Última revisión
23/02/2006
Sentencia Social Nº 150/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 810/2005 de 23 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 150/2006
Núm. Cendoj: 10037340012006100141
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:226
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00150/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))
N.I.G: 10037 34 4 2005 0100838, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 810 /2005
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrentes: Alejandra, Elisa
Recurridos: JUNTA DE EXTREMADURA, COLEGIO CLARET DE DON BENITO
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 293 /2005
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
En CACERES, a veintitrés de Febrero de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 150
En el RECURSO de SUPLICACION 810/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE MARIA NOGALES CERRATO, en nombre y representación de Dª. Alejandra, y Dª. Elisa, contra la sentencia de fecha 29 de julio 2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 293/2005 , seguidos a instancia de las recurrentes frente a la JUNTA DE EXTREMADURA, y COLEGIO CLARET DE DON BENITO, por RECLAMACION de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Las demandantes, Elisa y Alejandra, nacida respectivamente el 30-10-1951 y el 15-6-1945, vienen prestando sus servicios, con la categoría profesional de Profesora, desde el 20 de Diciembre de 1079 y 21 de Febrero de 1980, respectivamente, en la entidad "Colegio Claret", centro de enseñanza Privada sosteniendo con fondos públicos en virtud de Concierto Educativo, con la codemandada CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, percibiendo un salario mensual con inclusión de pagas extraordinarias de 1.732,85 euros. SEGUNDO.- En el Boletín Oficial del Estado de 17 de Octubre de 2000 se publicó el IV Convenio Colectivo para el sector de la Enseñanza total o parcialmente sostenida con fondos públicos, que aquí se dá por reproducido, el cual ha sido denunciado en octubre de 2003. TERCERO.- Se ha agotado la vía previa administrativa. CUARTO.- Las cantidades abonadas al centro concertado durante los ejercicios presupuestarios 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 ha agotado los importes contemplados en los módulos para el sostenimiento de los centros concertados aprobados en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado correspondien5es a dichos ejercicios. A estos efectos se dan por reproducidas, en aras a la brevedad, las cuantías que constan certificadas en el ramo de prueba de la Administración demandada".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: ESTIMANDO la falta de acción esgrimida y en consecuencia, absuelvo a LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Y AL CENTRO PRIVADO CONCERTADO "COLEGIO CLARET", y en virtud de lo que antecede, de cuantas pretensiones se contienen en la demanda formulada por Elisa Y Alejandra".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de diciembre de 2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 9 de febrero de 2006 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia de instancia se desestima la demanda en la que las trabajadoras demandantes reclaman el abono del premio de antigüedad que previenen el artículo 61 y la Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo de ámbito nacional para Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos y para ello parece que se emplean por la juzgadora dos argumentos contradictorios, en el segundo fundamento de derecho de la sentencia que las demandantes se encuentran encuadradas en la citada disposición transitoria del convenio y en el tercero que su derecho derivaría del artículo 61 del mismo y que la norma colectiva ha perdido su vigor por haber llegado la fecha final de la vigencia en él establecida y haber sido denunciado.
