Sentencia Social Nº 150/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 150/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 36/2016 de 15 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 150/2016

Núm. Cendoj: 31201340012016100145


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIECISEIS DE MARZO de dos mil dieciséis .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 150/2016

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JESUS ALFARO LECUMBERRI , en nombre y representación de DON Millán , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre MODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO , quien expresa el parecer de la Sala, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Millán , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare nula ó en todo caso injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo notificada el 21 de mayo de 2015 con fecha de efectos de 8 de junio de 2015 y, se condene a la demandada a reponer al actor en sus anteriores condiciones de trabajo y misma retribución salarial, con abono de las retribuciones salariales dejadas de percibir conexas con esa modificación sustancial.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda de impugnación de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo deducida por Millán frente IPAR PROYECTOS E INSTALACIONES SL, debo declarar y declaro justificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo decididas por la empresa, y debo absolver y absuelvo a dicha empresa demandada de las pretensiones frente a ella deducidas.- Así mismo, habiendo declarado justificada la decisión empresarial se reconoce al trabajador demandante su derecho a extinguir el contrato de trabajo con una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año, y con un máximo de 9 mensualidades, todo ello en un plazo de 15 días desde la notificación de la presente sentencia, y fijando como salario regulador diario a estos efectos el de 82,49 euros. (s.e.u.o.).'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.-El demandante D. Millán , viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa IPAR PROYECTOS E INSTALACIONES SL, desde el 23 de enero de 1984, con la categoría profesional de oficial de primera, y conforme a un salario regulador diario de 82,49 euros, con inclusión de la parte propocional de la pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- La mercantil IPAR PROYECTOS E INSTALACIONES SL, se dedica al mantenimiento industrial, a la construcción y montaje de aparatos a presión, calderería, instalación de tuberías y fabricación y montaje de carpintería metálica.- TERCERO.-La empresa demandada, IPAR y la sociedad TRW AUTOMOTIVE, España S.L., suscribieron el 30 de octubre de 2001, un contrato mercantil de prestación de servicios, para el mantenimiento mecánico de laS instalaciones y maquinaria de la factoría que la empresa TRW tiene en Ladaben, contrato que obre unido a los autos y que se dá aquí por reproducido.- En virtud del anterior contrato, la empresa demandada, IPAR, se encarga del mantenimiento de la maquinaria de la empresa cliente TRW, y para ello se presta el servicio a través de trabajadores autónomos, quienes facturan mensualmente a la empresa IPAR, el importe de los servicios en función del número de horas que trabajan en TRW, y a requerimiento de esta última, y efectuándose el servicio en el centro de la empresa cliente.- La facturas giradas obran unidas a los autos y se dan aquí por reproducidas, y estos trabajadores autónomos -7, tienen conocimientos especiales de electro-mecánica o mecánica neumática en virtud de titulación profesional o por la experiencia adquirida con los años de prestación de servicios en la empresa cliente. Y Llevan a cabo y trabajos especiales para los que no presentan cualificación, formación ni esperiencia los trabajadores de la empresa demandada, que prestan servicios en el taller de IPAR.- La plantilla de la empresa IPAR que realiza trabajos de calderería o mecánicos ejecutan sus tareas en el propios taller de la empresa IPAR, si bien a veces, hay que montar los trabajos encargados por las empresas clientes, en los centros de trabajos de éstas, para lo cual habitualmente se utilizan las vacaciones, los sábados y festivos, cuando la producción de la empresa cliente está parada.- Obra unido a los autos y se da aquí por reproducida la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona , en el procedimiento nº 672/2015, en la que se declaró que respecto de unos trabajadores autónomos a los que antes se ha hecho referencia, D. Jose Ángel , a pesar de constar como trabajador autónomo, tiene la condición de por cuenta ajena, y se encuentra vinculado laboralmente por tiempo indefinido con la empresa IPAR PROYECTOS E INSTALACIONES S.A.L. desde el 8 de septiembre de 2003, y declara también que dicho trabajador había sido objeto de una cesión ilegal a la empresa TRW Automotive España S.L, declarando su derecho a adquirir, a su elección, la condición de fijo en la empresa cedente-cesionaria (sentencia que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida, y cuya firmeza no consta).- CUARTO.- La empresa demandada ha realizado una contratación a través de empresas de trabajo temporal para trabajos puntuales. Además tiene celebrado desde el 1 de abril de 2009, dos contratos de trabajo de obra o servicio determinado, con dos trabajadores para que presten servicios como mecánicos de mantenimiento para ejecutar los trabajos de mantenimiento mecánicos en las instalaciones y en la maquinaria de la empresa TRW, vinculado a contrato mercantil suscrito entre IPAR y TRW.