Última revisión
04/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 150/2018, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 2, Rec 238/2018 de 10 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca
Ponente: ALONSO HERRERO, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 150/2018
Núm. Cendoj: 37274440022018100035
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3626
Núm. Roj: SJSO 3626:2018
Encabezamiento
00150/2018
-
PLAZA DE COLÓN Nº8 1ª PLANTA
Equipo/usuario: S01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO
En Salamanca, a Diez de Mayo de Dos Mil Dieciocho.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, D/ña. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autos
Antecedentes
Hechos
La extinción de la relación laboral se produce con efectos desde el 31 de enero de 2018 (pag. 4 y 5 dele xped).
'El mencionado interno que tiene destino de limpieza y jardines intermodular, con un horario determinado, desde las 9:30 hasta las 11 horas y desde las 17 a las 18 horas.
El desempeño de la tarea asignada, bajo mi personal punto de vista, deja bastante que desear, por los siguientes motivos:
- La inmensa mayoría de las veces que se le ve por los jardines y calles del Centro, no está haciendo ningún acto que sería propio de realizar la limpieza. Está hablando con unos o con otros, incluidos profesionales del Centro, detenido en la puerta de algún economato y cuando se siente observado disimula como que está limpiando, pero el carro que porta siempre está a media carga y con objetos, basura, que no ha sido regida recientemente.
- No cumple el horario. No por defecto, si no por exceso, permaneciendo fuera del módulo más allá de la hora de cese de su actividad, dedicándose a otros menesteres, que en nada tienen que ver con el desempeño de su destino.
- En varias ocasiones le he ordenado que limpie, dentro de su horario de trabajo, cierta zona de los jardines, como puede ser el espacio que hay 'debajo de la torre' y no lo ha realizado convenientemente, como es fácil de apreciar.
- En el día de hoy a las 12.30 horas estaba en la puerta del economato del módulo 2, fuera de su horario de trabajo, sin limpiar, hablando con otro interno que estaba proveyendo de mercadería al economato interrumpiendo su trabajo, por lo que fue requerido para que se fuera al módulo de procedencia, acompañándolo hasta allí, no cesando en todo el desplazamiento de intentar convencerme para que le dejara continuar con la limpieza.'
Fundamentos
Como primer motivo de impugnación se alega que el despido no se ha motivado y que en ningún momento se conoce ni se ha notificado el informe del jefe de servicio oponiéndose la parte demandada alegando que la comunicación se remite al informe del Jefe de servicios es una justificación por referencia y queda incorporado a la propia resolución, que es una motivación 'in aliunde'.
En la comunicación entregada al actor consta que se extingue la relación laboral especial por 'ineptitud del interno trabajador según informe del Jefe de servicios de fecha 31 de enero de 2018'. En el expediente administrativo obra el informe del Jefe de Servicio.
Respecto de la motivación 'in aliunde' que consiste en fundamentar el sentido de un acto administrativo sobre informes, dictámenes o documentos técnicos obrantes en el expediente administrativos el TS ha considerado válida esta forma de motivación así cabe citar la STS de 11 de febrero de 2011 (recurso no 161/2009 ): 'Siguiendo con la exigencias propias de la motivación, debemos añadir que la motivación puede contenerse en el propio acto, o bien puede realizarse por referencia a informes o dictámenes, ex artículo 89.5 de la Ley 30/1992 , cuando se incorporen al texto de la misma. Ahora bien, esta exigencia de la incorporación de los informes, contenida en el mentado artículo 89.5 'in fine', ha sido matizada por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo -Sentencias de 21 de noviembre de 2005 , 12 de julio de 2004 , 7 de julio de 2003 , 16 de abril de 2001 y 14 de marzo de 2000 - en el sentido de considerar que si tales informes constan en el expediente administrativo y el destinatario ha tenido cumplido acceso al mismo, la motivación mediante esta técnica 'in aliunde' satisface las exigencias de la motivación, pues permite el conocimiento por el receptor del acto de la justificación de lo decidido por la Administración'. Por tanto los dos requisitos necesarios para la modalidad de motivación por remisión o 'in aliunde son: 1) Se permita el acceso al expediente administrativo con carácter previo a la interposición de cualquier reclamación, evitando, así, la indefensión real y material del administrado; y 2) La resolución administrativa asume como motivación el contenido de los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo al que tuvo acceso el administrado.