Contra la citada resolución se interpone recurso de suplicación por las trabajadoras demandantes que en un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncian la infracción de los preceptos del convenio colectivo a que antes nos hemos referido y del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores , alegación que debe prosperar. En efecto, esta Sala ya se ha ocupado de la prórroga del convenio colectivo que nos ocupa, por ejemplo en sentencias de 29 de septiembre de 2005, citada en el recurso, y de 10 de noviembre del mismo año y en ellas se señala:
"1. La disposición transitoria tercera regula, como su propio nombre indica, situaciones transitorias, provocadas por la entrada en vigor del convenio, que es claro no son aplicables a las actoras, sino el artículo 61 del mismo, que expresa "Los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido", al haber cumplido los 25 años en octubre del 2004
2. La disposición adicional primera del mentado convenio establece que "El presente Convenio se prorrogará por tácita reconducción, a partir del 1 de enero de 2004, si no mediase denuncia expresa del mismo por cualquiera de las partes legitimadas con una antelación de dos meses al término de su vigencia. Denunciado el Convenio, las partes se comprometen a iniciar conversaciones en un plazo no superior a un mes antes de la fecha de vencimiento del Convenio o de su prórroga". La pretensión de las actoras se sustenta en el artículo 61 del Convenio , vigente por obra de la tácita reconducción. Y ello por mor, del propio modo, de lo dispuesto en el artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores , en el buen entendimiento de que la paga de antigüedad cuestionada atañe al contenido normativo del convenio, y no al obligacional, al circunscribirse este último aquellas cláusulas que imponen a las partes compromisos de carácter instrumental destinados a las partes negociadores de los convenios y no a los sujetos incluidos dentro de su ámbito de aplicación, mientras que las normativas inciden sobre los contratos individuales, normas jurídicas sobre relaciones individuales de trabajo, regulando el régimen jurídico de los trabajadores y empresarios no intervinientes en la negociación como si de una ley se tratara".
Por ello, debe entenderse que las trabajadoras, que cumplieron los 25 años de antigüedad en 2004 y 2005, respectivamente, tienen derecho a lo que reclaman puesto que el convenio sigue teniendo vigencia en cuanto a la paga en él establecida por cuanto aún no ha sido sustituido por otro por mucho que pueda estarse negociando como pretende el colegio demandado y sea lo que sea lo que al respecto se establezca en el nuevo si es que se pacta.
SEGUNDO.- Resultando, pues, que las trabajadoras tienen derecho a lo que reclaman, habrá que determinar la responsabilidad en el pago, pues cada uno de los demandados alega que no recae sobre él, sino sobre el otro y para ello debe partirse de lo que reiteradamente ha resuelto esta Sala al respecto en sentencias antes aludidas, aunque sea resolviendo recursos formulados por colegios a los que se había atribuido la responsabilidad en la paga discutida empleando argumentos similares a los que ahora aduce el aquí demandado en su impugnación. Se dice en tales sentencias:
" TERCERO: El motivo tercero del recurso, lo ampara la recurrente en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , revisión del derecho sustantivo aplicado por la sentencia de instancia, con la cita de la infracción de los preceptos que a continuación se expondrán, en esencia del artículo 49.3 de la Ley 8/1985, 76 de la Ley Orgánica 10/2002 , y 13.2 y 13.1.c) del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos .
El origen y finalidad de la discutida enseñanza concertada, en éste como en múltiples recursos que ha tenido ocasión de resolver esta Sala, lo delimita plenamente el artículo 9 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre , al decir "Los conciertos educativos tienen por objeto garantizar la impartición de la educación básica obligatoria y gratuita en centros privados mediante la asignación de fondos públicos destinados a este fin por la Administración, en orden a la prestación del servicio público de la educación en los términos previstos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio ", determinando el artículo siguiente que "En el concierto educativo constarán los derechos y obligaciones de ambas partes, con sujeción a lo establecido en este Reglamento y demás disposiciones reguladoras del régimen de conciertos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio ". La primera matización que hemos de realizar es la relativa a la remisión el artículo 48.1 de la LO 8/1985 , en tanto dicha referencia en la actualidad se entiende realizada al artículo 75 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación .
El concierto, en primer término, obliga a la Administración a asignar fondos públicos para el sostenimiento de los centros concertados, que se realiza, según el artículo 12 del mentado Real Decreto dentro de la cuantía global establecida en los presupuestos generales del Estado y, en su caso, en la de las Comunidades Autónomas, en función de los módulos económicos por unidad escolar y nivel educativo que se fijen en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Estamos hablando de fondos públicos, lo que no podemos olvidar, y la remisión a las leyes presupuestarias es rotunda, sin olvidar el principio que inspira la regulación: la gratuidad de la enseñanza en los niveles así concertados. Y es así que el artículo 13 del Real Decreto establece:
"1. En los módulos económicos por unidad, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparte en condiciones de gratuidad, se diferenciarán:
a) Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondientes a los titulares de los centros. Estas cantidades tenderán a hacer posible gradualmente que la remuneración del personal docente sea análoga a la del profesorado estatal de los respectivos niveles de enseñanza objeto del concierto.
