Sentencia SOCIAL Nº 150/2...yo de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 150/2018, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 2, Rec 238/2018 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: ALONSO HERRERO, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 150/2018

Núm. Cendoj: 37274440022018100035

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3626

Núm. Roj: SJSO 3626:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

SALAMANCA

00150/2018

-

PLAZA DE COLÓN Nº8 1ª PLANTA

Tfno:923284638;37,36,35,4

Fax:923284639

Equipo/usuario: S01

NIG:37274 44 4 2018 0000489

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000238 /2018

Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Cecilio

ABOGADO/A:JOSE LUIS CALVO SACRISTAN

DEMANDADO/S D/ña:TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACION PARA EL EMPLEO

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 150/2018

En Salamanca, a Diez de Mayo de Dos Mil Dieciocho.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, D/ña. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autosnº 238/18seguidos en virtud de demanda formulada por D. Cecilio , como demandante, representado por el Letrado D. Jose Luis Calvo Sacritán contra la entidad TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACIÓN PARA EL EMPLEO, como demandado, representada por el Abogado del Estado D. Jose Ramón Basanta Barro, sobre DESPIDO.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda formulada el 26 de marzo de 2018 por el actor, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando se dictase sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución de fecha 1/02/2018 por la que el Director del Centro Penitenciario de Topas acuerda la extinción de la relación laboral, restituyéndole en la situación en la que se encontraba con anterioridad a la misma, y condenando a la demandada a una indemnización de daños y perjuicios por importe de los salarios dejados de percibir desde el 1/02/2018 hasta que tenga lugar la restitución en el puesto de trabajo.

SEGUNDO.-Se admitió a trámite la demanda por Decreto de 16 de abril de 2018, se dio traslado a la demandada, citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral que tuvo lugar el día 8 de mayo de 2014, ratificándose el actor en su demanda, oponiéndose el organismo demandado, practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta consistente en documental, terminando por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El actor D. Cecilio con NIE NUM000 se encuentra interno con número NIS NUM001 , en calidad de penado, en el Centro Penitenciario de Topas, sito en Salamanca.

SEGUNDO.-El 19 de enero de 2017 la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Topas acordó adjudicar al interno Cecilio puesto de trabajo en taller de 'limpieza de jardines' por buena conducta penitenciaria.

TERCERO.-El actor causa alta como trabajador de Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo el 23-1-17 (pag. 1 exped).

CUARTO.-La retribución bruta que ha percibido durante la vigencia de la relación laboral son 124,08€/mes.

QUINTO.-El 2 de febrero de 2018 se notifica al actor Acuerdo del Director del Centro Penitenciario de Topas de extinción de la relación laboral especial por 'ineptitud del interno trabajador según informe del Jefe de servicios de fecha 31 de enero de 2018'

La extinción de la relación laboral se produce con efectos desde el 31 de enero de 2018 (pag. 4 y 5 dele xped).

SEXTO.-El 30 de enero de 2018 se emite informe por los Jefes de Servicios con el siguiente contenido:

'El mencionado interno que tiene destino de limpieza y jardines intermodular, con un horario determinado, desde las 9:30 hasta las 11 horas y desde las 17 a las 18 horas.

El desempeño de la tarea asignada, bajo mi personal punto de vista, deja bastante que desear, por los siguientes motivos:

- La inmensa mayoría de las veces que se le ve por los jardines y calles del Centro, no está haciendo ningún acto que sería propio de realizar la limpieza. Está hablando con unos o con otros, incluidos profesionales del Centro, detenido en la puerta de algún economato y cuando se siente observado disimula como que está limpiando, pero el carro que porta siempre está a media carga y con objetos, basura, que no ha sido regida recientemente.

- No cumple el horario. No por defecto, si no por exceso, permaneciendo fuera del módulo más allá de la hora de cese de su actividad, dedicándose a otros menesteres, que en nada tienen que ver con el desempeño de su destino.

- En varias ocasiones le he ordenado que limpie, dentro de su horario de trabajo, cierta zona de los jardines, como puede ser el espacio que hay 'debajo de la torre' y no lo ha realizado convenientemente, como es fácil de apreciar.