El TS, Sala de lo Social, en sentencia de 11 de diciembre de 2012, rec. 3532/2011 resolviendo un recurso contra STSJ de País Vasco que entendía que la resolución de extinción no necesitaba ajustarse a las reglas propias de la carta de despido y que no hay despido en este tipo de relación laboral especial de los penados en instituciones penitenciarias analiza la naturaleza de la relación laboral especial así como los requisitos o contenido de la comunicación señalando que 'Se produce en esta relación laboral especial una cierta convergencia de reglas de Derecho administrativo penitenciario y de Derecho laboral; fruto de la cual se perfila una peculiar situación del trabajador con clara delimitación de algunos derechos, como los de carácter colectivo, o con particularidades en otras condiciones de trabajo y en las causas y mecanismos para la extinción de la relación........ Respecto de las reclamaciones por despido efectuadas por los penados a los que se les notifica el cese en el trabajo, la doctrina de esta Sala IV ha venido sosteniendo que el despido no figura entre las causas de extinción de contrato en este tipo de relación laboral especial. .....Ciertamente, como ponían de relieve las sentencias de esta Sala del año 2000, no existe la figura del despido en la relación laboral especial penitenciaria, dado que no está incluida entre las causas de extinción establecidas. Ello sigue siendo así, pese a que, a diferencia de lo que ocurría en el Reglam ento Penitenciario, al que las mismas se referían, el art. 10 del vigente RD 782/2001 contempla ahora, como causa de extinción del contrato, el incumplimiento de los deberes labores básicos (letra f) del apartado 2).
En el caso de autos, la comunicación de extinción de la relación laboral está firmada por 'presa visión', expone que el motivo es la ineptitud según informe del jefe de servicios de fecha 31-1-18 pero no se indica que se adjunte a la citada comunicación el citado informe justificativo de la conducta imputada al interno. No existe prueba del conocimiento por este del contenido del informe, esto es, que al menos verbalmente se comunicara el motivo de la extinción ni tampoco de que con anterioridad a la remisión del expediente al órgano judicial que se produce el 2-5-18, cuando la demanda se presenta el 26 de marzo, se tuviera conocimiento de los hechos.
En consecuencia, aplicando el criterio contenido en la STS de 11-12-12 , que resuelve un supuesto similar al presente procede declarar que el acto extintivo no es conforme a derecho y siendo nulo se debe reponer la relación laboral especial al momento anterior de su extinción, sin que quepa aquí efectuar pronunciamientos propios de la declaración de improcedencia del despido disciplinario ni en cuanto a los salarios de tramitación.
La STSJ de Castilla y León de 2-3-17, rec. 2284/2016 en un supuesto en el que un interno reclamaba una cantidad en concepto de compensación de salarios dejados de percibir por el periodo de tiempo que había tenido primero suspendida y después extinguida una relación laboral siendo esta decisión revocada y dejada sin efecto por el juzgado de vigilancia penitenciaria señala que 'en los artículos 9 y 10 del reglamento del que se viene hablando se regula la suspensión y la extinción de la relación laboral especial, siendo uno de los supuestos habilitantes de esas decisiones 'razones de disciplina y seguridad penitenciaria', esto es, el caso aquí concurrente, sin que en ninguno de tales preceptos se asocie a la suspensión o a la extinción que pudieren considerarse antinormativas el derecho a la percepción de los salarios que hubieren dejado de percibirse por tal tipo de decisiones. En definitiva, pese a ser indudable la naturaleza indemnizatoria de los denominados salarios de tramitación, esto es, de las rentas del trabajo que se dejan de percibir como consecuencia de decisiones empresariales extintivas del contrato de trabajo que se declaran contrarias a derecho, no es menos cierto sin embargo que ese tipo de indemnización es la que pueda encontrarse establecida y configurada en el orden normativo de que se trate, esto es, en el Estatuto de los Trabajadores o en los reglamentos reguladores de las relaciones especiales de trabajo contempladas en ese Estatuto, sin que quepa invocar como fundamento del citado resarcimiento o indemnización normas ajenas a lo laboral. Por otra parte, no cabría perder de vista que la ausencia de previsión o contemplación de los llamados salarios de trámite en la relación laboral especial de los penados en instituciones penitenciarias goza de indudable fundamento, habida cuenta que la pérdida del trabajo en los talleres penitenciarias no comporta ningún perjuicio apreciable para la satisfacción de las necesidades básicas de la vida ordinaria del penado, puesto que esas necesidades se siguen cubriendo por la Administración Penitenciaria. De la misma manera, tampoco cabría desconocer que la suspensión o extinción de la relación laboral especial a la que se está haciendo alusión tampoco comporta enriquecimiento o beneficio alguno para la Administración penitenciaria, puesto que las citadas situaciones operan en efecto de exonerar de la obligación de trabajar y, en consecuencia, de obtener el producto del trabajo'. En el mismo sentido se ha pronunciado la STSJ de Valencia de 17-6-13, rec. 914/13 y en sentido contrario la STSJ de Valencia de 12-7-16, rec. 1735/16
Existiendo pronunciamientos diversos pero siendo unos de ellos del tribunal que en su caso sería competente para conocer del recurso se considera procedente seguir su criterio y en consecuencia denegar por los argumentos expuestos en la sentencia citada la indemnización de daños reclamada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda deducida por D. Cecilio contra TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACION PARA EL EMPLEO debo declarar que el acto de extinción de la relación laboral especial del demandante no es conforme a derecho y siendo nulo se debe reponer la relación laboral especial al momento anterior de su extinción.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, con indicación que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