b) Las cantidades asignadas para otros gastos, que comprenderán los de personal de administración y servicios, los ordinarios de mantenimiento y conservación y los de reposición de inversiones reales, sin que, en ningún caso, se computen amortizaciones ni intereses del capital propio. Dichas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos.
c) Las cantidades pertinentes para atender al pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y complemento de dirección; pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el artículo 68, e), del Estatuto de los Trabajadores . Tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirán en forma individualizada entre el personal docente de los centros concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros públicos.
2. La Administración asumirá las alteraciones en los salarios del profesorado derivadas de convenios colectivos siempre que no superen el porcentaje del incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el artículo 49.6 de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación ".
Pues bien, partiendo de un dato que es pacífico dentro de las numerosas resoluciones que han sido dictadas en la materia estudiada, el denominado complemento de antigüedad que previene el artículo 61 y Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo de ámbito nacional para Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, se ha de incardinar en el apartado dedicado a gastos variables. Y en segundo término hemos de afirmar que la responsabilidad en el pago, que puede ser atribuida a la Administración Autonómica y al colegio empleador, viene delimitada por la legalidad, como hemos visto por los límites previstos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada anualidad.
CUARTO: Sentado lo anterior, como ya venimos manteniendo con reiteración, para la solución de problemas similares al planteado en el supuesto de autos -premio de antigüedad en la enseñanza privada en centros sostenidos total o parcialmente con fondos públicos-, la Sala se ha apoyado en la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.999 . Los postulados de esta resolución no han sido modificados por las posteriores resoluciones del Alto Tribunal: sentencias de 6 de mayo de 2002 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 2522/2001-; de 17 de diciembre de 2002 -recurso de casación número 1885/2001-; de 1 de abril de 2003 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 2725/2001-; de 9 de mayo de 2003 -recurso de casación número 90/2002-; de 22 de julio de 2002 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 1991/2003-; y de 27 de octubre de 2003 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 4303/2002 -.
Como se decía en la sentencia de esta Sala de Extremadura de 29 de abril de 2004 , y se viene repitiendo en sucesivas resoluciones:
" Y esta Sala para la solución de reclamaciones similares ha seguido lo dispuesto en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.999 -recurso de casación para unificación de doctrina nº 3482/1998 - que, textualmente, razona:
1.- "De lo que establecen los artículos 47,48 y 49 de la Ley 8/1985, de 3 de julio , y 11, 12, 13 y 14 y siguientes del Real Decreto 2377/1.985, de 18 de diciembre , tal y como han sido interpretados por esta Sala (sentencias de 3 de febrero, 4 de febrero, 26 de abril, 28 de mayo, 1 de julio y 16 de julio de 1.993, 3 de julio de 1.995 y 21 de febrero de 1.996 ), se desprende que en los casos de conciertos educativos suscritos entre empresas privadas dedicadas a la enseñanza y la Administración Pública, esta última también responde de las deudas salariales generadas por la actividad laboral y docente de éstas. Como explica la sentencia citada de 3 de julio de 1.995 "aunque la Administración no asume ninguna posición empresarial en el ámbito de la relación laboral entre el titular del centro y sus profesores, sí queda obligada al pago delegado del salario por cuenta de aquel".
"Ahora bien, esta obligación de pago delegado que recae sobre la Administración no es de carácter ilimitado. El artículo 49.6 de la Ley 8/1.985 dispone que "la Administración no podrá asumir alteraciones de los salarios del profesorado derivadas de Convenios Colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3" y norma análoga prescribe el artículo 13.2 del Decreto 2377/1985 . Además se reconoce, como no podía ser menos, la existencia de tales limitaciones en las Sentencias de esta Sala de 3 de febrero y 26 de abril de 1.993 , entre otras.
