Sentencia SOCIAL Nº 15/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 15/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 725/2017 de 15 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 15/2018

Núm. Cendoj: 28079340052018100013

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:534

Núm. Roj: STSJ M 534/2018


Encabezamiento


Rec. 725/2017 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0026361
Procedimiento Recurso de Suplicación 725/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Despidos / Ceses en general 612/2017
Materia : Despido
Sentencia número: 15
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a quince de enero de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 725/2017, formalizado por el/la 15, contra la sentencia de fecha 11 de
julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en
general 612/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Petra frente a NATUR-DIET, SL y MINISTERIO FISCAL,
en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA
HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '1)- La actora Dª Petra comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada NATUR- DIET S.L.

con fecha 3-9-12, con la categoría profesional de delegada comercial y con un salario mensual de 2.627,59 euros brutos con prorrata de pagas extras. La actora reside en la C/ DIRECCION000 de Madrid.

2)- Ambas partes celebraron un contrato eventual por circunstancias de la producción de trabajo desde el 3-9-12 al 2-3-13. En el Anexo al contrato se le entrega un IPAD 2 Apple con finalidad estrictamente laboral.

En fecha 3-3-13 celebran un contrato para obra o servicio a tiempo completo con una jornada de lunes a domingo, en cuya cláusula Adicional se establece la obligación del trabajador de reportar diariamente los rapports e informes de las visitas comerciales realizadas e introducirlos en las bases de datos. Además se le entrega un terminal telefónico Nokia.

En el Anexo al contrato de 2-2-17 se le entrega a la actora un móvil Samsung Galaxy Core y una Tablet Apple, con finalidad estrictamente laboral. En dicha Tablet se hace constar que lleva incorporado un dispositivo GPS que trasmite las rutas realizadas durante la jornada laboral, estableciendo el punto 8 del Anexo que la trabajadora deberá llevar cargada durante toda la jornada laboral y hacer uso de la misma en cada visita para mostrar e informar de los productos de la empresa y realizar los rapports de las visitas.

El punto 10 del Anexo añade que si la trabajadora incumpliera dicho compromiso, podrá ser motivo de despido por trasgresión de la buena fe contractual.

En el punto 12 del Anexo consta que recibe además: tarjeta de la empresa para consumo de menús, tarjeta de la empresa para suministros de combustibles y tarjeta de la empresa para pago de dietas y suministro de combustible.

3)-Con fecha 6-4-17 y efectos desde la fecha, la empresa demandada le notificó una carta de despido, alegando como causa la infracción de la buena fe contractual, entre otras; carta que obra en autos y que se da por reproducida. La empresa dio de baja a la actora en TGSS el día 6-4-17, pero cotizó por las vacaciones pendientes hasta el 14-4-17.

4)-La parte actora es delegada comercial, desempeñando sus funciones en Madrid, Guadalajara y Extremadura. En Madrid hay actualmente unos 12 comerciales.

5)-Todos los delegados comerciales de Madrid, incluido la actora, prestan su jornada de lunes a viernes; si bien excepcionalmente pueden acudir a algún congreso o feria el fin de semana. La actora estuvo en un congreso en Cartagena durante los días del 2 al 5 de febrero de 2017, que incluían un fin de semana (documento nº 11 de la empresa y nº 5 de la actora, testifical del Sr. Juan Ignacio y Sr. Ángel Daniel ).

6)-Los delegados comerciales debían realizar una media de 45 visitas semanales, es decir unas 9 diarias, incluidas las llamadas a clientes.

7)-Para visitar a los clientes, era obligatorio que la actora llevara la Tablet, que es el único instrumento para exhibir y explicar los productos y sus fichas técnicas. La actora no estaba autorizada para llevar su ordenador personal en lugar de la Tablet (testifical del Sr. Juan Ignacio ).

