Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº:RSU 27/2016
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA: RESOLUCION CONTRATO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N.
2 Móstoles- MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 263/15
RECURRENTE/S: Dº
Esteban
RECURRIDO/S: GLASSCOR INSTALACIONES MADRID S.L
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veintinueve de Febrero de dos mil dieciséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 150
En el recurso de suplicación nº
27/16interpuesto por el Letrado Dº CARLOS GARCERAN SANCHEZ en nombre y representación de
Dº
Esteban ,
contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº
2 Móstoles-
MADRID, de fecha
13-10-15
ha sido Ponente el
Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº
263/15del Juzgado de lo Social nº
2 Móstoles-MADRID,se presentó demanda por Dº
Esteban contra
GLASSCOR INSTALACIONES MADRID S.Len reclamación de
RESOLUCION DE CONTRATO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la demanda de extinción de contrato interpuesta por
Esteban debo absolver de esta a la empresa GLASSCOR INSTALACIONES MADRID S.L..
Que estimando la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por
Esteban debo condenar y condeno a GLASSCOR INSTALACIONES MADRID S.L. a satisfacer al trabajador la cantidad de 3.341,61 euros más el 10% en concepto de intereses moratorios.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO
.-
Esteban , presta servicios para GLASSCOR INSTALACIONES MADRID S.L. con una antigüedad en la empresa de 26 de mayo de 2003, con la categoría profesional de encargado de instalaciones, sin ostentar ningún cargo de representación de los trabajadores y un salario mensual de 1.415,22 euros mensuales.
SEGUNDO
.-
Esteban no ha cobrado de la empresa los salarios correspondientes a parte de la nómina del mes de enero de 2015 por importe de 642,09 euros; parte de la nómina de febrero de 2015 por importe de 61,42 euros; parte de la paga extra de diciembre de 2013 por importe de 111,02 euros; paga extra de verano de 2014 por importe de 1151,58 euros; paga extra de diciembre de 2014 por importe de 1151,58 euros y parte proporcional de paga extra de diciembre de 2015 por importe de 223,92 euros. Igualmente el trabajador ha venido cobrando con retraso su salario desde diciembre de 2012.
TERCERO.-
En fecha 4 de febrero de 2015, el trabajador comunicó a su empresa mediante burofax, que debido a los retrasos en el pago de sus salarios y a la deuda salarial de la empresa, cesaría en su prestación de servicios con fecha 6 de febrero de 2015, fecha desde la que no ha vuelto a prestar servicios para la empresa.
TERCERO.- .-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día
24-2-16.
Fundamentos
ÚNICO.-Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su acción de resolución del contrato por el cauce del
art. 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , pues pese a apreciar incumplimientos de suficiente gravedad por parte de la empresa en cuanto a retrasos e impagos salariales, considera que el vínculo laboral no se ha mantenido vivo hasta la sentencia, por haber cesado voluntariamente en la prestación de servicios al momento de inicio de la acción. El recurso no ha sido impugnado.
El único motivo del recurso se ampara en el
art. 193.c) de la LRJS con el fin de alegar la infracción del art. 50.1.b) del ET y la jurisprudencia sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2012 rec. 1601/11 . El recurrente se remite a los razonamientos de dicha sentencia para defender la eficacia de la acción resolutoria aunque el día 4 de febrero de 2015 hubiera comunicado a la empresa que debido a los retrasos en el pago de sus salarios y a la deuda salarial existente, cesaría en la prestación de sus servicios con fecha 6 de febrero de 2015, no habiendo vuelto a prestar servicios desde entonces (hecho probado 3º). La papeleta de conciliación fue presentada el 5 de febrero de 2015, y la demanda el día 10 de marzo de 2015.
La mencionada
sentencia del TS de 20-7-12 revisa la anterior doctrina jurisprudencial según la cual era exigible de forma rigurosa la conservación del vínculo laboral sin cese en la prestación de los servicios hasta que se dictase sentencia con eficacia constitutiva resolviendo el contrato de trabajo con base en el
art. 50 del ET , con la sola excepción de los supuestos en que 'la continuidad laboral atente a la dignidad, a la integridad personal o, en general, a aquellos derechos fundamentales que corresponden al hombre por el solo hecho de su nacimiento'. La sentencia trae a colación la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS según la cual cabe al amparo del
art. 1124 del Código Civil la resolución extrajudicial unilateral de las obligaciones por medio de declaración recepticia sin perjuicio de su posterior examen judicial. Verifica también la no aplicabilidad al caso, por razones cronológicas, de la regulación de la LRJS, y tras ello concluye de la siguiente forma:
'Todo ello confirma la necesidad de introducir una mayor flexibilidad en estos supuestos en la línea de
nuestra sentencia de 3 de junio de 1988
, de forma que no se obligue al trabajador a mantener unas condiciones de trabajo que, aunque no sean contrarias a su dignidad o a su integridad, pueden implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales. De ahí que haya de concederse al trabajador la posibilidad en estos casos de optar entre ejercitar la acción resolutoria y continuar prestando servicios en cuyo caso se estará en el marco de la resolución judicial o dejar de prestar servicios al tiempo que se ejercita la acción, asumiendo en este caso el riesgo del resultado del proceso en los términos a que se ha hecho referencia. En este sentido y en virtud de lo razonado ha de revisarse la doctrina anterior de la Sala a que se ha hecho referencia'.Para los votos particulares esta solución hace peligrar la prestación de desempleo a que pudiera tener derecho el trabajador y por ello se aboga por el mantenimiento de la doctrina tradicional, esto es, la necesidad de que el vínculo persista hasta la sentencia, pero ampliando la posibilidad de cese unilateral a supuestos de impago de salarios, en los que no cabe negar al trabajador la posibilidad de allegar -para sí mismo y su familia- medios económicos en otro empleo, y se concluye que a partir de la LRJS la suspensión de la prestación de servicios ha de ser acordada por el Magistrado en el marco del proceso resolutorio y vía medida cautelar.
