Sentencia Social Nº 150/2...ro de 2003

Última revisión
16/01/2003

Sentencia Social Nº 150/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 16 de Enero de 2003

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 150/2003

Núm. Cendoj: 46250340002003100138


Encabezamiento

5

Recurso nº 3560/2002

Recurso contra Sentencia núm. 3560/2002

Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos

Presidente

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a dieciséis de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 150/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 3560/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO de los de VALENCIA, en los autos núm. 921/2001 y acumulados, seguidos sobre RECARGO DE PRESTACIONES, a instancia de OBRASCON HUARTE LAIN, S.A., asistida del letrado D. José Maria Garcia Pérez, contra la Mercantil Guillermo , representado por el letrado D. Alfonso Ruiz Garcia, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el Letrado D. José Luís Dopico Plazas, y contra Juan Francisco , asistido por la letrada Dª Ana Maria Valero Nadal, siendo recurrido en Suplicación por la representación del demandado Juan Francisco , habiendo sido impugnado en tiempo y forma por la parte demandante y por la representación del demandado Guillermo actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 19 de abril de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando las demandas formuladas por las empresas OBRASCON HUARTE LAIN S.A. y Guillermo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra Juan Francisco, sobre recargo en las prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad; se revoca la Resolución administrativa de fecha 25 de julio de 2001 que lo impone".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Las demandantes, empresas OBRASCON HUARTE LAIN, S.A. y, Guillermo, dedicadas a la actividad de la construcción, tenían a su servicio al trabajador Juan Francisco , quien sufrió accidente el día 15 de noviembre de 1999 cuando prestaba sus servicios con la categoría profesional de Oficial de 2ª- Encofrador- SEGUNDO.- En Resolución de fecha 25 de julio de 2001 el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, después de instruir el correspondiente expediente, acordó declarar la existencia de falta de medidas de seguridad en el referido accidente imponiendo a las empresas un recargo en las prestaciones de Seguridad Social del 30% de forma solidaria. Disconformes las empresas con dicha Resolución, al entender que el accidente se produjo por una imprudencia que cometió el trabajador, formularon reclamaciones previas en solicitud de que se dejare sin efecto el mencionado recargo, que han sido desestimada en resolución de 5 de noviembre de 2001. TERCERO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró visita al centro de trabajo el día 1 de marzo de 2000, levantó acta de infracción en materia de Seguridad e Higiene por incumplimiento de los artículos 11.1.a), b) y e) en relación con el Anexo IV parte c) apartados 3 a) y b) del decreto 1627/97 de 12 de octubre; artículo 193 de la Orden de 28 de agosto de 1970; y artículos 14,15 ,1, a) y 4 y 45 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales; no obstante ello, en fecha 6 de abril de 2001 la Dirección Territorial de Trabajo dictó Resolución dejando sin efecto el acta al entender que no se había producido la infracción que en ella se hacia constar. CUARTO.- Que el accidente se produjo cuando se estaban realizando trabajos de desencofrado de pilares; después de enganchar la placa a la eslinga de la grúa torre que debía izarla , al realizar ésta la maniobra, la placa quedó enganchada en el forjado del segundo sótano en cuyo borde se encontraba situado el trabajador, quien perdió el equilibrio y se precipitó desde una altura de 3 metros, aproximadamente, hasta el forjado de un tercer sótano. El trabajador realizó aquella operación por propia iniciativa y después de abandonar el trabajo que estaba realizando de encofrado. No llevaba cinturón de seguridad y en el forjado donde estaba situado no existía barandilla de protección".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Juan Francisco . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que al estimar las demandas instadas por las empresas revocó la Resolución del INSS de 24-07-01 por la que se les imponía un recargo del 30 % en las prestaciones del Sistema de la Seguridad Social, se alza en suplicación el trabajador al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para que se declare la existencia de responsabilidad empresarial generadora del abono del citado recargo del 30%.

SEGUNDO.- En el ámbito de la revisión fáctica solicita en primer lugar la recurrente la modificación del hecho probado tercero para que conste la solicitud del trabajador ante la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la anulación de oficio de la resolución que dejó sin efecto el acta de infracción, o bien su notificación personal para la interposición de los recursos procedentes, al entender que existe error evidente y manifiesto en la lectura e interpretación que por dicho organismo se realiza del acta de la inspección nº 812/00. Pero como tales extremos, relativos a las fases por las que pasa un expediente administrativo son irrelevantes e intrascendentes para la Resolución del pleito, no procede que se incorporen al factum, recogiendo además el texto ofrecido consideraciones subjetivas, impropias de figurar en un relato de hechos, como la del error que indica haber sufrido la Dirección General de Trabajo , lo que en cualquier caso aquí resultaría intrascendente, pues lo que hay que demostrar es la patente y clara equivocación del Juzgador de instancia, quien también ha apreciado el conjunto de la prueba practicada, no pudiendo imponerse a su valoración la efectuada por una de las partes (art. 97.2 LPL) . Por éstas mismas razones no puede suprimirse del hecho probado 4º el párrafo relativo a que " el trabajador realizó aquella operación por propia iniciativa, y después de abandonar el trabajo que estaba realizando de encofrado". Que el Juzgador haya transcrito algún extremo del acta de la Inspección u otro documento no significa que no lo haya hecho suyo, tras la correspondiente función valorativa, incorporándolo al factum. Por otra parte la referencia a la testifical es inoperante por ser vehículo inhábil para la revisión fáctica.

TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L. le recurrente denuncia la infracción de los preceptos que la Inspección de Trabajo señala como infringidos en el acta levantada tras la visita de 1-3-2000 y que obran referenciados al hecho probado 3º de la Sentencia de instancia, así como la interpretación errónea del art. 123 de la L.G.S.S. y del art. 24 del decreto 1646/1972, de 23 de junio. Para tal parte existe una clara relación de causa-efecto entre la omisión de las medidas de seguridad y el accidente acaecido , no existiendo actuación negligente del trabajador y sí omisión de medidas de seguridad de las empresas , quienes hacían utilizar un método inadecuado de trabajo al permitir realizar el enganche de la eslinga de la grúa a las placas de encofrado, sin disponer de un medio seguro, como podría ser un castillete dotado de barandillas, no disponiendo tampoco el trabajador accidentado de un cinturón de seguridad anticaídas.

Pues bien, como esta Sala ha expuesto en reiteradas ocasiones , ante todo es preciso recordar que el recargo por falta de medidas de seguridad no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar la empresa en todo caso de accidente, incluso de omisión de medidas de seguridad, no se organiza así en el art. 93 de la Ley de la Seguridad Social, sino que es responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad ( Tribunal Superior de Justicia Cataluña: 12-11-91; Asturias: 14-11-91; Madrid: 4-1-91; Sevilla_ 9-10-91; Burgos : 17-10-91; esta Sala_ 28-11-91 4-3-92; etc). Y por su carácter sancionador se interpreta de modo restrictivo, aunque no sea una propia sanción ( Tribunal Supremo: 20-3-95; esta Sala: 31-1-90 , 23-10-95, 9-5-96, etc), habida cuenta además de la presunción de inocencia. Aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse ( TCT : 16-6-88; esta Sala 13-6- 95 etc) , y la infracción ha de ser de norma concreta, no genérica ( por ejemplo, esta Sala 21-4- 92). La imprudencia profesional del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo, si impide el recargo ( Tribunal Supremo 20-3-85); esta Sala 5-5-92, 12-7-94, etc). Naturalmente , no cabe esta responsabilidad si el evento surge por caso fortuito ( Tribunal Superior de Justicia Madrid 4-1-91, Sevilla 9-10-91, etc). Por no ser sanción, no le afecta el principio " non bis in idem" , ni el proceso penal pendiente( Tribunal Superior de Justicia Valencia 12-2- y 21-9-92). El porcentaje de recargo, que se estimó competencia de instancia y no revisable en el recurso , puede ser reducido en este, según jurisprudencia más reciente ( por ejemplo, Tribunal Superior de Justicia Burgos 15-2-91). Sólo puede imponerse a la empresa titular del centro de trabajo donde ocurre el accidente, no a otra que esté en relación laboral con el accidentado pero no sea responsable del centro de trabajo o empresa en que suceden los hechos ( salvo empresa principal o contratista: Tribunal Supremo: 18-4-92) . Art 40 Ley 8/1.988, "centro de trabajo" Art. 93 L.S.S., " empresario infractor". Art. 153 O Seguridad e Higiene . Tribunal superior de justicia Valencia: 27-11-96.- El Juez no puede imputar de oficio faltas que no se han imputado en vía previa administrativa, seria " reformatio in peius" ( Tribunal Superior de Justicia Valencia. 13-6-95, 9-5-96, 27-11-96).El recargo es independiente de otro sistema de indemnización. Así , T. Supremo Sentencia de 2-10-2000: "independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción". La esencial regla de independencia y compatibilidad ex art. 123.3 L.G.S.S. cabe entenderla reflejada y refrendada en el ulterior art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (ley 31/1995 de 8-XI), cuando dispone que "las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: a) las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador.- b) las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.- C) Las indemnizaciones de recargo de prestaciones económicas (T.S..: 2-10-00).

CUARTO.- Volviendo al caso de autos, y haciendo aplicación de la anterior doctrina a los hechos probados de la sentencia, la censura jurídica, el motivo y con ello el recurso, han de ser desestimados en base a las siguientes premisas y razonamientos: A).- No se aprecia la existencia de concretas infracciones de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por parte de la empresa que condujeran directamente al resultado lesivo producido. B).- La causa directa del accidente fue la conducta del trabajador, quien por propia iniciativa abandonó el trabajo que estaba realizando en el encofrado y procedió a enganchar la eslinga de la grúa a las placas de encofrado de un pilar a fín de retirarlas , desplazándose por encima de las guías previas al encofrado, colocándose en situación de evidente riesgo de caída, tal y como aconteció al tirar el gruista de las placas. C).- Según la jurisprudencia más arriba expuesta, no podemos perder de vista que no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente, y en el caso de autos por lamentable y triste que resulte, lo cierto es que hubo una conducta imprudente del trabajador que, de modo libre, voluntario y sin que nadie se lo dijera , abandonó su tarea habitual de encofrado y se desplazó por encima de una guía de encofrado, peligroso e imprudente modo de actuar al que se añadió el evento fortuito consistente en que la placa quedara enganchada en el forjado del segundo sótano, en cuyo borde se encontraba el trabajador, caso fortuito que no puede serle imputado a la empresa, pues, "fuera de los casos expresamente mencionados en la ley , y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que ,previstos, fueran inevitables" ( art. 1105 del Código Civil ).

Por lo expuesto y dado que la apreciación tanto de una conducta imprudente del trabajador como de un caso fortuito impide la imposición del recargo, no siendo necesaria la comisión de una imprudencia temeraria sino de una imprudencia que actúe como causa eficiente y determinante del evento, de manera que éste no se hubiera producido pese a la falta de medidas de seguridad, de no haber concurrido el comportamiento en cuestión del accidentado , es procedente la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia "a quo".

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Juan Francisco, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. CINCO de los de VALENCIA de fecha 19 de abril de 2002 en virtud de demanda formulada por OBRASCON HUARTE LAIN, S.A., y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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