8)-Cuando la actora captaba un nuevo cliente, debía entregar todos los datos a la empresa para que se verificara su solvencia. La actora no se encargaba de investigar los domicilios o la solvencia de los clientes, sino que lo hacía un administrativo del Departamento financiero, quien solicita la solvencia de la empresa a crédito y caución (interrogatorio de la empresa y de la actora y testifical del Sr. Juan Ignacio ).

9)-Toda la comunicación de la actora con la empresa era a través de la plataforma digital, lugar donde se hacen los pedidos, y se realizan los comentarios e incidencias de las visitas.

10)-La actora estuvo de baja por IT desde el 9-3-17, habiendo entregado al jefe de ventas todos los justificantes de gastos por correo de fecha 14-2-17 (documento nº 17 de la empresa).

11)-Las tarjetas para comida sólo se utilizan cuando el trabajador debe comer a más de 15 km del domicilio personal, por razones de trabajo (testifical del Sr. Ángel Daniel ).

12)-La actora presentó a la empresa un recibo de combustible de fecha 6-1-17 (festivo) con cargo a la tarjeta de la empresa por cuantía de 23,58 euros y un ticket de parking de fecha 7-1-17 por cuantía de 8,65 euros. Según GPS la Tablet no fue abierta y no consta que prestara servicios dichos días (documento nº 14 de la empresa).

La actora presentó dos tickets de comida de fecha 9-2-17 en el Bar Potomac, uno a las 14,47 h por cuantía de 15,50 euros y otro a las 14,48h por cuantía de 10 euros. Dicho bar se encuentra a menos de 15 Km de su domicilio (documento nº 15 de la empresa).

La actora presenta ticket de metro y autobús de los días 11-2-16 (sábado), 19-2-16 (domingo) y 25-2-16 (sábado), entre otros fines de semana (documento nº 16 de la empresa).

No consta probado que la empresa HAIRKRONE fuera cliente de la empresa demandada, ni que la actora le realizara una visita el 7-1-17 (documento nº 18 de la empresa).

13)-Según el GPS de la Tablet, la actora no salió de su domicilio particular los días siguientes: 27-1-17 (consta visitas 0); 16-2-17 (consta 1 visita); 21-2-17 (consta 1 visita); 24-2-17 (0 visitas); 7-2-17 (constan 4 visitas, incluidas llamadas de clientes); 8-2-17 (constan 2 visitas); 9-2-17 (constan 3 visitas, incluida una llamada de cliente); 10-2-17 (constan 2 visitas); 13-2-17 (constan 4 visitas); 14-2-17 (constan 4 visitas); 20-2-17 (constan 3 visitas).

Y según el GPS de la Tablet, la actora se desplazó de su domicilio los días siguientes: 17-2-17 (pero consta 1 visita en otro lugar distinto); 6-2-17 (constan 1 visita) (documento n º 20 de la empresa).

No consta probado que la actora impartiera cursos de formación los días 19, 20 y 23 de enero y 6 de febrero (valoración conjunta de la prueba practicada por la actora en relación con la documental aportada por la empresa durante dichos días).

Constan dos facturas a nombre de Elvira de fechas 10-2-17 y 15-2-17 en los que regala al cliente una unidad de Macamar y otra de tribulamar, sin autorización de la empresa (documento nº 12 de la empresa).

14)-El día 21-1-17 la actora organizó una mudanza para cambiar de domicilio personal (documento nº 23 de la actora).

15)-La actora estuvo el 6-2-17 en una cafetería próxima a su domicilio personal con una cliente Dª Lorena , a quien le entregó un catálogo de productos. Dicha visita no la hizo constar en su repport diario, ni consta que abriera la Tablet durante la misma (documento nº 17 de la actora, nº 20 bis de la empresa y testifical de la Sra. Lorena ).

16)-No consta probado que el día 22-2-17 la actora estuviera dando formación para el cliente Tutti en la C/ Guzmán el Bueno 37 (valoración conjunta de la prueba practicada por la actora en relación con los documentos nº 37 y 38 de la empresa).

