Última revisión
21/02/2007
Sentencia Social Nº 150/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4532/2006 de 21 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 150/2007
Núm. Cendoj: 28079340022007100182
Encabezamiento
RSU 0004532/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00150/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0017454, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004532/2006-P
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: Salvador
Recurrido/s: SESA START ESPAÑA ETT SAU, LEAR AUTOMOTIVE EEDS SPAIN SL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID de DEMANDA
0000086/2006
Sentencia número: 150/2007-P
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID, a veintiuno de Febrero de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0004532/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FERNANDO REGUERAS ORALLO, en nombre y representación de Salvador , contra la sentencia de fecha dos de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 007 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000086/2006 y acumulado 1082/05, seguidos a instancia de Salvador frente a SESA START ESPAÑA ETT SAU representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ANGELES DE BELEN SANCHEZ DE LEON FERNANDEZ-ALFARO y frente a LEAR AUTOMOTIVE EEDS SPAIN SL representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/D JOSE- ALEJANDRO MENDEZ DE LA CUESTA, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
"Que estimando como estimo la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por SESA START ESPAÑA ETT S.A. S. UNIPERSONAL y sin entrar en cuanto a ella en el fondo de procedimiento, debo absolverle y le absuelvo de las pretensiones planteadas en su contra por D. Salvador .
Que desestimando como desestimo la demanda instada por dicho actor frente a LEAR AUTOMOTIVE EEDS SPAIN S.L., solicitando se declare nulo su despido, debo declarar y declaro el mismo improcedente, con extinción de la relación laboral existente entre las partes con efectos desde el 21.12.05 y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar al demandante la cantidad de 5475,46 euros en concepto de indemnización, sin derecho al percibo de salarios de tramitación."
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que D. Salvador trabaja para la empresa LEAR AUTOMOTIVE EEDS SPAIN S.L. con antigüedad de 01.03.2003, categoría de especialista y salario mensual prorrateado de 1301,08 euros.
SEGUNDO.- Que desde el 04.10.02 el actor estuvo trabajando en la citada demandada en virtud de contrato de puesta a disposición por parte de SESA START ESPAÑA ETT S.A. S. UNIPERSONAL. Dicho contrato fue objeto de sucesivas prórrogas: folios 118, 119, 198 a 209. El último contrato tuvo su finalización en 28.02.03, folio 215.
TERCERO.- El actor fue contratado por LEAR AUTOMOTIVE en 01.03.03 con duración hasta 31.08.03, el cual fue objeto de prórroga y finalmente de conversión en indefinido desde el 03.10.03, folios 120 a 124, 173 a 175.
CUARTO.- Con fecha 21.12.05 al actor se le entregó carta de despido, folios 116 y 117 que es del tenor literal siguiente:
"Ponemos en su conocimiento, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 55.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Desde el mes de noviembre viene demostrando una total falta de interés por su parte hacia las tareas encargadas por parte de sus superiores, así como una despreocupación máxima para lograr un desarrollo mínimamente satisfactorio de la prestación laboral, viéndose acompañado de una desidia de las tareas propias de los puestos que le encomiendan. La disminución de su rendimiento por reiterada en el tiempo, se considera realizada de forma voluntaria.
En numerosas ocasiones se detectan abandonos de su puesto de trabajo fuera de la línea de producción, originando constantes incumplimientos a las normas de trabajo. Sus faltas de disciplina contravienen todas las directrices de la Empresa, llegando incluso a suponer un peligro para su propia integridad física.
Vd. transgrede la buena fe contractual abusando de la confianza que la empresa le tiene depositada, llegando a utilizar medios y materiales de la empresa para fines lúdicos.
Tales hechos son constitutivos de falta muy grave prevista en el artículo 54 , b), d) y e), incurriendo Vd. con su proceder en una actitud grave, culpable y voluntaria, que quebrante gravemente la buena fe contratual.
Por tales motivos se da por resuelto el contrato de trabajo que le unía a esta Empresa a partir del día 21 de diciembre de 2.005.
Al mismo tiempo, y tal y como dispone el artículo 49.2 del Estatuto ,esta empresa pone a su disposición la cantidad de 347,09 euros en concepto de liquidación por saldo y finiquito, detallándose por conceptos, períodos y cantidades en el documento que se adjunta a esta carta. Pone esta empresa, así mismo, en su conocimiento que, de acuerdo con el artículo acabado de mencionar, tiene Vd. el derecho a firmar el antedicho documento de liquidación, saldo y finiquito recíproco con la presencia o asistencia de un representante de los trabajadores, entendiendo esta empresa que, si efectúa Vd. tal firma sin reclamar tal presencia o asistencia, renuncia a ella expresamente.
