Última revisión
23/02/2010
Sentencia Social Nº 150/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5263/2009 de 23 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ ESTEBAN, FERNANDO
Nº de sentencia: 150/2010
Núm. Cendoj: 28079340022010100160
Encabezamiento
RSU 0005263/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00150/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0036553, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005263/2009-L
Materia: CONTRATOS DE TRABAJO
Recurrente/s: Marcelino , Maximo , Oscar , Ramón , Sabino , Severiano , Valentín
Recurrido/s: MINISTERIO DE DEFENSA AGRUPACION DE TRANSPORTES
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID de DEMANDA 0001418 /2008
Sentencia número:150/2010
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID, a veintitrés de Febrero de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO de SUPLICACION 0005263/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. VIRGINIA LETICIA ARRIBAS ARRANZ, en nombre y representación de Marcelino , Maximo , Oscar , Ramón , Sabino , Severiano y Valentín , contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001418/2008, seguidos a instancia de Marcelino , Maximo , Oscar , Ramón , Sabino , Severiano y Valentín frente al MINISTERIO DE DEFENSA AGRUPACION DE TRANSPORTES, parte demandada representada por el ABOGADO DEL ESTADO, en reclamación por DERECHOS y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
"Que sin entrar en el fondo de la cuestión debía de desestimar la demanda formulada por DON Marcelino , DON Maximo , DON Severiano , DON Oscar , DON Ramón , DON Sabino , DON Valentín contra el MINISTERIO DE DEFENSA en concepto de DERECHO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD debiendo los actores agotar la vía previa ante la CIVEA, órgano competente para reconocimiento del complemento reclamado."
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Los siete actores prestan servicios como personal laboral del Ministerio de Defensa, destinados en el Parque y Centro de Mantenimiento de Material de Trasmisiones del Ejército de Tierra (PCMMT),con las categorías laborales de Técnico Superior de Actividades Técnicas Profesionales, pertenecientes al grupo profesional 3, con la especialidad de producción de mecanizados, con las antigüedades que consignan en el hecho primero de sus demandas acumuladas que se dan por reproducidas ya que no se impugnaron de contrario.
SEGUNDO.- Que en relación con los puestos de trabajo de los actores la RPT del año 2007 no les asignó el denominado complemento en la modalidad AR (especial responsabilidad y cualificación o complejidad técnica) establecido en el art. 75.3.1 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral del Ministerio.
TERCERO.- Que los actores desempeñan las funciones y cometidos que indican en el hecho cuarto de sus demandas acumuladas, que se tienen por reproducidas, lo que ha certificado, el Teniente Coronel CIP Jefe de la Unidad de Mantenimiento de Material de Trasmisiones.
CUARTO.- Formularon los actores escritos de reclamación previa el 28/07/08 ante la Subdirección General de Personal Civil del Ministerio de Defensa.
QUINTO.- Fueron resueltas desestimatoriamente por el Director General de Personal el 07/11/08.
TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado- Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Disconformes los actores con la sentencia de instancia, formulan recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho, pidiendo que se retrotraigan las actuaciones a fin de que el juzgador de instancia entre a conocer del fondo del asunto.
Así, en el motivo Primero solicitan, al amparo del artículo 191 b) de la LPL , la revisión de los hechos declarados probados, pidiendo que se adicione un nuevo Hecho con el ordinal Tercero bis, en los términos que propone.
Así las cosas, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con arreglo a los artículos 191 b) y l94.2 y 3 de la LPL, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".
4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Pues bien, en el supuesto de autos los recurrentes interesan en primer lugar la revisión de los hechos probados, pidiendo que se efectúe la adición de uno nuevo, en los términos que indican, a lo que se ha de acceder al resultar así de la documental de referencia y ser la revisión trascendente al recurso, como se verá, quedando incorporado en consecuencia al relato fáctico el Hecho Probado Tercero bis siguiente:
"TERCERO BIS.- En fecha 16 de julio de 2007 los actores presentaron ante la CIVEA del II Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado escritos en reclamación de la asignación y pago del complemento singular de puesto AR."
SEGUNDO.- A continuación, en el motivo Segundo del recurso, los demandantes denuncian la infracción del artículo 128.1 a) en relación con el artículo 131 bis 1), ambos de la LGSS , así como de la jurisprudencia que se indica, pidiendo que se estime que ha quedado agotada la vía ante la CIVEA y se retrotraigan las actuaciones a fin de que el juzgador de instancia entre a conocer el fondo del asunto.
Pues bien, vistas las alegaciones realizadas, han de hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) Con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional, aun cuando el derecho a la tutela judicia1 efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, ha de tenerse en cuenta también que su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (SS. T.C. 11/1982, de 29 de marzo; 126/1984, de 26 de diciembre; 220/1993, de 30 de junio; 193/2000, de 18 de julio y 172/2002, de 30 de septiembre , entre otras.)
Así, si bien el Tribunal Constitucional ha flexibilizado los requisitos procesales exigibles en atención al derecho a la tutela judicial efectiva y del principio " pro actione", constituye doctrina del propio Tribunal Constitucional que "el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface mediante la obtención de una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el órgano judicial en aplicación razonada y razonable de la misma." (SS. del TC 355/1993, de 29 de noviembre; 106/2002, de 6 de mayo; y 172/2002 de 30 de septiembre , entre otras).
2ª) En el supuesto ahora enjuiciado, la sentencia recurrida no entró a conocer el fondo de la cuestión, declarando que los actores debían agotar la vía previa ante la CIVEA, para que dicho organismo se pronunciara previamente sobre el complemento reclamado.
Ahora bien, debiendo partirse del relato fáctico en la forma en que ha quedado finalmente establecido en la presente resolución, es lo cierto que no cabe considerar que esté sin agotar la vía previa ante la CIVEA, por cuanto ha quedado perfectamente acreditado que los demandantes presentaron ante dicho organismo, en fecha 16 de julio de 2007, los correspondientes escritos en reclamación de la asignación del complemento singular de puesto AR, con lo que, con independencia de que ésta no diese contestación a la solicitud formulada, no es posible entender que exista una falta de agotamiento de la vía previa ni puede tampoco eludirse un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión formulada por los demandantes, pues de lo contrario se les produciría indefensión, prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española.
Por ello, la sentencia de instancia provocó evidente indefensión a la parte actora, procediendo la estimación del recurso y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 de la LPL , anular dicha resolución, reponiendo los autos al momento inmediatamente posterior al de celebración del acto del juicio para que por el mismo Magistrado ante el que se celebró éste se dicte una nueva, con plena libertad de criterio, que entre a conocer el fondo de la pretensión deducida, resolviendo todas las cuestiones planteadas oportunamente por las partes, al no poderse acoger la excepción de falta de agotamiento de la vía previa ante la CIVEA, conforme a lo expuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Marcelino , Maximo , Oscar , Ramón , Sabino , Severiano y Valentín contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 21 de Madrid, de fecha catorce de julio de 2009 , dictada en virtud de demanda formulada contra el MINISTERIO DE DEFENSA en reclamación de Cantidad, debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones, reponiendo las mismas al momento inmediatamente posterior al de celebración del acto del juicio, para que por el Magistrado "a quo", con la más absoluta libertad de criterio, se dicte una nueva sentencia que entre a conocer el fondo de la pretensión deducida, resolviendo las cuestiones planteadas por las partes.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000526309 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
