Sentencia SOCIAL Nº 150/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 150/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1268/2016 de 21 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 150/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100111

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:278

Núm. Roj: STSJ ICAN 278/2018


Encabezamiento


Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001268/2016
NIG: 3803844420160003205
Materia: Modificación condiciones laborales
Resolución:Sentencia 000150/2018
Proc. origen: Modificación sustancial condiciones laborales Nº proc. origen: 0000445/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE S.A.; Abogado: JOSE JULIO NORTE
MARTIN
Recurrido: Eutimio ; Abogado: ALEJANDRO MARTIN REYES
Recurrido: Faustino ; Abogado: ALEJANDRO MARTIN REYES
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de febrero de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña.MARIA DEL CARMEN SANCHEZ
PARODI PASCUA, D/Dña MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS
REAL , ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001268/2016, interpuesto por TRANSPORTES INTERURBANOS
DE TENERIFE S.A., frente a Sentencia 000293/2016 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
los Autos Nº 0000445/2016-00 en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo Ponente el
ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Eutimio y Faustino , en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo demandado TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 29/06/2016 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Eutimio , con DNI NUM000 trabaja para la empresa demandada desde el 28 de octubre de 1992, su categoría es la de jefe de tráfico y su salario bruto mensual es de 2611,33 euros. Forma parte del comité de empresa. Faustino , con DNI NUM001 trabaja para la empresa demandada desde el 28 de diciembre de 1985. El 1 de junio de 2015 solicitó voluntariamente acogerse al sistema de jornada partida, percibiendo por ello un complemento por parte de la empresa.

SEGUNDO.- El día 13 de abril de 2016 se envió un correo eletrónico recibido por ambos actores en el que se comunicaba nueva organización del área metropolitana. En el caso de de Eutimio , que ejercía funciones de jefe de tráfico dentro de un turno formado por tres personas, pasaría a desempeñar las funciones de relevelo- descanso, cambiando además los días de descanso que tradicionalmente tenía asignados. Por parte Faustino se cambió su forma de desarrollar su trabajo con jornada partida a desempeñarlo en jornada completa y sin cobro del complemento especial establecido para aquel.



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que debiendo estimar y estimando íntegramente la demanda presentada por Eutimio y Faustino frente a TITSA, declaro que la modificación de que ha sido objeto el actor en su horario de trabajo es nula por no reunir los requisitos de forma previstos en el art. 41.3 del E.T ., y condeno a la demandada TITSA, a reponerla en las condiciones de trabajo anteriores a la modificación impuesta y a estar y pasar por las anteriores declaraciones.Con fecha 20 de julio de 2108 se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ACUERDO.- Aclarar la Sentencia dictada el día 29 de junio de 2016 con ocasión del procedimiento 445/2016 en el Sentido de que la misma no es firme y que cabe recurso contra ella. El fallo de la indicada sentencia queda del siguiente modo: 'Que debiendo estimar y estimando íntegramente la demanda presentada por Eutimio y Faustino frente a TITSA, declaro que la modificación de que ha sido objeto el actor en su horario de trabajo es nula por no reunir los requisitos de forma previstos en los art. 40 y 41 del E.T ., y condeno a la demandada TITSA, a reponerla en las condiciones de trabajo anteriores a la modificación impuesta y a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en santa Cruz de Tenerife, que deberá anunciarse ante este Juzgado en el plazo de 5 días hábiles siguientes a la notificación de esta resolución,(artículo 194 y siguientes de la Ley de la jurisdicción laboral), siendo indispensable que el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita acredite, al anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de la condena, que podrá sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario. La consignación deberá efectuarse en la cuenta de depósitos y Consignaciones de este Juzgado en la entidad Banco Santander en la cc nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, y al concepto clave 1587 0000 65 0445/16. Se significa además que todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o de justicia gratuita, intente interponer recurso de suplicación, deberá efectuar un depósito de 300 euros, que ingresará con independencia a la consignación en su caso, en la indicada cuenta y concepto, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso'.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 29 de enero de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandada recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193. a ) de la LRJS , alegando la infracción del artículo 138 de la LRJS , y la caducidad de la acción planteada. Indica que la nueva redacción de articulo 138 cierra la vigencia de la doctrina jurisprudencial establecida en STS de 30 de junio de 2011 que en relación a la anterior texto establecía que no se preveía la operatividad del plazo de 20 días cuando no se instrumentaran los requisitos formales para este tipo de decisiones empresariales. El artículo 138. 1 de la LRJS establece: 'Tramitación.1. El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40 , 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores . La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores . Como señala la doctrina jurisprudencial el artículo 138.1 LRJS contiene un mandato claro : el plazo de caducidad no comenzará a computarse hasta que tenga lugar la notificación por escrito, de la empresa a sus trabajadores o representantes. La fijación de un plazo de caducidad perentorio constituye una garantía de la seguridad jurídica que para las partes se ha de derivar de la consolidación de una decisión no impugnada, de ahí que se exija la notificación escrita y que el plazo se inicie con dicha notificación de la decisión empresarial por escrito a los trabajadores o a sus representantes, y sin que constituya notificación a los citados efectos una nota derégimen interno publicada en el tablón de anuncios, o la aplicación de una instrucción empresarial interna. La caducidad es una 'medida excepcional del ordenamiento que, para proteger el interés derivado de la pronta estabilidad y certidumbre de situaciones jurídicas pendientes de modificación, impone la decadencia de determinados derechos o facultades por el mero transcurso del tiempo, no puede ser objeto de interpretaciones extensivas que cierren la posibilidad de un examen material del fundamento de la pretensión cuando el ejercicio de ésta no resulta claramente extemporáneo. Y esta orientación jurisprudencia ha de relacionarse, a su vez, con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los criterios de proporcionalidad que, en garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24. 1 de la Constitución , han de aplicarse para va/orar la trascendencia de los defectos procesales.' ( STS 21 de mayo de 2013 , 4 de junio de 2013 y 12 de noviembre de 2014 ). En el presente supuesto, el día 13 de abril de 2016 se envió por la empresa un correo electrónico conjunto a los jefes de trafico en el que se indicaba el resultado de las reuniones y donde se establece un cuadro con una serie de distribuciones y con el sistema de descanso, pero en ningún caso consta la distribución efectiva de los días de descanso, ni el cambio de jornada, por lo que el mero envío de una comunicación genérica de la nueva organización de las estaciones, no constituye una notificación expresa y concreta al actor de la modificación y el plazo de caducidad de 20 días solo comienza cuando se realiza la notificación empresarial que precisa sus términos, por todo lo cual es preciso desestimar el presente motivo.