"Para determinar la extensión y alcance de la limitación hay que acudir a lo que se dispone en los primeros números del artículo 49 mencionado y en los artículos 12 y 13.1 del Real Decreto 2377/1985 . Según estas normas, "la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y en su caso en el de las Comunidades Autónomas" (artículo 49.-1 de la Ley y artículo 12 del Real Decreto ); "anualmente se fijará en los Presupuestos Generales del Estado el importe del módulo económico por unidad escolar a efectos de la distribución de la cuantía global a que se refiere el apartado anterior" (artículo 49.2 de la Ley que ratifica el artículo 12 del Real Decreto ).
"De estos preceptos se infiere que el límite de que hablamos, es decir el límite que determina el ámbito de responsabilidad de la Administración en estas materias en relación con cada empresa o centro de trabajo concreto, viene dado por la cuantía que resulta de multiplicar el módulo económico a que se acaba de aludir, por el número de unidades escolares existentes en esa concreta empresa o centro.
"Ahora bien, el referido límite no se establece de una manera unitaria, sino que dentro de él se determinan varios grupos distintos de responsabilidad, produciendo la consecuencia de que, en realidad, más que un límite único aplicable a la responsabilidad citada de la Administración, operan varios límites diferentes, cada uno de los cuales se aplica a determinada clase de objetos o débitos. Así "se diferenciaran las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cargas salariales, y las de otros gastos del mismo", y el artículo 13.1 del Real Decreto mencionado desarrollando el artículo 49.3, dentro de cada módulo diferencia las siguientes fracciones: a) "las cantidades correspondientes a salarios de personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondientes a los titulares de los centros"; b) " las cantidades asignadas para otros gastos, que comprenderán los de personal de administración y servicios, los ordinarios de mantenimiento y conservación y los de reposición de inversiones reales..."; y c) las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y complemento de dirección, pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el artículo 68.e) del Estatuto de los Trabajadores ".
2.- Es evidente, pues, que dentro de los límites presupuestarios, la entidad que gestiona el centro concertado es la empleadora y como tal responsable del abono de las percepciones del personal docente, si bien en este supuesto, la Administración "sí queda obligada al pago del salario por cuenta de aquél". No ocurre igual cuando dichos límites presupuestarios han sido agotados o superados, pues en tal caso la Administración ha cumplido con lo dispuesto en las leyes Presupuestarias, y debe ser el centro concertado el que abone las posibles retribuciones reclamadas.
La sentencia del Alto Tribunal de 20 de julio de 1.999 señalada es muy ilustrativa pues en ella el profesor reclamaba el complemento de dirección -Jefe de Estudios- incluido en el apartado c) del artículo 13.1 del Real Decreto 2377/1985 ; de la misma forma que el premio de antigüedad se encuentra incardinado en este apartado y precepto. Y sigue hablado el Tribunal Supremo:
"...el concepto de gastos variables... es el que corresponde al mencionado apartado c) del artículo 13.1...; debe destacarse asimismo que el hecho de incardinar el complemento de Jefe de Estudios en el apartado c) no significa, de ningún modo, que ya quede fuera del área de responsabilidad de la Administración, esta afirmación carece de base y apoyatura legal. Tal responsabilidad se extiende al pago de los conceptos incluidos en el apartado c); y además, tanto en uno como en otro caso, juegan los correspondientes topes que limitan tal responsabilidad con base en lo que establece el artículo 49.6 de la Ley 8/1.985 ".
3.- En el supuesto que contempla el Alto Tribunal en la sentencia repetida, se reclamaban cantidades salariales correspondientes a los años 1.995 y 1996; y en el primer año referido se había acreditado haberse superado los límites presupuestarios, cosa que no ocurrió en el año 1.996 señalando el Tribunal Supremo respecto a las cantidades del año 1.996:
"... que de acuerdo con lo que disponen las normas a que se ha hecho mención en los razonamientos anteriores y la doctrina jurisprudencial en ella citada, en realidad dicha condena tendría que haber alcanzado, con carácter solidario, no solo a la Administración pública andaluza, sino también a la empresa demandada. Pero el caso es que tanto la sentencia de instancia como la de suplicación condenan solamente a la Administración referida y absolvieron a la empresa; sin embargo ni en el recurso de suplicación y ni el actual de casación para la unificación de doctrina, entablados ambos por la Junta de Andalucía, se alega nada en relación a este extremo ni se pide la condena solidaria de la empresa, con lo que resulta que, dada la naturaleza extraordinaria de los dos recursos citados, esta Sala no puede modificar la absolución de la empresa en lo que concierne a las cantidades devengadas en 1996, y en consecuencia en cuanto a esta se ha de mantener la condena exclusiva de la Junta de Andalucía".
