Última revisión
03/03/2008
Sentencia Social Nº 150/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5787/2007 de 03 de Marzo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 150/2008
Núm. Cendoj: 28079340062008100120
Encabezamiento
RSU 0005787/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 5787-07
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CONTRATO DE TRABAJO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 693/05
RECURRENTE/S:ANTENA 3 TELEVISION S.A.
RECURRIDO/S: Juan Antonio .
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a tres de marzo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 150
En el recurso de suplicación nº 5787-07 interpuesto por el Letrado FERNANDO VIZCAINO DE SAS en nombre y representación de ANTENA 3 TELEVISION S.A. contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha 14.09.07, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
Primero.- Con fecha 20-4-07 el Juzgado de lo Social nº 16 dictó providencia del siguiente tenor literal:
"Dada cuenta, vista la anterior diligencia, únanse los anteriores escritos a los autos de su razón, dándose traslado de los mismos a las partes.
En cuanto al descuento de cantidades del importe contenido en el fallo de la sentencia en concepto de indemnización, decir que no se encuentra avalado por normativa vigente, ni fundamentación jurídica alguna. Todo ello, habída cuenta de que se trata de indemnizar -no como ocurre en el procedimiento por despido por salarios dejados de percibir- sino por el efecto perjudicial que para un trabajador en excedencia, supone el no reconocimiento de su derecho al reingreso, con independencia de los servicios que haya prestado para otras empresas, o los ingresos obtenidos de cualquier especie.
Por todo ello, póngase a su disposición de la parte actora la cantidad de 56.337,60 euros, en concepto de a cuenta indemnización pudiendo retirar el correspondiente mandamiento de pago en este Juzgado los miércoles de 10:00 a 14:00 horas.
También se requiere a la demandada ingrese la cantidad de 34.662,72 euros más 350 euros, en concepto de consignación resto indeminización y honorarios letrado parte actora, en el plazo de 10 dias, con el apercibimiento en caso de no hacerlo, de depararle los perjuicios que hubiera lugar en derecho.
Notifíquese esta resolución.
MODO DE IMPUGNARLA: Mediante recurso de reposición a presentar en este Juzgado dentro de los CINCO DIAS hábiles siguientes al de su notificación."
Segundo.- La empresa demandada ANTENA 3 DE TELEVISIÓN S.A. formuló recurso de reposición que fue desestimado por auto de fecha 14-9-07 .
Tercero.- Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- 1. Recurre en suplicación la empresa demandada contra auto del Juzgado de fecha 14-9-07 que en ejecución de sentencia confirmó providencia de fecha 20-4-07 en la que se proveía sobre escritos de demandante y demandada presentados el 17-4-07, en el sentido de no acceder a los descuentos de cantidades sobre el importe mensual contenido en el fallo de la sentencia en concepto de indemnización, por lo que se acordaba poner a disposición de la parte actora la cantidad de 56.337,60 ? en concepto de a cuenta de indemnización y requerir a la empresa para que ingrese la cantidad de 34.662,72 ? en concepto del resto de la indemnización y honorarios de la parte demandante, en el plazo de diez días.
El primer motivo del recurso se ampara en el art. 191.a) LPL y en él se alega la infracción del art. 245.1 en relación con el art. 248 ambos de la LOPJ, por entender que se ha dictado la providencia de fecha 20-4-07 cuando debería haber adoptado dicha resolución la forma de auto, por cuya razón solicita la nulidad de actuaciones para que el Juzgado vuelva a dictar dicha resolución en la forma debida. Es cierto que la decisión de no efectuar deducción alguna por trabajos realizados en otra empresa o por la percepción de prestaciones de desempleo debería haberse llevado a cabo en forma de auto, ya que no se trata de la ordenación material del proceso, sino de una cuestión incidental planteada en fase de ejecución de sentencia. Pero esta infracción no acarrea la nulidad de actuaciones, pues aunque se haya adoptado una forma indebida ello no debe privar, ni ha privado, a la parte, de la posibilidad de formular recurso de suplicación al amparo del art. 189.2 LPL, teniendo presente que la primera de las dos resoluciones del Juzgado también debió adoptarse como auto, y la equivocación en este aspecto no elimina el derecho de la parte a recurrir en suplicación.