17)-En fecha 16-1-16 la actora comunicó a la empresa por correo la baja del cliente Parafarmacia Lilys, con domicilio en la C/ Barranco 68 de Madrid.

En fecha 5-12-16 la actora dio de alta a un nuevo cliente BEAUTY NATURAL SPAIN 2015 S.L., con domicilio social en la C/ La fragua de San Fernando de Henares, siendo su administrador social el Sr. Paulino , que es el mismo administrador social que perfumería Lilys. En dicho domicilio social no existe ningún herbolario, sino una tienda de ropa.

En fecha 25-1-17 la actora mantuvo una conversación por whatsapp con perfumería Lilys, respecto a un encargo de productos, que se corresponde con una factura de fecha 2-2-17, en la que le da la oferta de 27 + 9 + 3 propoleo, que tenía prohibida por la empresa (documentos 21 a 30 de la empresa) . La empresa le ha autorizado a ofrecer 11/1 para defender su producto (testifical del Sr. Juan Ignacio ).

No consta probado que la actora conociera que se trataba del mismo cliente (valoración conjunta de la prueba practicada por la empresa en relación al interrogatorio de la actora).

18)-No consta probado que la actora haya dado cursos de formación en El Corte Inglés durante los años 2016 y 2017 (documento nº 11 de la empresa).

19)-La facturación de la actora en las zonas de Madrid y Extremadura durante los últimos años ha sido la siguiente: 2014: 194.336,88 euros; 2015: 297.824,15 euros; 2016: 275.914,68 euros; y 2017: 68.426,49 euros.

El número de clientes de la actora en Madrid ha descendido de 113 en el año 2014, a 91 en el año 2015 y 67 en el año 2016 (documento nº 5 y 40 de la empresa).

20)- La actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.

21)-Con fecha 4-5-17 se celebró el acto de conciliación previa con resultado de sin efecto. '

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda de despido interpuesta por Dª Petra frente a NATUR- DIET S.L.

debo DECLARAR Y DECLARO PROCEDENTE el despido de la actora y en consecuencia ABSUELVO a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Petra , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/10/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por despido recurre en suplicación la representación letrada de la parte actora formalizando el recurso en un doble motivo solicitando la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 193 apartado b) LRJS solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto de los ordinales segundo al que solicita la adición de un párrafo nuevo, se adicione en el párrafo quinto del hecho segundo otro párrafo, se modifique el hecho quinto, suprimir el hecho sexto, séptimo, se adicione en el hecho noveno un párrafo, se adicione un párrafo en el hecho decimo, se modifique el hecho undécimo, se modifique el párrafo primero del hecho duodécimo, se modifique el párrafo tercero del hecho duodécimo, se modifique el párrafo cuarto y último del hecho duodécimo, se modifique el párrafo primero y segundo del hecho decimotercero, se modifique el párrafo tercero del hecho decimotercero, se suprima el párrafo cuarto y último del hecho decimotercero, suprimir un párrafo del hecho decimoquinto, modificar el hecho decimosexto, modificar el párrafo tercero del hecho decimoséptimo y modificar el párrafo segundo del hecho decimonoveno, proponiendo las siguientes redacciones: Segundo.- ' Con fecha 30 de junio de 2013 se convierte el contrato temporal de fecha 3 de marzo de 2013 en contrato indefinido. Según la cláusula primera de dicho contrato la jornada es de 40 horas semanales prestadas de lunes a domingos.' Segundo.- ' En ningún documento firmado entre la trabajadora y la empresa NATUR DIET S.L se establecen las condiciones de uso de esas tarjetas.' Quinto.- ' La actora prestaba su jornada laboral de lunes a domingo. La actora estuvo en un congreso en Cartagena durante los días 2 al 5 de febrero de 2017, que incluían un fin de semana.' Sexto.- Suprimirlo.

Séptimo.- ' La trabajadora estaba autorizada para llevar su ordenador personal para impartir cursos de formación.' Noveno.- 'La trabajadora también se comunicaba con el director de la empresa a través del correo electrónico de la empresa.