Ahora bien, la absolución de la Junta de Andalucía por lo que se refiere a las cantidades devengadas en el año 1.995 - en el que se acreditó como en el caso de autos, la superación de los topes presupuestarios-, llevaría a que la suma referente a dicho año no pudiera ser abonada por la Administración - que debería ser absuelta dada dicha superación- ni por la empresa o centro concertado -que había sido absuelta en la instancia -, por lo que el Alto Tribunal dispone:
"Ahora bien, hay que tener presente que las sentencias de instancia y suplicación absolvieron totalmente a la empresa demandada, con lo que si nos limitamos a absolver también a la Administración de la reclamación de la demanda referente a 1.995, ello supondría desestimar tal reclamación; cuando es evidente que la actora tiene derecho a cobrar las cantidades objeto de la misma, pues lo que realmente se ha discutido en los recursos es la determinación del sujeto pasivo obligado a satisfacerlas.
"La solución que se ha de adoptar en casos análogos al presente, viene dada por lo que dispuso la sentencia del Tribunal Constitucional número 200/1.987, de 16 de diciembre , y la doctrina estatuida en las sentencias de esta Sala de 10 mayo de 1.994 y 19 de diciembre de 1.997 , de las que se desprende que, en tales supuestos, la absolución de la empresa o entidad que haya sido condenada en la sentencia recurrida, como única responsable, produce obligatoriamente el "efecto lógico" de tener que condenar a la otra entidad codemandada como único empleador al que cabe imputar tal responsabilidad, y ello aunque nadie hubiese pedido explícitamente esa condena en el pertinente recurso"".
QUINTO: Muchas son las sentencias alegadas por la parte recurrente en apoyo de su tesis. Mas hemos de exponer que con posterioridad a la resolución desarrollada, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado las siguientes sentencias respecto de la cuestionada paga extraordinaria de antigüedad: 6 de mayo de 2002 (RCUD 2522/2001), 17 de diciembre de 2002 (Recurso de casación ordinaria 1285/2001), 1 de abril de 2003 (RCUD 2725/2001), 27 de octubre de 2003 (RCUD 4303/2002) y 16 de junio de 2004 (RCUD 4.408/2003 ).
Los recursos de casación para la unificación de doctrina no inciden sobre la responsabilidad de la Administración o del centro concertado. Las sentencias de 6 de mayo de 2002 y la de 1 de abril de 2003 dilucidan problemas de responsabilidad entre el Estado y las Comunidades Autónomas cuando el servicio público ha sido transferido a éstas. La de 27 de octubre de 2003 trata únicamente de la fecha de efectos de la paga extraordinaria de antigüedad. La dictada por el Alto Tribunal el 17 de diciembre de 2002 aún contemplando de frente el problema de la legitimación pasiva nos va a dar la solución de que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sigue la doctrina ya iniciada en su sentencia de 20 de junio de 1999, y la de 16 de junio de 2004 se centra en determinar el momento del abono de la paga extra ventilada.
En el fundamento de derecho quinto de la sentencia de 17 de diciembre de 2002 citada, se expresa el propio Tribunal:
"...Ahora bien, de nuevo hay que repetir que la Administración y la Empresa están mutuamente implicadas frente a los trabajadores que prestan sus servicios en centros de enseñanza concertados y que por ello la declaración de la sentencia recurrida de que la Administración está obligada al abono de la paga reclamada no infringe las normas citadas en el recurso, máxime cuando en el fundamento de derecho quinto de la sentencia expresa y expone los límites de la responsabilidad de la Administración y que estos límites serán tenidos en cuenta por razón propia de la Ley en cada caso concreto que no pueden ser tenidos en cuenta en el proceso colectivo".