Dato fundamental a considerar es, pues, que la repetida sentencia del TS se dicta con base en la legislación previa a la LRJS, para un supuesto de hecho anterior a su entrada en vigor, pero en el caso ahora examinado resulta sin duda de aplicación la LRJS, pues el proceso se ha iniciado en el año 2015. Siendo así, habrá de estarse a la regulación procesal innovadora que con anterioridad no podía aplicarse, habiendo dado lugar a un criterio jurisprudencial que se adoptó en ausencia de las actuales previsiones legislativas. Existe ahora un cauce procesal que sirve para dar forma al cese en la prestación de servicios por parte del trabajador cuando éste ejercita una acción de resolución contractual por incumplimientos empresariales, y es la medida cautelar regulada en el
art. 79.7 de la LRJS , que establece lo siguiente: 'En los procesos en los que se ejercite la acción de extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador con fundamento en el
art. 50 del Estatuto de los Trabajadores en aquellos casos en los que se justifique que la conducta empresarial perjudica la dignidad o la integridad física o moral de trabajador, pueda comportar una posible vulneración de sus demás derechos fundamentales o libertades públicas o posibles consecuencias de tal gravedad que pudieran hacer inexigible la continuidad de la prestación en su forma anterior, podrá acordarse, a instancia del demandante, alguna de las medidas cautelares contempladas en el
apartado 4 del art. 180 de esta Ley
, con mantenimiento del deber empresarial de cotizar y de abonar los salarios sin perjuicio de lo que pueda resolverse en la sentencia'.Por su parte el art. 180.4 dispone lo que sigue:
'Cuando la demanda se refiera a protección frente al acoso, así como en los procesos seguidos a instancia de la trabajadora víctima de la violencia de género para el ejercicio de los derechos que le sean reconocidos en tal situación, podrán solicitarse, además, la suspensión de la relación o la exoneración de prestación de servicios, el traslado de puesto o de centro de trabajo, la reordenación o reducción del tiempo de trabajo y cuantas otras tiendan a preservar la efectividad de la sentencia que pudiera dictarse, incluidas, en su caso, aquéllas que pudieran afectar al presunto acosador o vulnerador de los derechos o libertades objeto de la tutela pretendida, en cuyo supuesto deberá ser oído éste'.
Una vez que el trabajador ha obtenido una sentencia favorable estimatoria de su pretensión, ya se le reconoce la opción de continuar o no prestando servicios a su voluntad, de acuerdo con el
art. 303.3 de la LRJS . Pero con anterioridad a la sentencia de instancia, el cauce para lograr la suspensión de la relación o la exoneración de la prestación de servicios es el ya expuesto de la medida cautelar, en ausencia de la cual se ha de mantener la necesidad de continuar en el puesto de trabajo, dada la eficacia constitutiva de la sentencia. La solución legislativa que se da al problema de la inexigibilidad de permanencia de la relación laboral es necesariamente - porque las normas procesales no son de utilización opcional - el de la solicitud de una medida cautelar, y ello para todos los supuestos en los que anteriormente se planteaba esa misma situación, pues el art. 79.4 comprende los casos en que la conducta empresarial perjudique la dignidad o la integridad física o moral de trabajador, o la vulneración de sus demás derechos fundamentales o libertades públicas, o
'posibles consecuencias de tal gravedad que pudieran hacer inexigible la continuidad de la prestación en su forma anterior'entre las que se encontraría el impago de salarios que ya no puede seguir asumiendo el trabajador, como en este litigio alega el actor. También para los casos en que anteriormente la jurisprudencia permitía el cese en la prestación de los servicios, exige ahora la ley para mayor seguridad jurídica la tramitación de un procedimiento con audiencia de ambas partes en el que se solicite la medida cautelar y
se justifiqueque la conducta empresarial ha incurrido en los supuestos mencionados. El trabajador no puede optar ahora por una cesación unilateral en la que no tenga que justificar las causas.
Por tanto, al haber cesado voluntariamente el trabajador demandante en la prestación de servicios sin haber solicitado medida cautelar alguna, y no habiendo variado la naturaleza constitutiva de la sentencia de resolución del contrato ex
art. 50 del ET , hay que concluir que no cabe la estimación de la demanda, al no haberse mantenido vivo el vínculo laboral y haberse producido su extinción con anterioridad a la sentencia que podría haber dado lugar a la extinción.
Por último cabe señalar que la
sentencia del TS de 28-10-15 rec. 2621/14 reproduce la doctrina de la
sentencia de 20-7-12 rec. 1601/11 , pero sin abordar la cuestión de la nueva regulación introducida por la LRJS.
En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, aunque por diferentes argumentaciones.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el
art. 117 de la Constitución ,
Fallo
desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante Dº
Esteban , contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 Móstoles- MADRID en fecha 13-10-15 en autos 263/15 seguidos a instancia del recurrente contra GLASSCOR INSTALACIONES MADRID SL y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los
arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
depósito de 600 euros
conforme al
art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00
27/16que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00
27/16), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito (
art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.