- Con fecha 28 de julio de 2015 ha suscrito un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción hasta el 21 de agosto de 2015, celebrado con un trabajador calderero-soldador para realizar como trabajo específico la modificación de estructura, llenados y manipulación de baterías en la empresa VOLKSWAGEN NAVARRA S.A. QUINTO.- La empresa demandada, inició un expediente de regulación de empleo, que después dejó sin efecto, y otro de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, habiendo concluido el período de consultas sin acuerdo.- Con fecha 21 de mayo de 2015 se ha comunicado al trabajador demandante la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, entregándole la empresa la comunicación escrita que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida.- Conforme a la comunicación empresarial se indica al trabajador que la empresa no va a seguir adelante con el expediente de regulación de empleo iniciado para la suspensión de los contratos del personal de taller, al tiempo que modifica los turnos del personal de taller, que identifica. En concreto se indica que ya no será de lunes a viernes los días de prestación de servicios, sino que se va a preparar un calendario en el que alternativamente por turnos, dos trabajadores (un turno) deberán permanecer en el taller en horario habitual de lunes a viernes y el resto (segundo turno) salvo que, algún trabajador tenga asignados otros cometidos concretos, y mientras ello sea así, prestará servicios de martes a sábado.- También se hace referencia a la creación de una bolsa de disponibilidad de horas para el personal de taller en el que se incluirán aquellas horas que no se pueden trabajar por falta de trabajo en las jornadas ordinarias de trabajo, de manera que esas horas pudieran ser trabajadas por necesidades de servicio durante los sábados, domingos y festivos, debiendo la empresa comunicar a los trabajadores con 48 horas de antelación la falta de trabajo que motive la imposibilidad de trabajo en los turnos ordinarios y la acumulación de las horas a la bolsa, y con la misma exigencia de plazo, comunicar los días en que sea preciso realizar el trabajo fuera de los turnos, y respetándose en todo caso los descansos diarios y semanales de los trabajadores.- También se indica que temporalmente los 20 minutos diarios correspondientes al tiempo de descanso o bocadillo no se considerará jornada efectiva de trabajo, sino que deberá ser objeto de recuperación y por último se acuerda temporalmente la reducción de los salarios, incluidas las pagas extraordinarias, de todos los trabajadores, en un 8 %, garantizando en todo caso los salarios mínimos del convenio colectivo de aplicación.- Indica también por la empresa en la comunicación que las modificaciones acordadas producen efectos a partir del 8 de junio de 2015, y durante los 12 meses siguientes a la fecha, destacando que una eventual mejora económica de la empresa hará que se replantee la aplicación de los cambios decididos.- SEXTO.- La sociedad demandada viene atravesando una situación económica negativa por la existencia de pérdidas económicas en los últimos ejercicios, con pérdidas acumuladas en los últimos 4 años de 610.014 euros.- En concreto en el año 2011 las pérdidas alcanzaron la suma de 154.013 euros; en el ejercicio 2012 pérdidas por importe de 83.781 euros; en el ejercicio 2013 de 178.465 euros, y en el ejercicio 2014 pérdidas por importe de 193.755 euros.- SÉPTIMO.-Si la empresa demandada sustituyera el trabajo que ejecutan los trabajadores autónomos por trabajadores de plantilla, tendría un coste y gasto de personal superior al que actualmente tiene con la ejecución de los trabajos para la empresa TRW por trabajadores autónomos, siendo el coste por hora trabajada de un trabajador por cuenta ajena sustancialmente mayor que el de un autónomo, (22,78 euros por hora en el trabajador por cuenta ajena, frente a 17,75 euros por hora de un trabajador autónomo).- OCTAVO.- Los dos últimos años los gastos de personal por cuenta ajena han sido del 98 % y 96 % del importe de las ventas producidas con la plantilla de la empresa demandada.- Las ventas producidas por los trabajadores autónomos han dejado en la empresa unos beneficios netos de 40.127 euros en el 2011, 50.071 euros en el 2012, 35.888 euros en el 2013 y 41.059 euros en el 2014. Sin embargo, las ventas producidas por el trabajo de los trabajadores por cuenta ajena de la empresa demandada, han producido unas pérdidas de 194.139 euros, 134.852 euros, 214.352 euros y 234.813 euros, respectivamente.- NOVENO.- Obra unido a los autos y se da aquí por reproducido el informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo y tercero, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los arts. 3 y 7 del Código Civil y 41 del Estatuto de los Trabajadores , y la jurisprudencia que los interpreta; e infracción del art. 43.2 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Empresa demandada.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo interpuesta por D. Millán contra la empresa 'Ipar Proyectos e Instalaciones, S.L.' y, tras declarar justificada la decisión modificativa adoptada por la empleadora, absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, concediendo al trabajador demandante el plazo de 15 días para ejercitar, si así lo estima conveniente, el derecho a extinguir su relación de trabajo percibiendo la indemnización legalmente establecida en el art. 41.3 del ET .

