Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 150/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 210/2014 de 26 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 150/2015
Núm. Cendoj: 38038340012015100142
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. ANTONIO DORESTE ARMAS
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de febrero de 2015.
En el recurso de suplicación 210/14 interpuesto por la empresa 'SEGURCAIXA ADESLAS, SA de SEGUROS y REASEGUROS' contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 865/2013 sobre derechos-cantidad.
El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Zaira contra la empresa 'SEGURCAIXA ADESLAS, SA de SEGUROS y REASEGUROS' y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 8 de noviembre de 2013 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Dª Zaira trabajaba para 'Segurcaixa Adeslas, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros' desde el 1 de octubre de 2004, con la categoría profesional de Administrativa Grupo III nivel 8, como trabajadora fija, y percibiendo su salario conforme al convenio colectivo del sector de seguros. SEGUNDO.- El 30 de julio de 2007 la actora solicitó y obtuvo de la demandada una excedencia voluntaria, iniciándose la excedencia el 15 de septiembre de 2007, por un periodo inicial de dos años, prorrogándose posteriormente por tres años más, hasta el 14 de septiembre de 2012. TERCERO.- El 18 de julio de 2012 Dª Zaira presentó a la empresa un escrito en el que manifestaba su intención de reincorporarse a la finalización de la excedencia. A tal escrito la demandada contestó, en documento fechado el 25 de julio de 2012 lo siguiente: 'En relación a su escrito por el que solicita su reincorporación de EXCEDENCIA VOLUNTARIA, lamento informarle que en este momento no podemos proceder a su reincorporación por carecer de vacante en estos momentos. De conformidad con el artículo 57 apartado 5 del Convenio Colectivo General de Ámbito Estatal para el Sector de Seguros la trabajadora excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar nivel que hubiera o se produjeran en la Empresa. Quedo a su disposición por si quisiera presentar escrito de prórroga de la citada excedencia'. CUARTO.- En la cuenta de cotización a la seguridad social que tiene 'Segurcaixa Adeslas, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros' en la provincia de Santa Cruz de Tenerife no se han efectuado, desde julio de 2012, nuevas contrataciones de trabajadores del Grupo III nivel 8, aunque sí se han contratado desde entonces hasta la actualidad a trabajadores de los grupos I y II. QUINTO.- 'Segurcaixa Adeslas, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros' ha suscrito con la empresa de trabajo temporal 'Adecco' contratos de puesta a disposición de interinidad para cubrir las bajas médicas y posterior maternidad de dos trabajadoras con categoría de Auxiliar Administrativa, Grupo III, Nivel 8, por los periodos comprendidos del 27 de agosto de 2012 al 20 de febrero de 2013, y del 21 de mayo de 2013 al 3 de febrero de 2014. En ambos casos la contratada de forma interina fue la misma persona, que también había hecho una interinidad, por las mismas causas, entre marzo y julio de 2012. SEXTO.- 'Segurcaixa Adeslas, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros' ha suscrito con agentes de seguros contratos para prestación de servicios de atención, información y asesoramiento a asegurados; estos agentes de seguros no están dados de alta como trabajadores de 'Segurcaixa Adeslas, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros' y realizan su actividad en oficinas propias, si bien con carteles anunciadores de 'Segurcaixa Adeslas'. SÉPTIMO.- Desde enero de 2010 las tareas de grabación de prestaciones y autorizaciones telemáticas a asegurados privados, hospitales y oficinas locales se han centralizado en la delegación de la demandada de la zona centro, en Madrid. OCTAVO.- Se presentó el día 14 de junio de 2013 por parte del actor papeleta de conciliación, teniendo lugar la comparecencia ante el SMAC el día 5 de julio de 2013, sin efecto, constando citada la demandada.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Dª Zaira , y, en consecuencia: PRIMERO: Declaro el derecho de la demandante al reingreso a los puestos de trabajo del Grupo III, Nivel 8. SEGUNDO: Condeno a la demandada 'Segurcaixa Adeslas, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros' a estar y pasar por tal declaración, a reingresar a la parte actora en los términos antes indicados cuando se produzca una vacante definitiva o a ofrecerle los puestos temporales de ese grupo y nivel, y a indemnizarla en una cantidad diaria de 32,73 euros desde el 14 de junio de 2013 hasta el 3 de febrero de 2014 o hasta que se proceda a la efectiva reincorporación o ésta no tenga lugar por causa imputable a la demandante, sin perjuicio de descontar de ese importe lo que la demandante, en el mismo periodo, haya percibido de otras empresas.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Zaira , trabajadora que ha venido prestando servicios para la empresa 'SEGURCAIXA ADESLAS, SA de SEGUROS y REASEGUROS' con la categoría profesional de Administrativo Grupo III desde el día 1 de octubre de 2004 la cual, encontrándose en situación de excedencia voluntaria y habiendo solicitado la reincorporación a su puesto de trabajo, interesaba que se condenara a la empresa demandada a su inmediato reingreso, en atención a que diversas plazas de su misma categoría profesional acababan de quedar vacantes y fueron cubiertas con nuevas contrataciones.
Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra desestimando los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos, al no existir vacantes de la categoría profesional de la demandante a la fecha en la que se cursa la solicitud de reingreso.
SEGUNDO.- Por el cauce del párrafo c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa demandada la infracción del artículo 46 párrafo 5º del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 57 párrafo 5º del Convenio Colectivo General de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que al no existir ninguna plaza libre de Administrativo Grupo III en la plantilla de la empresa a la fecha en que la Sra. Zaira cursa su solicitud de reingreso, no existe vacante idónea para proceder a su readmisión inmediata.
Conforme al contenido del artículo 46 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores , el trabajador puede disfrutar de excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años, por cualquier causa, siempre que reúna los siguientes requisitos:
tener, al menos, un año de antigüedad en la empresa;
que hayan transcurrido, en su caso, más de cuatro años desde el final de la anterior excedencia que hubiera disfrutado.
El trabajador en excedencia voluntaria conserva un derecho preferente al reingreso en la empresa en caso de existencia de vacantes de igual o similar categoría a la suya que existan o puedan existir en el futuro en la empresa ( artículo 46 párrafo 5º del Estatuto de los Trabajadores ).
Conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, por todas las sentencias de 21 de enero de 2010 (recurso 1.500/2009 ) y 14 de febrero de 2006 (recurso 4.799/2004 ):
'.este derecho preferente al reingreso del trabajador en excedencia voluntaria común es un derecho potencial o 'expectante', condicionado a la existencia de vacante en la empresa, y no un derecho incondicional, ejercitable de manera inmediata en el momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso ( STS 18-7-1986 ). En este punto se diferencian las regulaciones legales de la excedencia voluntaria común de un lado, y de la suspensión del contrato de trabajo y las excedencias forzosas o especiales de otro, situaciones estas últimas caracterizadas por la conservación del puesto de trabajo por parte del trabajador ( STS 25-10-2000, rec. 3606/1998 ). El tratamiento legal diferenciado entre la excedencia voluntaria común y las restantes vicisitudes del contrato de trabajo mencionadas encuentra justificación en la distinta valoración que merecen los intereses en juego en una y otras situaciones. Mientras en la suspensión y en las excedencias forzosas o especiales concurren causas específicas y cualificadas de impedimento, incompatibilidad o dificultad de trabajar, 'el interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario', muy digno de consideración, pero que, de acuerdo con el criterio del legislador, no justifica 'conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya o del propio interés de la empresa' ( STS 25-10-2000 ).
Esta posición de la STS 25-10-2000 , que refleja los criterios de flexibilidad laboral y adaptabilidad de la organización de trabajo acogidos en nuestro ordenamiento especialmente a partir de la Ley 11/1994, matiza declaraciones precedentes de esta Sala del Tribunal Supremo (STS 22-1-1987 y 16-3-1987 ) sobre el alcance del derecho de reingreso del excedente voluntario y sobre la calificación como vacantes de las plazas desempeñadas antes de la excedencia. De todas maneras, las decisiones adoptadas en las sentencias citadas resolvieron supuestos litigiosos distintos del actual, en los que se había producido bien una negativa empresarial 'clara y terminante' a la reincorporación, o bien la amortización de un número elevado de vacantes no ajustada a las normas sobre despido colectivo vigentes a la sazón (.).
Si la excedencia voluntaria común no comporta para el empresario el deber de reservar al trabajador excedente el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad ello quiere decir que el empresario puede disponer de la plaza vacante, bien contratando a otro trabajador para el desempeño de la misma, bien reordenando los cometidos laborales que la integran, bien incluso procediendo a la amortización de la misma. Ello significa, desde el punto de vista del trabajador, que el derecho 'expectante' del excedente voluntario común sólo puede ejercerse de manera inmediata cuando el mismo puesto de trabajo u otro similar o equivalente se encuentra disponible en la empresa (.) al no venir obligado por la ley a la reserva de plaza, este comportamiento del empresario de disponer de la vacante producida por la baja en la empresa causada por la excedencia del actor, ha de considerarse ejercicio lícito, correcto y no abusivo de sus facultades de organización y dirección del trabajo'.
Como presupuesto necesario para hacer efectivo este derecho expectante que le asiste el trabajador tiene la obligación de solicitar su reingreso antes de que termine dicha situación, ya que la normativa no marca ningún plazo de antelación, como exteriorización de su voluntad de mantener el vínculo contractual, con independencia de que exista o no vacante. De no hacerlo así, decae el derecho a la reincorporación, por su no ejercicio en tiempo hábil, porque el reingreso desde la excedencia nunca es automático sino previa petición del trabajador excedente que no tiene obligación alguna de reingresar.
La vacante ofertada debe ser de la misma o similar categoría profesional, considerándose categorías similares las que figuran incluidas en el mismo grupo profesional e impliquen el desempeño de funciones similares. Por lo tanto, el puesto de trabajo debe corresponder a la misma categoría real y funcional. En otras palabras, la existencia de vacante no está en función de la denominación formal de la categoría profesional sino del contenido funcional del puesto.
