Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 150/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 630/2014 de 26 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: GARCÍA RUBIO, JOSÉ
Nº de sentencia: 150/2015
Núm. Cendoj: 10037340012015100148
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00150/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno:927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2014 0100247
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000630 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000440 /2013
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña Marisa
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:JULIAN MESA ENTRENA
RECURRIDO/S D/ña:INSS INSS
ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS. SRES
DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DON JOSE GARCIA RUBIO
En CACERES, a veintiséis de Marzo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 150/15
En el RECURSO SUPLICACION 630/2014, formalizado por el Sr. Letrado D. Julián Mesa Entrena, en nombre y representación de DOÑA Marisa , contra la sentencia de fecha 01/09/2014, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en el procedimiento 440/2013, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSE GARCIA RUBIO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Marisa presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de Septiembre de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO: La actora en el presente procedimiento, Marisa , nacida el NUM000 /46, solicitó del INSS pensión de jubilación, habiendo cotizado en los sistemas de SS español y francés, teniendo acreditados los siguientes períodos de cotización: en REA por cuenta propia desde 1/4/65 a 30/9/67; yen Francia, 13.972 días. Por el INSS, tras la tramitación del correspondiente expediente, obrante en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido, se dictó resolución de 28/10/11 reconociendo a la actora pensión de jubilación en base a convenios internacionales con fecha de efectos de 1/10/11, con una base reguladora de 1,73, teniendo cotizados en España 913 días, aplicando un porcentaje a cargo de España del 7,14%, ascendiendo la pensión líquida a 15,16 euros. SEGUNDO: La parte actora discute la base reguladora y la fecha de efectos, solicitando que el cálculo se realice con bases medias y no con bases mínimas. Frente a la referida resolución de 28/10/11 se interpuso reclamación previa que fue desestimada, no acudiendo la parte a la vía jurisdiccional. En fecha 7/6/13 la actora solicita revisión de pensión de jubilación, recayendo resolución desestimatoria de 15/7/13, interponiendo la parte reclamación previa que fue desestimada.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por Marisa contra INSS y en consecuencia absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Marisa formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entradaen fecha 12/12/14.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo,, no sin antes dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal por término dd tres dias a fin de que alegaran lo conveniente en relación con la posibilidad de que la sentencia de instancia no fuera susceptible de recurso de suplicación, trámite que fue evacuado por todos ellos, cuyos contenidos damos por reproducidos.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo al conocimiento del recurso de suplicación interpuesto, se hace necesario examinar si contra la sentencia recaída en la instancia cabía o no interponer recurso de suplicación por razón de la cuantía litigiosa, habiéndose cubierto el trámite previsto en el artículo 5.3 de la LRJS , constando el informe de las partes y del Ministerio Fiscal, que mantienen la improcedencia del recurso, excepción hecha de la parte recurrente. Dicho examen previo ha de hacerse con independencia de que la sentencia de instancia haya o no dado pie de recurso, pues conforme se ha reiterado por la jurisprudencia, expresada, entre otras muchas, en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2006 (Recurso 4124/2004 ) o de 27 de octubre de 2004 (Recurso 5102/2003 ), la cuestión relativa al acceso al recurso de suplicación pertenece al ámbito de la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales y, por ello, constituye una cuestión de orden público y puede y debe ser examinada incluso de oficio sin sujeción a las decisiones que, al respecto, haya adoptado el órgano de instancia.
En relación con la cuestión procesal que examinamos, el art. 191.2, g) se pronuncia en sentido negativo al regular el ámbito de aplicación del recurso de suplicación, en los siguientes términos: 'No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:.... g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros.' Así las cosas y consistiendo el objeto litigioso en la reclamación por la demandante de un diferencia que asciende a menos de 100 euros en cuantía mensual de la pensión de jubilación que le fue concedida, el contenido económico calculado a tenor de las previsiones del artículo 192.3 y 4 de la LRJS , no supera en modo alguno la suma de aquellos 3.000 euros en cómputo anual, motivo por el cual queda excluido el acceso al recurso de suplicación que fue indebidamente interpuesto.
No obstante lo anterior, la parte recurrente alega que no debe ser aquella la cuantía que haya de ser tenida en cuenta para determinar la admisibilidad del recurso, sino el importe de la pensión teórica a la que se alude, por cuanto como correctamente se aduce por el Ministerio Fiscal, la cuantía del litigio en cuestión viene definida y determinada por el importe de la pretensión que en la demanda originaria del proceso se ejercita, y ésta no es otra que se reconozca el derecho a percibir la diferencia de la prestación ya concedida con el importe que se estima y considera en la demanda, cuya petición y cuantía se vuelve a reproducir en el suplico del recurso interpuesto.