La resolución del juzgado no se comparte por la representación letrada del trabajador interponiendo, por tal causa, el presente recurso que fundamenta en tres motivos de suplicación distintos, destinando el primero a solicitar la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida, y los dos últimos al examen del derecho aplicado en ella.

SEGUNDO:El primer motivo del recurso tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados de la decisión de instancia, interesando que se incorpore a dicho relato un texto del siguiente tenor literal:

'La Empresa IPAR tiene contratados 9 trabajadores autónomos reseñados en el hecho sexto, cuales son: Bienvenido , Edmundo , Fulgencio , Jeronimo , Modesto , Roque , Jose Pedro , Juan Francisco y Andrés , cedidos ilegalmente a la Empresa TRW, corroborado por sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pamplona Autos 672/2015 sentencia de fecha 09 de noviembre de 2015 .

Además esa cesión ilegal de TRW, tiene contratado a distintos trabajadores a través de ETT por cederlos a Wolkswagen Navarra, S.A., con una antigüedad de más de 5 años y en esas circunstancias la Empresa IPAR está poniendo en peligro la viabilidad y permanencia de la Empresa, con la relevancia añadida de que los propios trabajadores de Taller de la Empresa IPAR han trabajado durante años en las propias instalaciones de TRW.'

Como se desprende del texto propuesto, la parte que recurre interesa diversas modificaciones fácticas, referidas fundamentalmente a la contratación por la demandada de 'falsos autónomos' para la realización de labores de taller, así como a la calificación de cesión ilegal de esos trabajadores sobre la base del contenido de una sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Navarra el 9 de noviembre de 2015 (autos 672/2015). De igual manera, en la nueva redacción solicitada, la parte recurrente quiere dejar constancia de que la demandada ha contratado a trabajadores a través de una ETT para cederlos a la mercantil Volkswagen Navarra, S.A., y que tal actuación pone en peligro la viabilidad y permanencia de la empresa.

Pues bien, la manera en la que el motivo del recurso se plantea, hace necesario recordar que, como es sabido, para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, y por tanto, para que pueda ser revisado el relato fáctico de la sentencia de instancia, han de concurrir los requisitos siguientes:

1) Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente estime equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico.