2. En el segundo motivo, con amparo en el art. 191.c) LPL - error salvable pues en realidad también se denuncia una infracción procesal, por lo que el cauce idóneo es el del apartado a) de ese precepto - se alega la no aplicación del art. 236 de la LPL con invocación de la sentencia de esta Sala de 13-2-01 JUR 2001/147655 . En este motivo se propugna la nulidad de actuaciones porque el Juzgado debería haber convocado a las partes a la celebración del incidente del art. 236 LPL . Hay que tener presente que ambas partes habían presentado escritos en orden a la ejecución de la sentencia - confirmada por esta Sala - cuyo fallo determinaba el derecho del actor a reincorporarse a la empresa tras la excedencia y condenaba a la empresa al abono de una cuantía mensual hasta el reingreso. La obligación de reingreso había quedado cumplida y en los citados escritos cada una de las partes efectuaba el cálculo de las cantidades adeudadas restando las cuantías percibidas en otras colocaciones o en concepto de prestación de desempleo. Ante ello el Juzgado no citó de comparecencia a las partes para dilucidar la cuestión, sino que por providencia de 20-4-07 rechazó la posibilidad de descuento alguno y fijó la cantidad que debería abonar en total la empresa.
Dadas estas premisas, es necesario convenir con la recurrente en que el procedimiento adecuado para dirimir la cuestión relativa a los posibles descuentos a efectuar era el del incidente genérico de ejecución de sentencia previsto en el art. 236 LPL . Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 18-4-00 , entre otras, ese precepto arbitra un procedimiento que otorga a ambas partes litigantes en el incidente las debidas garantías de audiencia y defensa, estando estructurado -según opinión de una buena parte de la doctrina- de forma similar a como lo está el proceso ordinario, hasta el punto de haberse calificado dicho incidente como un "procedimiento abreviado laboral", regulado analógicamente por las normas y principios del proceso ordinario, con posibilidades de alegaciones iniciales por las partes, así como de proposición y práctica de prueba, y posibilidad de acordar en él diligencias para mejor proveer, sin diferencias sustanciales entre ambos procedimientos, por más que al acto plenario del incidente no se le denomine "juicio" sino "comparecencia", y que la decisión final de éste no se adopte formalmente por sentencia sino mediante auto, pero igualmente motivado y susceptible de recurso de suplicación (previo recurso de reposición) conforme al art. 189.2 LPL .
Por su parte la sentencia del TS de 24-2-97 ha señalado que a través del procedimiento incidental ex artículo 236 LPL podrá suscitarse cualquier tipo de incidente, en sentido amplio, que pueda surgir en la ejecución y cuyo conocimiento incumba al orden jurisdiccional social, con carácter principal o como cuestión previa o prejudicial (argumento ex arts. 1 a 3, 4, 258 y 273 LPL), en especial cuando su tramitación no tenga modalidades específicas dentro del propio proceso de ejecución.
En el presente supuesto se ha suscitado por ambas partes la cuestión de la determinación de la cuantía que corresponda finalmente a la empresa abonar en cumplimiento de la sentencia, habiendo presentado ambas partes escritos en los cuales se lleva a cabo una liquidación deduciendo determinadas cantidades por haber sido percibidas por el actor durante la tramitación del proceso, bien por su trabajo en otras empresas bien por haberse hallado en situación de desempleo, y ante ello la forma adecuada de resolución de esa cuestión con las garantías exigibles no puede ser sino la citación a las partes para que en el trámite del incidente en ejecución del art. 236 LPL puedan hacer alegaciones y practicar pruebas que resulten pertinentes sobre la cuestión así planteada, tras el cual el Juzgado pueda resolver con todos los elementos de juicio cuál es la cantidad en la que debe quedar concretada la condena del fallo de la sentencia.
Por ello y sin necesidad de examen del último motivo se impone la estimación del recurso con declaración de nulidad de la providencia de 20-4-07 y del auto de 14-9-07 retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dicha providencia para que por el Juzgado se cite a las partes para la celebración del incidente previsto en el art. 236 LPL .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación entablado por ANTENA 3 DE TELEVISIÓN S.A. contra autos dictado por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid con fecha 14-9-07 y providencia de 20-4-07 en ejecución de los autos 693/05, seguidos por D. Juan Antonio contra la recurrente, anulamos dichas resoluciones retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dicha providencia para que por el Juzgado se cite a las partes para la celebración del incidente previsto en el art. 236 LPL . Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005787-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