- En el día de hoy a las 12.30 horas estaba en la puerta del economato del módulo 2, fuera de su horario de trabajo, sin limpiar, hablando con otro interno que estaba proveyendo de mercadería al economato interrumpiendo su trabajo, por lo que fue requerido para que se fuera al módulo de procedencia, acompañándolo hasta allí, no cesando en todo el desplazamiento de intentar convencerme para que le dejara continuar con la limpieza.'

SEPTIMO.- El 31 de enero el Coordinador de Producción pide la extinción de la relación en base al informe del Jefe de Servicios.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental aportada por las partes que se ha ido relacionando de conformidad con el art.97.2 de la LRJS .

SEGUNDO.-Ejercita el actor a través de la demanda formulada acción de despido que se entiende producido con la comunicación de extinción de la relación laboral efectuada por el Director del Centro Penitenciario con efectos de 31-1-18, oponiéndose el organismo demandado alegando que la relación se extingue en aplicación del art.10.1. c) del RD 782/2001no siendo de aplicación el ET.

TERCERO.-El actor y el organismo demandado están vinculados por una relación laboral especial que tiene su regulación específica en el RD 782/2001, de 6 de julio, relación que se inicia el 19-1-17. Por Acuerdo del Director del Centro Penitenciario se extingue la relación laboral el 31-1-18 por ineptitud para el trabajo asignado.

Como primer motivo de impugnación se alega que el despido no se ha motivado y que en ningún momento se conoce ni se ha notificado el informe del jefe de servicio oponiéndose la parte demandada alegando que la comunicación se remite al informe del Jefe de servicios es una justificación por referencia y queda incorporado a la propia resolución, que es una motivación 'in aliunde'.

En la comunicación entregada al actor consta que se extingue la relación laboral especial por 'ineptitud del interno trabajador según informe del Jefe de servicios de fecha 31 de enero de 2018'. En el expediente administrativo obra el informe del Jefe de Servicio.

Respecto de la motivación 'in aliunde' que consiste en fundamentar el sentido de un acto administrativo sobre informes, dictámenes o documentos técnicos obrantes en el expediente administrativos el TS ha considerado válida esta forma de motivación así cabe citar la STS de 11 de febrero de 2011 (recurso no 161/2009 ): 'Siguiendo con la exigencias propias de la motivación, debemos añadir que la motivación puede contenerse en el propio acto, o bien puede realizarse por referencia a informes o dictámenes, ex artículo 89.5 de la Ley 30/1992 , cuando se incorporen al texto de la misma. Ahora bien, esta exigencia de la incorporación de los informes, contenida en el mentado artículo 89.5 'in fine', ha sido matizada por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo -Sentencias de 21 de noviembre de 2005 , 12 de julio de 2004 , 7 de julio de 2003 , 16 de abril de 2001 y 14 de marzo de 2000 - en el sentido de considerar que si tales informes constan en el expediente administrativo y el destinatario ha tenido cumplido acceso al mismo, la motivación mediante esta técnica 'in aliunde' satisface las exigencias de la motivación, pues permite el conocimiento por el receptor del acto de la justificación de lo decidido por la Administración'. Por tanto los dos requisitos necesarios para la modalidad de motivación por remisión o 'in aliunde son: 1) Se permita el acceso al expediente administrativo con carácter previo a la interposición de cualquier reclamación, evitando, así, la indefensión real y material del administrado; y 2) La resolución administrativa asume como motivación el contenido de los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo al que tuvo acceso el administrado.

