualista que lleva a la juzgadora a la conclusión contenida en el fallo'. Todo lo cual explica que la sentencia de instancia solo examinara los hechos imputados en los apartados 1 y 2 del párrafo primero de la carta antes aludido, con los efectos indicados en la misma.



TERCERO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia de instancia al no haberse cometido ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.1 de la LJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la misma norma , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de IBERIA LÍNEAS AEREAS ESPAÑA, S.A.., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Elche el día 12 de abril de dos mil diecisiete, en proceso de despido seguido a instancia de don Eusebio contra dicha empresa y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y confirmamos la aludida sentencia.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2902 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a nueve de enero de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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