SEGUNDO.- La parte demandada recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193. b) de la LRJS .

Interesa la modificación del hecho probado segundo proponiendo el texto siguiente: 'En el caso de D. Eutimio que ejercía servicios de jefe de trafico dentro de un turno formado por tres personas pasa a desempeñar funciones de jefe de tráfico en servicio de relevo de descanso cambiando además la posición de los descansos en sábado y domingo que tradicionalmente tenía asignados. ' Se apoya en los documentos que figuran en folios 104 a 106, doc 1 de la demandada, y documentos 3 al 19 de ramo de prueba de la actora folios autos 27 a 44 ambos inclusive ,si bien de los documentos 3 a 19 se desprende que se modifica la posición de los días de descanso que pasa de descansar el primer y cuarto fin de semana al tercer y cuarto de cada ciclo, sin embargo, dicha revisión no es trascendente para modificar el sentido del fallo.



TERCERO.- La parte demandada recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193. c ) de la LRJS , alegando la infracción del artículo 41 del ET . Indica que la variación en el sistema de descansos en el ciclo resta sustantividad a la decisiones la empresa. Señala que en el ciclo de 28 días se trabaja 19 y se descansa 9, al menos cuatro descansos coincidirían con fines de semana conforme al convenio, la única variación es el cambio de posición del descanso en fines de semana que antes de la opción era el primer y último fin de semana del ciclo , y ahora ha pasado al tercero y cuarto con lo que en realidad solo se está trasladado la posición de un día y que la no coincidencia a partir de la adopción del descanso con los días de descanso de su mujer sólo figura en los fundamentos de derecho , pero no en el relato fáctico ni se da referencia de convicción que ha llevado al juez a tenerlo como cierto .

La STS de 18 de diciembre 2013 recuerda la doctrina jurisprudencial sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo en los términos siguientes:'1. Las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo son aquellas que afectan a determinadas condiciones laborales y que solo se justifican por la concurrencia de alguna de las causas establecidas por el legislador. Pero, en el decurso de la vida del contrato de trabajo, caracterizado por ser de tracto sucesivo, las modificaciones pueden sobrevenir por varias razones: porque cambie la norma aplicable; por acuerdo entre las partes; por voluntad unilateral de una de las partes -bien por la facultad del empresario de variarlas; bien por el ejercicio de un derecho del trabajador-. No toda decisión empresarial que altere la prestación de servicios del trabajador constituye una modificación sustancial.