El TS, Sala de lo Social, en sentencia de 11 de diciembre de 2012, rec. 3532/2011 resolviendo un recurso contra STSJ de País Vasco que entendía que la resolución de extinción no necesitaba ajustarse a las reglas propias de la carta de despido y que no hay despido en este tipo de relación laboral especial de los penados en instituciones penitenciarias analiza la naturaleza de la relación laboral especial así como los requisitos o contenido de la comunicación señalando que 'Se produce en esta relación laboral especial una cierta convergencia de reglas de Derecho administrativo penitenciario y de Derecho laboral; fruto de la cual se perfila una peculiar situación del trabajador con clara delimitación de algunos derechos, como los de carácter colectivo, o con particularidades en otras condiciones de trabajo y en las causas y mecanismos para la extinción de la relación........ Respecto de las reclamaciones por despido efectuadas por los penados a los que se les notifica el cese en el trabajo, la doctrina de esta Sala IV ha venido sosteniendo que el despido no figura entre las causas de extinción de contrato en este tipo de relación laboral especial. .....Ciertamente, como ponían de relieve las sentencias de esta Sala del año 2000, no existe la figura del despido en la relación laboral especial penitenciaria, dado que no está incluida entre las causas de extinción establecidas. Ello sigue siendo así, pese a que, a diferencia de lo que ocurría en el Reglam ento Penitenciario, al que las mismas se referían, el art. 10 del vigente RD 782/2001 contempla ahora, como causa de extinción del contrato, el incumplimiento de los deberes labores básicos (letra f) del apartado 2).La decisión extintiva de la relación de trabajo de los penados se ha de regir por la concurrencia de una de las causas del art. 10, y está sometida a la previa valoración de las circunstancias, por decisión del Director del Centro penitenciario, en su calidad de delgado del OATPFE........ En cuanto a las exigencias de la comunicación de la decisión extintiva nada dice el RD 782/2001 estableciendo la sentencia que 'Se trata de un acto administrativo que, a falta de regulación específica, y no guiándose por las reglas del despido disciplinario del ET, no tiene otra regulación legal que lo dispuesto en la LRJPAC. El art. 54.1 a ) LRJPAC exige la motivación de los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. Dicha motivación implica, según el mismo precepto, la 'sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho'. No puede olvidarse, además, que la Administración actúa aquí en su calidad de empleadora y que, en cualquier caso, ha de regirse por la salvaguarda del derecho de tutela del trabajador que dimana del art. 24 CE .Desde la óptica del mandato constitucional y de esa concreción legal, la comunicación del cese efectuada en este caso con referencia a la causa de extinción, por remisión al art. 10.2 f) del RD 782/2001 , se está limitando a expresar los fundamentos de derecho del acto administrativo por el que el Director del Centro acuerda la extinción de la relación laboral. Sin embargo, la mera mención del fundamento jurídico, sin conexión con un mínimo relato de los hechos sobre los que se aplica la normativa invocada, impide que el trabajador pueda conocer la causa de tal decisión porque lo que se le comunica es exclusivamente la calificación jurídica efectuada por quien ostenta la competencia extintiva, sin relacionarla con los hechos objeto de tal calificación. Tal modo de proceder hace anulable el acto, por tratarse de un vicio de anulabilidad que ha producido indefensión al administrado, con conculcación del derecho constitucional de tutela, y tal y como asimismo prescribe el artículo 63.2 (LJCPAC)......Se trata de un defecto que no podía ser convalidado ni por la cita de los informes previos sobre los que se sustentó aquella decisión, ni por la aportación ulterior de los mismos. Y ello porque no consta que el trabajador conociera tales informes con anterioridad a la demanda y, si bien éstos pueden servir como medio de prueba para justificar la concurrencia de la causa extintiva, no enervan el defecto de motivación de la comunicación, que puso en juego el derecho de defensa del trabajador.Así, pues, la doctrina correcta es la que se contenía en la sentencia de contraste, que abogó por exigir la referencia, aunque no fuera pormenorizada, a las conductas determinantes de la decisión de extinguir la relación. ..... y, en consecuencia, estimamos en parte el recurso de igual clase del trabajador en el sentido de considerar que el acto extintivo no fue conforme a Derecho y, siendo nulo, deberá reponer la relación laboral especial al momento anterior de su extinción, sin que quepa aquí efectuar pronunciamientos propios de la declaración de improcedencia del despido disciplinario'.