2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración histórica tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que estime se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea dable una cita genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.

4) Que los documentos o pericias no sean los mismos de los que haya extraído su convicción el Juzgador y ponga de manifiesto el error de una manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables.

5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta.

Pues bien, en el supuesto que ahora enjuiciamos la parte recurrente no tiene a bien citar documento o pericia alguna que sirva de base a la solicitud de revisión llevada a cabo, circunstancia que por sí misma resulta suficiente para rechazar el motivo interpuesto sin necesidad de mayores razonamientos.

Efectivamente, el recurso propone la redacción de un nuevo hecho probado (que ni tan siquiera enumera o indica qué ubicación le corresponde en el relato de hechos de la sentencia), sin establecer en qué prueba se basa o fundamenta. A tal efecto, el motivo se dedica a transcribir los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto, así como el fallo, de una sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Navarra en un asunto ajeno al ahora analizado, cuya parte dispositiva no tiene relevancia a la hora de dar respuesta a la cuestión que ahora es objeto de discusión. El hecho de que el juzgado de lo social nº 2 de Navarra haya reconocido a uno de los trabajadores autónomos contratados por la demandada la condición de 'falso autónomo' o que su situación deba ser calificada como de una cesión ilegal de trabajadores, no afecta a la decisión del presente litigio, en donde se discute la viabilidad de una decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones laborales.

Por otro lado, la mencionada sentencia del juzgado de lo social (que no obra en las actuaciones al ser de fecha posterior a la celebración del acto del juicio) no puede ser incorporada a este recurso como pretende la parte recurrente (otrosí digo del recurso) al no concurrir los requisitos necesarios para ello.

Como es conocido, el artículo 233.1 de la LRJS dispone que 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general, cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos'.

En el caso objeto de enjuiciamiento, ni existe constancia de la firmeza de la resolución del juzgado de lo social nº 2 ni, como hemos expuesto, su contenido hace referencia o puede afectar al fondo de la cuestión ahora enjuiciada.

Por otro lado, y volviendo a la petición de revisión efectuada por quien recurre, esta Sala considera que la variación planteada es, además, innecesaria pues la parte esencial del texto propuesto tiene su reflejo en los hechos probados de la sentencia recurrida.

Efectivamente, el hecho tercero establece como probado que la empresa demandada presta el servicio de mantenimiento de la maquinaria de la empresa TRW a través de trabajadores autónomos. Por su parte, el hecho cuarto de la sentencia recurrida, detalla la celebración de contratos por obra o servicio determinado para prestar servicios como mecánicos de mantenimiento en las instalaciones y maquinaria de TRW, y la formalización de un contrato eventual por circunstancias de la producción para realizar trabajos diversos en la empresa Volkswagen Navarra S.A.

De este modo, admitir la introducción en el relato de hechos del texto propuesto supondría una repetición innecesaria.

A todo ello hay que añadir que las últimas expresiones que contiene la modificación solicitada, se limitan a recoger verdaderas valoraciones de parte predeterminantes del fallo que pueda dictarse, sin apoyo a su vez en documento o pericia alguna, circunstancias -todas ellas- que posibilitan el rechazo de este primer motivo de suplicación.

TERCERO:El segundo motivo del recurso tiene amparo procesal en el art. 193.c) de la LRJS , denunciándose a su través la infracción de los arts. 3 y 7 del CC y 41 del ET , y la jurisprudencia que los interpreta.

En el parecer de quien recurre, y en síntesis resumida, la decisión de modificación de condiciones laborales adoptada por la empresa demandada, no puede ser admitida cuando, paralelamente, la misma empleadora contrata trabajadores autónomos para realizar cometidos que pueden realizarse por los trabajadores de la empresa.

Conforme se expresa en el recurso, ese comportamiento empresarial es contrario al principio de buena fe y conforma un abuso de derecho.

Para dar respuesta a la cuestión planteada debemos partir del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia recurrida y de aquellas manifestaciones que, con aquél carácter, constan en su fundamentación.