La configuración de lo que se configura por tal se fundamenta en la delimitación del poder de gestión y organización empresarial, por lo que la limitación a las facultades del empleador tiene en cuenta, tanto el tipo de condición laboral afectada (teniendo en cuenta que la relación de condiciones de trabajo del párrafo primero del art. 41 es meramente ejemplificativa y no exhaustiva - STS/4ª de 9 abril 2001, rec. 4166/2000 ; 9 diciembre 2003, rec. 88/2003; 26 abril 2006, rcud. 2076/2005 y 22 enero 2013, rec. 290/2011), como la intensidad de la misma del modificación (no cualquier modificación de una de esas condiciones ha de ser necesariamente sustancial, sino que en cada caso se entra a analizar la medida empresarial adoptada para definir su naturaleza sustancial o no. Y no lo es cuando 'la medida adoptada no supuso alteración valorable de las condiciones de trabajo o de la remuneración' - STS/4ª 22 enero 2013, rec. 290/2011 ).' Con anterioridad la STS de 10 de octubre de 2005 había señalado:' La calificación de sustanciales de las modificaciones contractuales constituye un concepto jurídico indeterminado cuya precisa delimitación no está exenta de polémica. El Tribunal Central de Trabajo estimó que una interpretación racional de tal expresión obligaba a concluir que una modificación de las condiciones del contrato adquiere la categoría de sustancial cuando objetivamente implica una mayor onerosidad de la prestación de los trabajadores.

Esta Sala del Tribunal Supremo ha tenido pocas ocasiones de pronunciarse al respecto. La sentencia de 11 de noviembre de 1997 (R. 1281/1997 ), invocando la doctrina de las anteriores de 17 julio 1986 y 3 de diciembre de 1987 , volvió a declarar 'que por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista «ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del «ius variandi» empresarial'. La doctrina estima que ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental. Con tales criterios la modificación impuesta a los trabajadores, consistente en entrar media hora mas tarde al trabajo saliendo media hora más tarde, en segmentos horarios que no afectan a los transportes públicos y únicamente durante los meses de verano, no puede calificarse de sustancial. No se transforma el contrato. Objetivamente no puede calificarse de más oneroso entrar al trabajo media hora más tarde, ni se ha transformado un aspecto fundamental de la relación laboral.' La STS de 26 de abril de 2006 indica respecto a la noción de 'modificación sustancial: 'Y aunque en la aproximación a este concepto jurídico indeterminado haya de partirse de la base que proporciona el DRAE, definiendo como sustancial lo que 'constituye lo esencial y más importante de algo', y como accidental lo 'no esencial', lo cierto es que los contornos difusos de tales descripciones han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de 'modificación sustancial' y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador; o lo que es igual, para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones.En esta línea se orientan las SSTS 22/09/03 -rec. 122/02 y 10/10/05 -rec. 183/04 - cuando recuerdan que la sentencia de 03/04/95 - rec. 2252/94 - declaraba la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, habían de producir perjuicios al trabajador; y cuando refieren que la sentencia de 11/11/97 -rec. 1281/97 invocaba sus precedentes de 17/07/86 7y 03/12/87 y afirmaba con ellos que 'por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista 'ad exemplum' del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio (en el mismo sentido, la Sentencia de 22/06/98 -rec. 4539/97 -), mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial'; doctrina que reitera la más reciente sentencia de 15/11/05 (rec. 42/05 ).Y asimismo se indicada en la precitada Sentencia de 22/09/03 (rec. 122/02 ) que para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados, por lo que -como ya había sostenido la STCT de 17/03/86-'hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable'.2.- En el casuismo jurisprudencial pueden citarse como supuestos orientadores los que significan haber considerado accidentales e ínsitos en el poder de dirección las variaciones consistentes en cambio de puesto de trabajo por desplazamiento de los pinches desde las diversas plantas a la cocina ( Sentencia de 06/02/95 -, que define el cambio como 'mera modalización de la prestación de servicios'); la alteración del sistema de pago con tarjeta para descuentos en compras ( Sentencia de 11/12/97 -rec. 1281/97 ); la imposición de nuevos criterios para la determinación de complemento personal voluntario en su concesión y cuantía ( Sentencias de 22/06/98 -rec. 4539/97 -); el establecimiento de un nuevos sistema de control horario y la flexibilidad de jornada en 30 minutos ( Sentencia de 17/12/04 -rec. 42/04 ); unificar dos complementos en un solo concepto ( Sentencia de 27/07/05 -RCUD 3417); o la modificación consistente en retrasar media las horas de entrada y salida del trabajo, en segmentos horarios que no afectan a los transportes públicos, porque con ello no se transforma el contrato y objetivamente no puede calificarse de más oneroso entrar al trabajo media hora más tarde, ni se ha transformado un aspecto fundamental de la relación laboral ( Sentencia de 10/10/05 - rec. 183/04 -); aparte de excluirse la aplicabilidad del art. 41 ET a la modificación de condiciones determinada por concurrencia de normas internacionales de navegación ( Sentencia de 20/05/99 -rec. 3826/98 -) o a los salarios correspondientes a permisos retribuidos y a días en ILT, en razón a la cláusula rebus sic stantibus ( Sentencia 04/07/94 -rec. 3339/93 dictada en Sala General), que es igualmente invocada para justificar la reducción de la base de calculo de las comisiones, debida al excesivo incremento de los precios del acero, si se perciben las mismas cantidades por idéntico esfuerzo ( Sentencia de 15/11/05 -rec. 4205-).Por contra - fuera de los supuestos que expresamente refiere el art. 41.1 ET - se ha entendido que es condición de trabajo incluida en el art. 41 ETla relativa al régimen de uso privado del vehículo de la empresa fuera de la jornada laboral ( Sentencia de 29/12/97 -rec. 2183/97 EDJ 1997/21323-); y se ha calificado de sustancial la supresión del servicio gratuito de autocar ( Sentencia de 16/04/99 -RCUD 2865/98 -).