Décimo.- 'La trabajadora sufrió un síncope el día 2 de febrero de 2017 cuando se dirigía al congreso que se iba a celebrar en Cartagena.' Undécimo.- 'las tarjetas para comida sólo se utilizan cuando el trabajador debe comer a más de 15 Km del domicilio personal, por razones de trabajo (testifical del Sr. Ángel Daniel ).' Duodécimo.- ' SUPRIMIENDO el párrafo de que Según GPS la Tablet no fue abierta y no consta que prestara servicios dichos días (documento n° 14 de la empresa) y AÑADIENDO que La trabajadora acudió a cursos de formación el día 7 de enero de 2017 (documentos n° 12 de la demanda - folio 57).' Duodécimo.- ' el hecho de que la actora presentase ticket de metro y autobús los días 1 de febrero de 2016 (sábado), 19 de febrero de 2016 (domingo) y 25 de febrero de 2016 (sábado), entre otros fines de semana, no implica que los tickets fueran utilizados esos días. Se trata de bonos de 10 viajes que lógicamente fueron utilizados en días laborables'.

Duodécimo.- ' Consta probado que la trabajadora realizó una vista a la empresa HAIRKRONE el día 7 de enero de 2017.' Decimotercero.- ' por la Sala se REVISE los párrafos primero y segundo del HECHO 13) por considerar que el documento n° 20 (folios 267 a 305) y los documentos n° 32, 33, 34 y 35 aportados en el acto de la vista por la empresa (folios 356 a 415) carecen de validez probatoria' Decimotercero.- ' La actora impartió cursos de formación los días 19, 20 y 23 de enero y 6 de febrero.' Decimotercero.- ' se SUPRIMA el párrafo cuarto y último del HECHO 13) (Constan dos facturas a nombre de Elvira de fechas 10/02/2017 y 15/02/2017 en los que regala al cliente una unidad de Macamar y otra de Tribulamar, sin autorización de la empresa (documento nº 12 de la empresa).

Decimoquinto.- ' SUPRIMIENDO que (...) dicha visita no la hizo constar en su repport diario, ni consta que abriera la Tablet durante la misma.' Decimosexto.- 'El día 22/02/2016 la actora estuvo dando formación para el cliente Tutti en la calle Guzmán el Bueno 37.' Decimoséptimo.- ' SUPRIMIENDO que: (...) que tenía prohibida por la empresa .' Decimooctavo.- 'se MODIFIQUE el párrafo segundo del HECHO 19) a la vista del documento n° 41 aportado por la empresa (folio 423) y del documento n° 24 de la demanda (folio 64) en el siguiente sentido: El número de clientes de la actora en Madrid ha descendido de 114 en el año 2014, a 121 en el año 2015 y a 96 en el año 2016.' La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, las revisiones solicitadas, respecto al hecho probado segundo no prosperan pues la adición de un párrafo nuevo carece de trascendencia para la resolución del pleito y respecto a las tarjetas entregadas ambas cuestiones quedan recogidas también en la fundamentación jurídica con valor de hecho probado. La misma respuesta negativa y por las mismas razones expuestas, ha de darse a la revisión del ordinal quinto también recogida en la fundamentación jurídica con valor de hechos probados. No puede suprimirse el hecho probado sexto pues se apoya en la prueba testifical imposible de modificar en este recurso extraordinario cual es el de suplicación. No se admite la revisión del hecho probado séptimo por apoyarse en la prueba testifical tal y como hemos dicho en el apartado anterior. La adición del hecho probado noveno no prospera pues carece de trascendencia para la resolución del pleito. Tampoco se admite la revisión del ordinal décimo pues la recurrente desistió de cualquier referencia a su situación de incapacidad temporal. Del mismo modo no se admite la supresión del ordinal undécimo pues lo mismo que el anterior se apoya en la testifical.

