Última revisión
28/02/2019
Sentencia SOCIAL Nº 15/2019, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 2, Rec 539/2018 de 10 de Enero de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Enero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, SILVIA
Nº de sentencia: 15/2019
Núm. Cendoj: 24115440022019100002
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:65
Núm. Roj: SJSO 65:2019
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)
Equipo/usuario: MCA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Ponferrada, a diez de enero de dos mil diecinueve.
Silvia Fernández López, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO en los que ha sido parte, como demandante, DOÑA Raquel , asistida por la Letrada Sra. LOPEZ VALENTIN y como demandada, la empresas RESTAURADORES BERCIANOS, S.L y GESTION DE FORMACIÓN Y FUTURO, S.L, asistidas por el Letrado Sr. ORDIZ MONTAÑES, ACADEMIA TECNICA UNIVERSITARIA, S.L, que no comparece y MARIA ANGELES ALONSO DE LA FUENTE, S.L, que no comparece.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Subsidiariamente para el supuesto de considerarse ajustado a derecho el fin de obra comunicado interesamos se abone la cantidad de 580,58 euros en concepto de diferencia en la indemnización legalmente prevista para esa finalización de contrato, incrementada en un 10% en concepto de interés por mora.
Hechos
1. RESTAURADORES BERCIANOS, S.L: Desde el 19/11/2013 al 30/07/2014 y desde el 16/03/2015 al 13/12/2016.
2. GESTIÓN DE FORMACIÓN Y FUTURO, S.L: Desde el 14/12/2016 al 31/08/2018.
En el momento de la comunicación del despido la actora ostentaba la categoría de oficial administrativa, a jornada completa y con un salario de 1.314,37 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias (43,81 euros diarios).
El Convenio de aplicación es el Convenio Colectivo de enseñanza y formación no reglada.
La actora a fecha 30/07/2014 estaba embarazada de unas 22 semanas. Inició el periodo de descaso por maternidad el día 21/11/2014 y lo finalizó el día 12/03/2015 (acontecimientos nº 49 y 50 del expediente digital).
Tras ese período de descanso por maternidad, el 16/03/2015 suscribió otro contrato de obra o servicio determinado a tiempo completo con RESTAURADORES BERCIANOS, S.L para la realización de obra o servicio CURSOS FOD/OFI/2014/2015 (folios 6 a 8). A partir del 17/12/2015 la actora pasó a prestar servicios para el Curso 164/F0D/24/2015 OPERACIONES BÁSICAS DE COCINA (folio 13). Este contrato finalizó el día 13/12/2016.
GESTIÓN DE FORMACIÓN Y FUTURO, S.L abonó a la actora una indemnización por fin de contrato de 1.240 euros. (acontecimiento nº 47 del expediente digital).
La empresa ACADEMIA TÉCNICA UNIVERSITARIA, S.L tiene concedidos por el ECYL para su impartición en las instalaciones situadas en el centro de formación Restauradores Bercianos, S.L: 11 Cursos FOD, 1 Curso OFI y 9 Cursos FC (folios 20 a 25 de los autos).
La empresa MARIA ANGELES ALONSO DE LA FUENTE, S.L tiene concedidos por el ECYL para su impartición en las instalaciones situadas en el centro de formación Gestión de Formación y Futuro, S.L: 9 Cursos FOD (folios 19 a 25 de los autos).
Las empresas ACADEMIA TÉCNICA UNIVERSITARIA, S.L y MARIA ANGELES ALONSO DE LA FUENTE, S.L forman el grupo de empresas GRUPO ATU (folios 186 a 190 de los autos).
Fundamentos
No resultan controvertidos los hechos primero, decimo, decimoprimero, y decimosegundo.
Los hechos probados segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, se deducen de la prueba documental aportada por la parte demandante con su ramo de prueba, así como de la información remitida por el Servicio Público de Empleo de Castilla y León (ECYL).
El hecho probado cuarto se deduce de la testifical de Dª Visitacion , que trabajó como oficial administrativa para las demandadas Restauradores Bercianos, S.L y Gestión de Formación y Futuro, S.L, desde el año 2011, y por tanto, compañera de trabajo de la actora. Presta servicios actualmente para la demandada María Angeles Alonso de la Fuente, S.L., si bien dicha testigo reconoció haber sido también despedida en fecha 30/09/2018, teniendo impugnado su despido, ello no ha impedido dotar de verosimilitud y credibilidad a su testimonio.
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2013 (rec. 78/2012 ) '...es oportuno manifestar acerca del concepto de grupo de empresas son criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican:
a).- Que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales', porque 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son' [ SSTS 30/01/90 Ar. 233 ; 09/05/90 Ar. 3983 ;... 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 -rco 57/08 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -).
b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 -rec. 2365/1997 -; ... 26/09/01 -rec. 558/2001 -; ... 20/01/03-rec. 1524/2002 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 21/07/10 -rcud 2845/09 -).
c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una 'unidad empresarial' ( SSTS 30/04/99 -rcud 4003/98 ; 27/11/00 -rco 2013/00 -; 04/04/02 -rcud 3045/01 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90 Ar. 3946 ; 29/10/97 -rec. 472/1997 -; 03/11/05 - rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE , teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 -rec. 4383/1999 -; 20/01/03 -rec. 1524/2002 -; y 03/11/05 -rcud 3400/04 -); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues 'pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas' ( STS 26/12/01 -rec. 139/2001 -).