Se insta además de lo anterior, por la parte recurrente, insistiendo en la procedencia del recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia,en que la cuestión debatida afecta a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social, posibilidad que se arbitra en el artículo 191.3, b) LRJS . El precepto dicho habilitante con los requisitos y circunstancias que en el mismo se relacionan, ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de noviembre de 2014 (Rec. 2400/2013 ) en el sentido de que 'no cabe equiparar a la afectación general todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar 'si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores' ( STC 108/1992, de 14 de septiembre ; SSTS 17/09/04 , 7/10/08 , 22/07/09 , 21/12/10 , 2/04/12 , y 04/10/13 ) En los propios o parecidos términos se pronuncian las también sentencias del Tribunal Supremo, citadas por el Ministerio Público, de 26 de marzo de 2013 y 14 de julio y 5 de octubre de 2010 , al entender por afectación general la concurrencia de circunstancias como la evidencia y la notoriedad, asi como numerosas reclamaciones individuales; extremos que no se ha probado estén teniendo lugar.
SEGUNDO.- No obstante cuanto se ha anticipado, al haberse formulado por la parte recurrente el motivo de nulidad de la sentencia dictada en la instancia, al amparo procesal del apartado de la letra a) del art. 193 LRJS , tendente a subsanar una falta de esencial del procedimiento, que causa indefensión, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191.3, d) de la propia Ley jurisdiccional, conocer del recurso de suplicación en ese solo particular, es decir resolver acerca del defecto procesal invocado.
Al respecto se alega por la parte recurrente, en suma, que se ha dado por probado en la sentencia recurrida la base reguladora que estableció el INSS, a pesar de haber sido cuestionada en el procedimiento, añadiéndose que no existe criterio legal que ampare la mencionada base y sin que a los autos se aporten elementos de convicción, tales como boletines de cotización u otros; y, de otro lado, se aduce que debía haberse averiguado la certeza del importe manifestado por el INSS o bien la correspondencia legislativa.
No puede tener favorable acogida la pretendida nulidad de la resolución recurrida con base en las alegaciones que se formulan por quien recurre, pues aunque de forma resumida y sucinta, el juzgador argumenta en el primero de los FD de la sentencia, que el cálculo de la Base reguladora denunciado fue establecido por el INSS de acuerdo con la legislación interna a la fecha del hecho causante, de modo que fueron computadas las bases de cotización de los años inmediatamente anteriores a la última de las cotizaciones habidas en España, que lo fueron en 1967; que al efecto se tomó como coeficiente de dividir por 210 aquellas bases de cotización habidas en los últimos 180 meses inmediatamente anteriores a la fecha del pago de la última cotización, a tenor de lo dispuesto en el art. 162 de la LGSS , esto es desde 1/10/1952 a 30/09/1967; y por último, que no se tomaron bases medias, como se ha venido instando en el proceso, porque tanto en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como en el Especial Agrario sólo existe una única base de cotización, es decir, la base real.
Puede decirse más ampliamente y con un mayor lujo de detalles, pero es lo cierto que el juzgador de instancia, que dio reproducido, y al que se remitió, el expediente administrativo de gestión, ha examinado los documentos de cálculo habidos para la determinación de la Base reguladora tan discutida, folio 19 de los autos; ha examinado las bases de cotización que se relacionan en los documentos obrantes a los folios 19 vto. Y 20 de los autos, que comprenden todas aquellas desde 1952 a 1965; y, por último ha examinado el contenido de la resolución administrativa recaída a la petición de revisión de la pensión de jubilación de la demandante, resolución que incluye los preceptos legales invocados, así como sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y del Tribunal Supremo. Quiere decirse con lo relacionado, que se dio cumplida respuesta a la pretensión planteada aunque se hiciere de forma coincidente y asumiendo los datos ofertados por la propia Entidad Gestora y en un todo de acuerdo con la forma de operar partiendo de los extremos y circunstancias concurrentes para llegar a la determinación de la Base reguladora cuestionada. Cosa distinta es que la solución judicial a la que llego el juez de instancia no haya satisfecho las pretensiones actoras, por cuanto como con reiteración se ha venido pronunciando el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste y resuelva sobre el núcleo de las pretensiones deducidas por las partes ( SSTC 116/1986, de 8 de octubre ; 4/1994, de 17 de enero ; 26/1997, de 11 de febrero ; 136/1998,de 29 de junio ; y 30/2000, de 16 de mayo , entre otras muchas). En el presente supuesto se ha dado razonada respuesta a la cuestión nuclear planteada, determinación de la Base reguladora a efectos de la cuantia de la pensión de jubilación que se trataba de revisar, y se ha hecho de acuerdo con aquellos parámetros ya relacionados, que difieren de los que se han postulado en el proceso y que, en todo caso, podrían haber sido objeto de examen y consideración en los motivos de fondo del asunto, que al ser obstaculizados por razón de la cuantía han quedado sin estudio. Pero sin que, repitamos, se haya dejada imprejuzgada ninguna de las pretensiones ejercitadas, y por ende, sin que se haya producido la indefensión denunciada.
En virtud de todo lo argumentado, ha de ser desestimado el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia que debe ser confirmada.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Marisa , contra la sentencia de fecha 01/09/2014, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en el procedimiento 440/2013, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSS, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 063014. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el dia de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.-