Así, la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho segundo, establece de forma expresa, que los requisitos formales para la válida adopción de la decisión de modificación sustancial, han sido cumplidos por la empresa 'al seguir el trámite establecido específicamente para aquellas modificaciones que, como la enjuiciada, tienen carácter colectivo'.

Del mismo modo, la resolución combatida -en el mismo fundamento mencionado- recoge también que 'ha quedado plenamente acreditada la concurrencia de las causas económicas y organizativas que se invocaban por la empresa y que justifican en términos de razonabilidad y proporcionalidad los cambios y modificaciones adoptadas por la empresa', estableciendo -en el hecho probado sexto- la existencia de pérdidas económicas en los últimos cuatro ejercicios y en cuantía de 610.014 €, detallando las pérdidas existentes en cada ejercicio. Igualmente consta como probado y, nadie ha puesto en duda, que las contrataciones temporales a través de ETT eran para suplir incrementos puntuales de producción o necesidades concretas y temporales.

Es un hecho igualmente acreditado (hecho tercero) que, los trabajadores autónomos que prestan servicios en TRW, tienen conocimientos especiales de electro-mecánica o mecánica neumática en virtud de titulación profesional o por experiencia adquirida con los años de prestación de servicios, quedando también probado que aquellos llevan a cabo trabajos especiales para los que los trabajadores de taller de la empresa Ipar no tienen cualificación, formación o experiencia, y que la carga salarial de los trabajadores fijos (22,78 €/hora) es muy alta en relación con los trabajadores autónomos (17,75 €/h).

Pues bien, el recurso basa su petición en el supuesto carácter fraudulento de la contratación de trabajadores autónomos para realizar trabajos de taller a clientes de la demandada y, particularmente, a la empresa TRW, siendo lo cierto que tal circunstancia, así como la posible declaración de cesión ilegal de trabajadores, conforma un debate ajeno a este proceso y que no forma parte siquiera de la pretensión deducida en demanda.

Lo único acreditado, como ya hemos expuesto, es que el hecho de contar con trabajadores autónomos en la empresa TRW supone una ganancia económica para la empresa demandada, mientras que -en cambio- en el caso de trabajadores por cuenta ajena la conclusión es la contraria, es decir, la carga salarial es muy alta en relación con los ingresos que proceden de la actividad de los trabajadores por cuenta ajena. Esto se debe a que el coste de los trabajadores autónomos es inferior al coste de de los trabajadores por cuenta ajena, circunstancia que unida a la específica formación y cualificación, así como al carácter insustituible del trabajo desarrollado por los autónomos contratados, permite afirmar que tales contrataciones, independientemente de su calificación tras un proceso judicial, no determinan una peor situación económica u organizativa empresarial, siendo lo cierto que la supuesta cesión ilegal de trabajadores a la que se refiere el recurso, ni queda referida a todos los autónomos contratados por la demandada, ni es objeto de la presente litis, ni permite contradecir la realidad de la concurrencia de las causas en las que la empresa demandada basó su decisión modificativa.

El motivo, por lo expuesto, no puede acogerse.

CUARTO:El último motivo del recurso se destina a denunciar la infracción del art. 43.2 del ET , denuncia que está llamada al fracaso pues, como hemos repetido a lo largo de esta resolución, la reclamación del demandante lo es contra una decisión sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y no sobre posibles cesiones ilegales de trabajadores ajenos al proceso, y habiendo quedado acreditado el cumplimiento de las exigencias formales y materiales para viabilizar la decesión modificativa, es lo cierto que la infracción que ahora se denuncia carece de fundamento alguno.

Por todo lo expuesto, el motivo se rechaza, debiendo confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de D. Millán , contra la Sentencia nº 497/15 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, en fecha 26 de noviembre de 2015 , dictada en los autos nº 624/15 promovidos por la parte recurrente frente a la mercantil 'IPAR PROYECTOS E INSTALACIONES, S.L.', en materia de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, CONFIRMANDO la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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