Solo que la resolución dictada era un conflicto colectivo resuelto en la instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y remitirnos al fundamento de derecho quinto de la resolución del Tribunal de la referida Comunidad de 30 de enero de 2001. A ello hemos de añadir que idéntica previsión efectúa la sentencia del Alto Tribunal, también citada por el recurrente de 9 de mayo de 2003 .
SEXTO: Tal y como hemos expuesto, aún con las reticencias que se mantienen en el recurso, el abono de la paga extraordinaria por antigüedad -al igual que las retribuciones de jefatura de estudios, por pertenecer ambas al grupo de gastos variables- depende del agotamiento o no de las previsiones presupuestarias, a fin de que la misma sea abonada por el Centro concertado, por la Administración o por ambos solidariamente, en el año en que se entienda causada la retribución reclamada, lo que obliga a fijar ese año en razón de los distintos colectivos que tienen derecho a la aludida paga extraordinaria, que se contemplan el artículo 61 y en la Disposición Transitoria Tercera.
No podemos olvidar el tenor del artículo 13 del Real Decreto 2377/1985 , que se encabeza aludiendo a los módulos, que conforme al precedente precepto las cuantías de los mismos vienen fijadas -no solamente para el apartado salarios, sino para los tres apartados que desglosa, salarios, otros gastos y gastos variables. El umbral de responsabilidad de la Administración se quiera o no viene dado por los límites presupuestarios, que no se olvide, son presupuestos generales del Estado y no de la Comunidad Autónoma demandada. Esta última no puede responder del pago de cantidades que no le han sido asignadas por el Estado en la correspondiente Ley Presupuestaria.
SEPTIMO: Hemos de preguntarnos ahora como funciona el régimen de conciertos educativos en la práctica, desde luego siempre partiendo de los límites que han sido expuestos.
De esta forma el artículo 34 del Real Decreto 2377/1985 , que encabeza el titulo IV de la norma dedicado a la ejecución del concierto educativo establece:
"1. La Administración abonará mensualmente los salarios al profesorado de los centros concertados como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro.
2. Las cantidades correspondientes a los restantes gastos de funcionamiento de los centros se abonará por la Administración a los titulares de los mismos cada trimestre.
3. Ambos conceptos de gastos tendrán jurídicamente la conceptuación de contraprestación por los servicios educativos concertados con los centros".
OCTAVO: Llegados a este punto, y para tener a la vista toda la regulación de la materia debatida, la Ley 10/2002, de 23 de diciembre de Calidad de la Enseñanza, se remite en el artículo 75 al régimen de conciertos educativos, que sigue siendo el Real Decreto tantas veces aludido, el artículo 76 , bajo la rúbrica del Módulos del Concierto Educativo, dice:
"1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes.
2. A efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo en éstos ser inferior al que se establezca en los primeros en ninguna de las cantidades en que se diferencia el citado módulo de acuerdo con lo que se establece en el apartado siguiente.
3. En el módulo, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán:
a) Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondiente a los titulares de los centros.
b) Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las de personal de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento y conservación y las de reposición de inversiones reales. Asimismo, podrán considerarse las derivadas del ejercicio de la función directiva no docente. En ningún caso, se computarán intereses del capital propio. Las citadas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos.
c) Las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y los derivados del ejercicio de la función directiva docente; pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores . Tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirán de forma individualizada entre el personal docente de los centros concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros públicos.
4. Las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente a que hace referencia el apartado anterior, harán posible que gradualmente la remuneración de aquél sea análoga a la del profesorado estatal de los respectivos niveles.
5. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condición de empleador en la relación laboral, facilitará a la Administración las nóminas correspondientes, así como sus eventuales modificaciones.