En el caso de autos, la comunicación de extinción de la relación laboral está firmada por 'presa visión', expone que el motivo es la ineptitud según informe del jefe de servicios de fecha 31-1-18 pero no se indica que se adjunte a la citada comunicación el citado informe justificativo de la conducta imputada al interno. No existe prueba del conocimiento por este del contenido del informe, esto es, que al menos verbalmente se comunicara el motivo de la extinción ni tampoco de que con anterioridad a la remisión del expediente al órgano judicial que se produce el 2-5-18, cuando la demanda se presenta el 26 de marzo, se tuviera conocimiento de los hechos.

En consecuencia, aplicando el criterio contenido en la STS de 11-12-12 , que resuelve un supuesto similar al presente procede declarar que el acto extintivo no es conforme a derecho y siendo nulo se debe reponer la relación laboral especial al momento anterior de su extinción, sin que quepa aquí efectuar pronunciamientos propios de la declaración de improcedencia del despido disciplinario ni en cuanto a los salarios de tramitación.

CUARTO.-Por la parte actora se reclama en concepto de daños y perjuicios un importe equivalente a los salarios dejados de percibir.

La STSJ de Castilla y León de 2-3-17, rec. 2284/2016 en un supuesto en el que un interno reclamaba una cantidad en concepto de compensación de salarios dejados de percibir por el periodo de tiempo que había tenido primero suspendida y después extinguida una relación laboral siendo esta decisión revocada y dejada sin efecto por el juzgado de vigilancia penitenciaria señala que 'en los artículos 9 y 10 del reglamento del que se viene hablando se regula la suspensión y la extinción de la relación laboral especial, siendo uno de los supuestos habilitantes de esas decisiones 'razones de disciplina y seguridad penitenciaria', esto es, el caso aquí concurrente, sin que en ninguno de tales preceptos se asocie a la suspensión o a la extinción que pudieren considerarse antinormativas el derecho a la percepción de los salarios que hubieren dejado de percibirse por tal tipo de decisiones. En definitiva, pese a ser indudable la naturaleza indemnizatoria de los denominados salarios de tramitación, esto es, de las rentas del trabajo que se dejan de percibir como consecuencia de decisiones empresariales extintivas del contrato de trabajo que se declaran contrarias a derecho, no es menos cierto sin embargo que ese tipo de indemnización es la que pueda encontrarse establecida y configurada en el orden normativo de que se trate, esto es, en el Estatuto de los Trabajadores o en los reglamentos reguladores de las relaciones especiales de trabajo contempladas en ese Estatuto, sin que quepa invocar como fundamento del citado resarcimiento o indemnización normas ajenas a lo laboral. Por otra parte, no cabría perder de vista que la ausencia de previsión o contemplación de los llamados salarios de trámite en la relación laboral especial de los penados en instituciones penitenciarias goza de indudable fundamento, habida cuenta que la pérdida del trabajo en los talleres penitenciarias no comporta ningún perjuicio apreciable para la satisfacción de las necesidades básicas de la vida ordinaria del penado, puesto que esas necesidades se siguen cubriendo por la Administración Penitenciaria. De la misma manera, tampoco cabría desconocer que la suspensión o extinción de la relación laboral especial a la que se está haciendo alusión tampoco comporta enriquecimiento o beneficio alguno para la Administración penitenciaria, puesto que las citadas situaciones operan en efecto de exonerar de la obligación de trabajar y, en consecuencia, de obtener el producto del trabajo'. En el mismo sentido se ha pronunciado la STSJ de Valencia de 17-6-13, rec. 914/13 y en sentido contrario la STSJ de Valencia de 12-7-16, rec. 1735/16

Existiendo pronunciamientos diversos pero siendo unos de ellos del tribunal que en su caso sería competente para conocer del recurso se considera procedente seguir su criterio y en consecuencia denegar por los argumentos expuestos en la sentencia citada la indemnización de daños reclamada.

QUINTO.- Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación en aplicación del art.191 LRJS .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda deducida por D. Cecilio contra TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACION PARA EL EMPLEO debo declarar que el acto de extinción de la relación laboral especial del demandante no es conforme a derecho y siendo nulo se debe reponer la relación laboral especial al momento anterior de su extinción.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, con indicación que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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