En tanto a esta empresa no le consta que está Vd. esté afiliado a algún sindicato, no se da audiencia a Delegados Sindicales en cumplimiento de lo previsto y ordenado en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores de 1.995 y el art. 10 de la L.O.L.S ., y a fin de que alegaran lo que, a su juicio, consideraran oportuno.
Asimismo según dispone el art. 64.1.7 del Estatuto de los Trabajadores se informa al Comité de Empresa de la imposición de la presente sanción."
En el mismo acto de la entrega de la carta de despido se le informó que se reconocía la improcedencia de la decisión empresarial, testifical.
QUINTO.- En 23.12.05 por la demandada se procedió a consignar la cantidad de 5626,16 euros en concepto de indemnización, folio 176. Dicha cantidad no ha sido retirada por el demandante.
SEXTO.- El trabajador participó como candidato en las elecciones sindicales parciales que se convocaron en septiembre de 2005, folios 128 a 141 y 158.
En 09.01.06 se llevó a cabo el preaviso para la realización de nuevas elecciones, folio 144 a 152, las cuales se celebraron en 14.03.06, folio 159. El despido fue notificado al Comité de Empresa, folios 156 y 157.
SEPTIMO.- La papeleta de conciliación se presentó en 12.01.06, demandándose únicamente a LEAR AUTOMOTIVE EEDS SPAIN S.L., folio 5.
TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del trabajador al considerar que era correcto el importe de la indemnización consignada por la empresa en el plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, la representación letrada de aquel interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
En el primer motivo, al amparo del artículo 191 b) de la LPL, interesa la refundición de los hechos probados primero y segundo que no puede prosperar al no añadir nada nuevo al relato fáctico.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , alega infracción del artículo 56.1.a) y b) del ET , en relación con el artículo 7, 1 y 2 de la Ley 14/1994 de 1 de junio por la que se regulan las EE.TT y artículo 15 del ETT (especialmente 1 y 3) y 6, 3 (y 4) del Código Civil y de la jurisprudencia correspondiente. En esencia, considera que debe computarse como años de servicio, a efectos del cálculo de la indemnización, el tiempo que estuvo trabajando para la empresa en virtud de un contrato de puesta a disposición al suscribir a la finalización del mismo, un contrato de trabajo por tiempo indefinido. La parte impugnante expone que el contrato de trabajo de puesta a disposición del demandante con la empresa de trabajo temporal era válido y a que a la finalización del mismo se le abonó la indemnización correspondiente, sin que la antigüedad acumulada por el trabajador en la empresa de trabajo temporal pueda sumarse a la antigüedad que se cause con posterioridad en la empresa usuaria.
La ley 14/1994 , por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, establece que en materia de duración del contrato de puesta a disposición, se estará a lo dispuesto en el artículo 15 del ET y en sus disposiciones de desarrollo para la modalidad de contratación correspondiente al supuesto del contrato de puesta a disposición (art. 7 ).
Si a la finalización del plazo de puesta a disposición el trabajador continuara prestando servicios en la empresa usuaria, se le considerará vinculado a la misma por un contrato indefinido (art. 7 ). Y sin perjuicio de lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, cuando el contrato se haya concertado por tiempo determinado el trabajador tendrá derecho, además, a recibir una indemnización económica a la finalización del contrato de puesta a disposición equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio (art.11.2 )
Del relato fáctico no se desprende que los distintos contratos de puesta a disposición suscritos por el actor con la empresa de trabajo temporal, se hayan celebrado en fraude de ley o sean contrarios ala normativa vigente. Los contratos han desplegados sus efectos y han finalizado por el medio normal percibiendo, a la su finalización, la indemnización conforme al artículo 11.2 de la ley mencionada. Computar la antigüedad desde el inicio de prestación de servicios en la empresa usuaria implicaría una "penalización" que se le impone a la empresa que incorpora a su plantilla laboral al trabajador que proviene de una empresa de trabajo temporal, traspasándose la misma a la empresa usuaria. Ello no se deriva del espíritu y finalidad del artículo 7.2 y 3 de la Ley 14/1994 que se refieren a la finalización del contrato de puesta a disposición, dando por sentado que el contrato está ya finalizado. En el momento en que la empresa usuaria suscribe el contrato laboral con el trabajador no existe ninguna norma que le imponga el deber de reconocer una antigüedad superior a la fecha en la que efectivamente se formaliza el contrato laboral. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid , en autos nº 86/2006 y acumulado 1082/05, seguidos a instancia de Salvador contra LEAR AUTOMOTIVE EEDS SPAIN S.L. y SESA START ESPAÑA ETT S.A. S.UNIPERSONAL, en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000453206 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