6. La Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3 de este artículo.
7. La reglamentación que desarrolle el régimen de conciertos tendrá en cuenta las características específicas de las cooperativas de enseñanza, a fin de facilitar la gestión de sus recursos económicos y humanos".
Y en cumplimiento de dichas previsiones, por ejemplo, la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004 , establece:
"Artículo 13. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.
Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 76 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre (RCL 2002, 3012), de Calidad de la Educación , el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2004, es el fijado en el anexo IV de esta Ley.
A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 75.1, en relación con el 11.1 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación , las unidades que se concierten en las enseñanzas de Educación Infantil, se financiarán conforme a los módulos económicos establecidos en el anexo IV de esta Ley.
Los ciclos formativos de grado medio y de grado superior se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en el anexo IV de esta Ley. En la partida correspondiente a otros gastos de aquellas unidades concertadas de formación profesional específica que, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril , por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo, cuenten con autorización para una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar, se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno menos autorizado.
La financiación de la FCT correspondiente a los ciclos formativos de grado medio y superior, en lo relativo a la participación de las empresas en el desarrollo de las prácticas de los alumnos, se realizará en términos análogos a los establecidos para los centros públicos.
Las unidades concertadas de Programas de Garantía Social o de Programas de Iniciación Profesional, se financiarán conforme al módulo económico establecido en el anexo IV de esta Ley.
Asimismo, las unidades concertadas en las que se impartan las enseñanzas de Bachillerato, se financiarán conforme al módulo económico establecido en el anexo IV de esta Ley.
Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas, podrán adecuar los módulos establecidos en el citado anexo a las exigencias derivadas del currículo establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos en ninguna de las cantidades en que se diferencian, fijadas en esta Ley.
Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2004, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de la enseñanza privada, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 2004. El componente del módulo destinado a «Otros Gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2004.
Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «Gastos Variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.
La cuantía correspondiente a «Otros gastos» se abonará mensualmente pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro. En los ciclos formativos de grado medio y superior cuya duración sea de 1.300 ó 1.400 horas, las Administraciones educativas podrán establecer el abono de la partida de otros gastos del segundo curso, fijada en el módulo contemplado en el anexo IV, de forma conjunta con la correspondiente al primer curso; sin que ello supongan en ningún caso un incremento de la cuantía global resultante.
Dos. A los centros docentes que tengan unidades concertadas en el primero y segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere la disposición adicional tercera.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre , de Ordenación General del Sistema Educativo. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas. En el ámbito de sus competencias y de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, las Administraciones Educativas podrán incrementar la financiación de los servicios de orientación educativa.
Tres. En el ámbito de sus competencias, las Administraciones educativas podrán fijar las relaciones profesor/ unidad concertada, adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales.
La Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo IV.
Asimismo, la Administración no asumirá los incrementos retributivos, fijados en convenio colectivo, que supongan un porcentaje superior al incremento establecido para el profesorado de la enseñanza pública en los distintos niveles de enseñanza salvo que, en aras a la consecución de la analogía retributiva a que hace referencia el artículo 76.4 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación , se produzca su reconocimiento expreso por la Administración y la consiguiente consignación presupuestaria.
Cuatro. Las Administraciones educativas podrán, en el ámbito de sus competencias, incrementar las relaciones profesor/unidad de los centros concertados, en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos docentes.
Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos. (......).
Y en su anexo IV determina las cantidades por módulos, tipo enseñanza y diferenciando dentro de cada apartado salarios, gastos y gastos variables, las cantidades correspondientes: los límites de responsabilidad de la Administración.
A modo de recapitulación hemos de decir, pero desde luego siempre con sujeción a los límites presupuestarios:
1. Que los salarios del personal docente, incluidas las cuotas de Seguridad Social son directamente abonados por la Administración, aún en pago delegado y sin que el centro educativo pierda su condición de empleador.
2. La cuantía correspondiente a «Otros gastos» se abonará mensualmente pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro, según la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estableciendo el Real Decreto 2377/1985, artículo 34 , un pago trimestral.