Con posterioridad la STS de 22 de enero de 2014 ha considerado que no es modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino ejercicio del 'ius variandi' del empresario sustituir el disfrute del servicio de comedor en la residencia de verano para vacaciones de los trabajadores y sus familias realizado por su personal fijo-discontinuo, por la prestación de dicho servicio por un establecimiento de la localidad. En STS de 17 de abril de 2012 se declara modificación sustancial la decisión de la empresa de sustituir un sistema de cómputo de la jornada diaria por otro de carácter semanal ,puesaunque la jornada semanal de 39 horas prevista en el convenio no sufrió variación, en él se establecía dicha jornada distribuyendo esas horas 'en jornadas diarias según los usos y costumbres vigentes en la empresa' ydichos usos y costumbres eran, desde al menos 10 años atrás, los de computar esa jornada diariamente y no de manera semanal .

En el presente supuesto la sentencia de instancia ha considerado acreditado que el cambio de funciones desarrolladas y el cambio de descansos constituye una modificación sustancial que excede el ius variandi empresarial ya que se altera el régimen y cadencia del turno de trabajo así como el régimen de descansos alterando el plan de vida del trabajador que cambia de forma de prestación de servicio haciendo más gravosa sus prestación de trabajo por la incidencia que tal cambio puede producir en su vida personal y familiar pues coincidía con sus esposa en los descansos pasando a no disfrutarlo con el cambio de los mismos. Esta aseveración se realiza con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia en su fundamento derecho segundo, y ya en el primero se alude a que los hechos probados se evidencian de la documental, constan en autos los cuadrantes del demandante y su esposa, sin que por la parte demandada se haya procedido a instar una modificación factica de tales extremosque desvirtúe dicha conclusión .Por lo tanto y conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta para diferenciar entre una modificación sustancial yuna modificación accidental es necesario tener en cuenta el contexto individual, la entidad del cambio y el nivel de perjuicio o el sacrificio que dicha alteración supone para el trabajador afectado y pese a lo expuesto en el recurso el cambio de posición del descanso en fines de semana determina que el trabajador no puede disfrutar del mismo junto con su esposa, y por ello se trata de una modificación que es trascendental para su vida familiar que no puede considerarse accidental, por lo cual es preciso desestimar el recurso interpuesto.



CUARTO.- Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso consistentes en los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, conforme a lo dispuesto en el art. 235.1 de la L.R.J.S .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE S.A. contra la Sentencia 000293/2016 de 29 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife sobre Modificación condiciones laborales,la cual confirmamos íntegramente.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 300 euros.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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