Como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas [así, entre otras, la SSTS 26/01/98 -rcud 2365/97 -; 04/04/02 -rec. 3045/01 -; 20/01/03 -rec. 1524/02 -; 03/11/05-rcud 3400/04 -; 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 rco 57/08 ; 21/07/10 - rcud 2845/09 -; y 12/12/11 -rco 32/11 -], para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente -nos remitimos a las sentencias previas a la unificación de doctrina que en aquéllas se citan- en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección'.
De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores (STJ Castilla y León de 18 de octubre de 2018).
Pues bien, partiendo de la doctrina jurisprudencial anterior, y conforme se ha hecho constar en el hecho probado cuarto de esta resolución, ha quedado plenamente acreditada la unidad de dirección de las empresas, con un Administrador único común para ambas, el Sr. Moises , así como el funcionamiento unitario de la organización de trabajo, comparten las mismas instalaciones y material de trabajo, tienen trabajadores, como es el caso de la actora y la testigo Dª Visitacion , con la categoría ambas de oficial administrativo, que desarrollaban las tareas de administración de manera común e indistinta para ambas empresas con independencia de que su contrato de trabajo lo hubieran celebrado con una u otra empresa. La actividad desarrollada por ambas empresas es la misma, dedicándose ambas a la impartición de cursos para la formación y el empleo, subvencionados por el ECYL. Se ha verificado igualmente que hay una confusión de patrimonios o unidad de caja, por cuanto consta acreditado en autos como algunas nóminas de la actora, en concreto las de agosto y noviembre de 2017 (folios 99 a 103), estando vigente la relación laboral con Gestión de Formación y Futuro, S.L, fueron abonadas por Restauradores Bercianos, S.L. Igualmente, existe una confusión de plantilla entre ambas empresas, según se desprende de la vida laboral de ambas empresas, obrantes a los folios 85 a 89 de los autos, hay trabajadores que prestan servicios simultáneamente para las dos empresas, tales como D. Carlos Alberto , Carlos Miguel , y D. Luis Angel , y otros los prestan de forma sucesiva, como la actora que causó baja el día 13/12/2016 en Restauradores Bercianos, S.L y pasa al día siguiente a ser dada de alta en Gefor, S.L, o la testigo Dª Visitacion que también causa baja el 19/11/2017 en Restauradores Bercianos, S.L para causar alta al día siguiente en Gefor, S.L. De hecho, en relación a este último extremo se ha aportado por la demandante documental que acredita que la liquidación y finiquito del contrato de Dª Visitacion con Restauradores Bercianos, S.L se abonó por Gefor, S.L mediante transferencia a Dª Visitacion conjuntamente con el importe de su nómina correspondiente al período 20/11 a 30/11/2017, en el que habría iniciado la prestación de servicios para Gefor, S.L (folios 91 a 97).
En consecuencia, se concluye que las empresas codemandadas forman parte de un grupo empresarial a efectos laborales, por lo que resultará de aplicación la responsabilidad solidaria.
Por su parte, las demandadas entienden que no hay despido sino finalización de contrato temporal por causa legal, al finalizar el curso para el que fue contratada la actora en fecha 14/12/2016 por GEFOR, S.L
Conforme a los arts. 15.1 aLegislación citadaET art. 15.1.aReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.) y b) del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 15.1.bReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 'podrán celebrarse contratos de duración determinada cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta (...) o cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa (...)'. Dice el apartado 3 del art. 15 'se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley'. A su vez, el art. 8.c) del Convenio aplicable entiende por contratos para la realización de una obra o servicio determinado aquellos que 'tienen por objeto la realización de una obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad del centro. El contrato debe especificar con precisión y claridad el carácter de la contratación e identificar suficientemente el trabajo o tarea que constituya su objeto. La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio, no pudiendo superar en ningún caso el período máximo establecido en el Estatuto de los Trabajadores'.
Pues bien, a la vista de la anterior normativa y teniendo en cuenta lo que ha resultado probado a partir de la testifical de Dª Visitacion , esto es, que la actora no sólo realizó tareas administrativas relacionadas con los cursos FOD y OFI para los que había sido contratada en virtud de los contratos de obra o servicio determinado suscritos con Restauradores Bercianos, S.L los dos primeros y el último con Gefor, S.L sino que realizaba también los trabajos administrativos relativos a las convocatorias de prevención de riesgos laborales y convocatorias de ocupados estatales, no podemos concluir que la actora fuese contratada para realizar una obra o servicio con una autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad ordinaria de las empresas, sino que realmente la actora fue contratada para realizar todas las tareas administrativas relativas a toda la actividad formativa que constituye el núcleo ordinario de ambas empresas, lo que explicaría como manifestó Dª Visitacion que ambas no pudieran coincidir de vacaciones, estuviera una de alta para una empresa y otra para la otra, al estar prestando unos servicios administrativos de forma genérica e indistinta para ambas empresas. Es además un dato a tener en cuenta que realizando la actora y la testigo las mismas funciones con la misma categoría de oficial administrativa, la testigo tuviera la condición de indefinida.