3. Y por último, en lo que respecta a los gastos variables donde se incluye el complemento debatido, se remite la norma al régimen general de conciertos educativos, aludiendo a un fondo general. Mas de lo regulado no se pueden extraer las consecuencias que el recurrente pretende, pues la norma no puede afirmar que ese fondo general se distribuya aleatoriamente entre los centros concertados, en tanto que ello supondría hacer inaplicables los módulos referidos que para dicho concepto también establecen los límites presupuestarios, sino que esa cantidad no se entrega ni directamente al empleado, como ocurre con el concepto salarios, ni se le abona mensual o trimestralmente al Colegio Concertado, tal y como ocurre con el concepto otros gastos, sino que efectivamente lo gestiona la Administración Autonómica en un fondo general, abonándolo en cada caso y para los supuestos previstos, cuando concurran las circunstancias, pero desde luego con sometimiento a los límites marcados, que lo constituyen el número de unidades concertadas. Otra conclusión en este orden jurisdiccional social no es posible extraer.
NOVENO: Conforme a lo expuesto el recurso no puede prosperar en tanto que los límites presupuestarios para el año 2004 que delimitan la responsabilidad de la codemandada Junta de Extremadura han sido superados, tal y como se declara en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia. Y en lo que respecta a la también invocada falta de previsión presupuestaria, aún suponiendo la aplicación del Convenio Colectivo a la Administración codemandada, se ha de recordar que el Convenio es una norma integrada en el sistema de fuentes y su subordinación a la Ley ( sentencia del Tribunal Constitucional 58/1985, de 30 de abril ). La integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone, entre otras consecuencias, para la norma pactada la sujeción al Derecho necesario establecido por la ley, en razón a la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, estando limitada pues la negociación colectiva por las disposiciones de los preceptos que se indican como vulnerados en el presente recurso y que han sido estudiados en los precedentes fundamentos jurídicos. Se expresa en este mismo sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 92/1994, de 21 de marzo (BOE de 26 de abril de 1994 ) al señalar que "la fuerza vinculante de lo pactado y la autonomía de la voluntad no excluyen la subordinación de los convenios colectivos a lo establecido en las normas de superior rango jerárquico........ni impiden que los órganos judiciales puedan interpretar y colmar, de acuerdo con sus normas, los vacíos que en ellos puedan existir". Las cuantías de las que dispone la Administración Autonómica para hacer frente a los pagos cuestionados no son otras que las asignadas anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado".
TERCERO.- Sentado que la responsabilidad de la paga reclamada depende de si se han agotado o no las previsiones presupuestarias para gastos variables, partiendo de los hechos que se declaran probados en el firme relato fáctico de la sentencia recurrida, resulta que tales previsiones se habían agotado para el colegio demandado en el año 2004, que es en el que una de las trabajadoras cumplía los 25 años de antigüedad que dan derecho a la paga, pero no consta nada respecto al año 2005, que es en el que los cumple la otra demandante, por lo que no cabe sino considerar que para la primera la responsabilidad recae sobre el colegio y no sobre la administración demandada, pero en el caso de la otra recae sobre las dos en forma solidaria, sin que haya lugar a los intereses por mora establecidos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , dado el carácter controvertido de la cuestión, y menos a la imposición de las costas del recurso, como también se pide en el recurso, dado que el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral sólo la prevé para la parte vencida en el recurso, lo que ha sido interpretado por la jurisprudencia como aquella cuyo recurso sea totalmente desestimado y aquí las demandadas no han interpuesto recurso alguno, todo ello con estimación parcial del recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Elisa y Dña. Alejandra contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz en autos seguidos por las recurrentes contra el CENTRO PRIVADO CONCERTADO "COLEGIO CLARET" y la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLIGÍA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, revocamos la sentencia recurrida para condenar solidariamente a los demandados a que abonen a Dña. Alejandra 8.664,25 euros y al colegio demandado a que abone a la otra trabajadora la misma cantidad, respecto a la que absolvemos a la administración también demandada.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