Por otra parte, una vez solicitada la reincorporación por parte del trabajador excedente, la carga de la prueba de la inexistencia de vacantes adecuadas para atender a su petición corresponde a la empresa requerida ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2005 ).
En su sector de actividad específico, el artículo 57 párrafos 5 º y 10º del Convenio Colectivo General de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo, en la misma línea que el Estatuto de los Trabajadores, vienen a decir:
'5.- El trabajador en situación de excedencia voluntaria, conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar nivel que hubiera o se produjeran en la empresa, no computándose su duración a efectos de presencia efectiva en la empresa'.
'10.- A efectos de lo regulado en el número 5 del presente artículo, se entiende que existe vacante cuando la empresa ni cubre ni amortiza el puesto de trabajo existente.
La amortización se produce por la concurrencia de circunstancias técnicas, económicas, organizativas o de producción que la motivan.
No se podrá cubrir un puesto del mismo nivel que ostentaba el excedente cuando esté cursada su petición de reingreso conforme a las previsiones del nº 7 anterior, salvo que se tratara de un puesto que, por requerir para su desempeño especialidades profesionales radicalmente distintas a las del excedente, no pudiera ser atendido por el mismo'.
Apuntado lo anterior, para dar solución al motivo articulado por la parte demandada hay que partir de los siguientes datos fundamentales, a saber:
a) que en el mes de julio de 2007 la actora, que trabajaba para la demandada con carácter fijo y ostentando la categoría profesional de Administrativo Grupo III, solicitó y obtuvo de la empresa demandada el derecho a pasar a la situación de excedencia voluntaria durante un periodo de dos años contados a partir del día 15 de septiembre de ese mismo año, si bien posteriormente se pactó prorrogar la situación por tres años más, hasta el día 14 de septiembre de 2012 (hecho probado segundo);
b) que el día 18 de julio de 2012 la actora presentó a la empresa por escrito su petición de reincorporación (hecho probado tercero);
c) que el día 25 del mismo mes la empresa contestó a dicha solicitud manifestando que en ese momento no existían en la empresa vacantes correspondientes a su grupo profesional o equivalente, por lo que le era imposible proceder a su reingreso (hecho probado tercero);
d) que a partir del mes de julio de 2012 la empresa demandada no ha contratado a trabajadores del Grupo III Nivel 8, aunque si a trabajadores de los grupos superiores I y II (hecho probado cuarto);
e) que a partir de dicho mes la empresa demandada ha suscrito con la empresa de trabajo temporal 'ADECCO' contratos de puesta a disposición de interinidad para cubrir las bajas médicas y posterior maternidad de dos trabajadoras con categoría de Administrativa, Grupo III, Nivel 8, por los periodos comprendidos del 27 de agosto de 2012 al 20 de febrero de 2013, y del 21 de mayo de 2013 al 3 de febrero de 2014, siendo en ambos casos la contratada la misma persona (hecho probado quinto).
Ante tales datos, la Sala ha de dar por acreditado que, tras presentar formalmente la actora su solicitud de reingreso (el día 18 de julio de 2012) han quedado, al menos, dos plazas vacantes exactamente de su mismo grupo, habiendo optado la empresa por cubrir mediante contratos de puesta a disposición esas vacantes, en lugar de ofrecer tales puestos a la actora, pese a que conocía que ésta estaba disponible y que tenía derecho preferente al reingreso.
Ciertamente la demandante era trabajadora fija, y si bien no se puede considerar que la reincorporación en un puesto de trabajo temporal, aun de la misma categoría, sea algo que satisfaga plenamente su pretensión de reanudar la relación laboral en las mismas condiciones que antes tenía, una actuación de buena fe exigiría, cuando menos, ofrecer tales plazas a quien solicita la reincorporación desde la excedencia, por si era de su interés cubrirla temporalmente hasta que surgiera una vacante en un puesto de trabajo fijo de su misma categoría. Tal apreciación adquiere rango de fundamental si tenemos en cuenta lo que dispone el artículo 57 párrafo 10º último párrafo del Convenio Colectivo de aplicación, que no diferencia si la cobertura del puesto es definitiva o temporal (no habla de 'vacantes', que podría presumirse quiere significar definitivas, sino de 'cubrir puestos'), de lo que se desprende que incluiría también los casos de cobertura temporal.
En otras palabras, nos encontramos con que han quedado puestos de trabajo vacantes en la empresa idóneos para atender a la legítima petición de reingreso cursada por la actora y que éstos no le ha sido ofrecidos, lo que supone un incumplimiento de las obligaciones empresariales derivadas del artículo 46 párrafo 5º del Estatuto de los Trabajadores .
Al haberlo entendido en el mismo sentido el Magistrado de instancia, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir, del aseguramiento de la cantidad objeto de condena y de las costas causadas en el presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'SEGURCAIXA ADESLAS, SA de SEGUROS y REASEGUROS' contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 865/2013, la cual confirmamos íntegramente.
Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.
Se mantiene el aseguramiento de la cantidad objeto de condena para ser realizado, en su caso, en ejecución de sentencia.
Se condena en costas a la parte recurrente, la empresa 'SEGURCAIXA ADESLAS, SA de SEGUROS y REASEGUROS', incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 300 €.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