Así las cosas, se considera acreditada una actuación empresarial en fraude de ley a tenor de lo dispuesto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 8.c) del Convenio de aplicación, debiendo declararse indefinida la relación laboral de la trabajadora con el recocido grupo de empresas, por lo que la extinción de la misma constituye un despido improcedente.
Precisamente, por ese reconocimiento de la existencia de grupo de empresas a efectos laborales entre las demandadas, aun en el caso de que no se hubiera admitido una contratación en fraude de ley la relación laboral de la actora tendría que declararse igualmente como indefinida, toda vez que la actora habría prestado servicios para las empresas que conforman ese grupo empresarial mediante contratos temporales con o sin solución de continuidad durante más de 24 meses en treinta meses, en aplicación del art. 15.5 ET y del art. 8 del Convenio colectivo.
Según se indica en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17/12/2007Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 17-12-2007 (rec. 199/2004 ), siguiendo a la del propio Tribunal de 8/3/2007Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 08-03-2007 (rec. 175/2004 ) 'Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente'.
En el caso que nos ocupa, es un hecho acreditado que cuando finaliza por fin de obra el día 30/07/2014 el referido primer contrato celebrado por la actora con Restauradores Bercianos el día 19/11/2013, la actora se encontraba embarazada, iniciando en fecha 29/11/2014 el período de descanso por maternidad que finalizaría el día 12/03/2015, esto es, cuatro días antes de suscribir su segundo contrato con la empresa el día 16/03/2015.
Las demandadas Restauradores Bercianos, S.L y GEFOR, S.L alegaron que dicha situación supone una ruptura total del vínculo laboral, mientras que la demandante argumentó que que dicha interrupción fue en fraude de ley por cuanto la empresa prescindió de la actora durante la recta final del embarazo y el periodo de descanso por maternidad para luego contratarla nuevamente finalizado dicho periodo.
Al respecto, cabe decir que no cabe considerar ese plazo como una interrupción significativa del vínculo contractual ni que rompa la unidad esencial del vínculo laboral, habida cuenta que la maternidad es una causa de suspensión en todo caso, y no de interrupción del contrato de trabajo.
En consecuencia, debe computarse la antigüedad a efectos indemnizatorios desde el 19/11/2013.
Así pues, teniendo en cuenta que la antigüedad de la trabajadora es de 19/11/2013 y el salario base diario de 43,81 euros, a la demandante le corresponde una indemnización, salvo error de cálculo subsanable, por importe de 6.987,69 euros.
Pues bien, del relato de hechos probados (HP 7º, 8º y 9º) resulta plenamente justificado que ha habido una cesión por parte de Restauradores Bercianos, S.L y Gefor, S.L a Academia Técnica Universitaria, S.L y Mª Angeles Alonso de la Fuente, S.L, respectivamente, de las homologaciones concedidas por el ECYL para impartir los cursos y planes de acción formativa, pasando este grupo de empresas a ser la entidad beneficiaria. Asimismo, le han cedido el uso de las instalaciones y dotaciones (aulas, material, equipos informáticos) de su centro de formación sito en el Polígono de Montearenas, Antigua N-VI, Km. 383 de Ponferrada, para que puedan impartir los cursos y planes formativos. A mayor abundamiento, la testigo Dª Visitacion ha pasado a prestar servicios como oficial administrativa para la empresa Maria Angeles Alonso de la Fuente, S.L. Todo ello, nos lleva a concluir que en el caso objeto de enjuiciamiento estamos ante una transmisión de un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica en los términos previstos en el art. 44 del ET a los que remite el art. 9 del Convenio aplicable, por lo que existiendo subrogación empresarial, hubo una vulneración de lo preceptuado en dicho artículo respecto al mantenimiento del empleo de los trabajadores que prestaban servicios para las cedentes, debiendo responder las cesionarias de las consecuencias del despido improcedente de la actora, tal y como exige el art. 44.3 ET .
Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA Raquel contra las empresas RESTAURADORES BERCIANOS, S.L y GESTION DE FORMACIÓN Y FUTURO, S.L, ACADEMIA TECNICA UNIVERSITARIA, S.L, y MARIA ANGELES ALONSO DE LA FUENTE, S.L, DEBO DECLARAR Y DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido de la actora con efectos de 31/08/2018, condenado a todas las empresas demandadas conforme a la existencia de grupo de empresas y de sucesión empresarial, a que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, y a su elección, opten por readmitir a la actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad o por indemnizarle en la cantidad de 6.987,69 euros por el despido. Se advierte a todas las empresas demandadas que de no optar por la indemnización lo hacen por la readmisión. Si se produjese la readmisión se deberán abonar los salarios de tramitación desde el 31/08/2018 y hasta la notificación de la presente Resolución.
Notifíquese a las partes en legal forma.
Advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia pueden
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