No prospera la supresión del párrafo solicitado del ordinal duodécimo pues no consta acreditado lo que se pretende, estando recogido con valor de hecho probado en el FD tercero de la resolución que se recurre. No se admite la revisión del párrafo tercero del ordinal duodécimo pues consta como acreditado en el FD tercero sin que siquiera se proponga redacción alternativa para el mismo. No puede tener favorable acogida la revisión del párrafo cuarto del hecho probado duodécimo pues no lo considera así la Magistrada de instancia habiendo dado validez a los documentos en que apoya su relato fáctico, sin que se haya alegado falsedad alguna de los mismos por la recurrente. La misma razón expuesta en el apartado anterior sirve de base para rechazar la revisión del hecho probado decimotercero en su conjunto, la supresión del ordinal decimoquinto, la revisión del hecho probado decimosexto, la supresión del párrafo del ordinal decimoséptimo y la nueva redacción del decimooctavo pues no se aporta prueba suficiente para desvirtuar el contenido de los mismos en la redacción dada en la instancia. El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificado.



SEGUNDO .- En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, al amparo del art.193 apartado c) LRJS se denuncia por la que recurre la infracción del concepto jurisprudencial de la 'buena fe contractual', infracción del art. 60.2 ET , entendiendo que las conductas imputadas estaban prescritas el día 6-04- 2017 habiendo transcurrido más de 30 días entre todas las conductas y sesenta días en aquellas que se reprochan anteriores al día 6 de febrero y también se denuncia la infracción del concepto jurisprudencial de disminución de rendimiento.

Inmodificado el relato fáctico nos encontramos en el supuesto examinado, ante una trasgresión de la buena fe contractual al no haberse cumplido con las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, que no sólo consisten en cumplir con las tareas encomendadas sino también en cómo se deben cumplir las mismas, exigiéndose en el artículo 5 del ET que se efectúe de conformidad con las reglas de la buena fe y de la diligencia. La conducta de la demandante que, no sólo no pide el visé sino que lo elude de forma consciente, no sólo supone un incumplimiento de sus obligaciones sino que implica que su comportamiento quebranta la confianza de su empleador.

Esta confianza, no admite graduación pues, o se tiene o no se tiene, y si la pérdida viene determinada por un incumplimiento grave, como es el que ahora nos ocupa la empresa está facultada para extinguir el contrato. El error es considerar que la trasgresión a la buena fe en la que cae el actor y por ende la pérdida de confianza es un hecho aislado al que haya que aplicar la teoría gradualista. Pero no, como se indica en la sentencia, la confianza se tiene o no se tiene y no es algo que se pueda graduar y valorar la sanción que se le interponga.

La pérdida de confianza ha sido algo que se ha valorado en su conjunto por una serie de acciones y que han hecho que la juez a quo haya entendido que es suficientemente importante como para tomar la decisión del despido de la actora, aun cuando incluso solo con la pérdida de confianza ya se entiende que la compañía está facultada para extinguir el contrato. No es posible considerar que la actora no ha obrado con dolo o culpa cuando ha quedado suficientemente probado, y así lo ha considerado la juez a quo, por medio de las testificales y la prueba valorada en su conjunto, no siendo posible tratar de volver a valorarlo.

Es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.

Todas estas reglas se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia, amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.

En cuanto a la prescripción alegada se trata de una cuestión nueva no planteada ni en la demanda ni en el acto de la vista, no pudiendo ser examinada en este recurso extraordinario.

Por último en referencia a lo recogido respecto al bajo rendimiento, que tal y como se recoge en la instancia por sí solo no daría lugar a la procedencia del despido, nada hay que responder, pues se ha despedido a la trabajadora por diversos hechos todos los cuales en su conjunto (excluyendo el bajo rendimiento) determinan la resolución adoptada por la empresa, debiendo por lo expuesto con desestimación del recurso confirmar la sentencia en su integridad. Sin costas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Petra contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 31 DE MADRID de fecha 11 de julio de 2017 , en virtud de demanda formulada por la recurrente contra NATUR- DIET SL, en reclamación sobre DESPIDO confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0725-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0725-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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