Última revisión
24/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 150/2019, Juzgado de lo Social - Cáceres, Sección 2, Rec 504/2018 de 16 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Septiembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Cáceres
Ponente: CABEZAS VADILLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 150/2019
Núm. Cendoj: 10037440022019100029
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4585
Núm. Roj: SJSO 4585:2019
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD ESQUINA RONDA DE SAN FRANCISCO
Equipo/usuario: JTM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En la ciudad de Cáceres, a 16 de septiembre de dos mil diecinueve.
Don José María Cabezas Vadillo, Magistrado titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, tras haber visto los presentes autos sobre despido en los que ha sido parte, como demandante Edurne y como demandado la empresa DISMODA COMERCIO Y DISTRIBUCIÓN S.L.
Antecedentes
Hechos
La actora realizaba una jornada de trabajo irregular, y venía percibiendo un salario de 24,75 euros/día, habiendo percibido de la empresa durante la vigencia del contrato unas retribuciones totales por todos los conceptos de 9.033,26 euros.
No resulta acreditado que el trabajador realizara de forma habitual tareas distintas de las correspondientes a la categoría profesional especificada en el contrato ni que prestara sus servicios a jornada completa.
Fundamentos
En consecuencia, s claro que la decisión extintiva de la empresa debe considerarse un despido improcedente con las consecuencias legales que luego se dirán.
En cuanto al salario a efectos de la indemnización por despido improcedente, debe tomarse el fijado de 24,75 euros día. No ha quedado acreditado que la trabajadora realizara de forma habitual tareas distintas de las correspondientes a la categoría profesional especificada en el contrato, pues en este sentido no puede otorgarse a las testificales practicadas la eficacia probatoria pretendida por la demandante, pues ambas testigos, como ambas reconocieron, están incursas en procedimientos judiciales frente a la empresa hoy demandada, y además se aprecia cierta contradicción en sus declaraciones, pues Florencia manifestó que la hoy actora realizaba las mismas funciones que ella, siendo así que en el procedimiento en que doña Florencia fue demandante manifestó que su categoría profesional era la de encargada y no la dependienta que es la que postula la hoy actora. Tampoco resulta acreditado a la vista de las planillas aportadas que prestara sus servicios a jornada completa.
Procede así de conformidad con el artículo 53.4 y 56.1 del Texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, y artículo 122.3 de la L.J.S, declarar improcedente el despido y condenar al empresario, que optó anticipadamente por la indemnización, al abono de una indemnización que procede liquidar conforme a la Disposición Transitoria Quinta del RD 3/2.012, es decir, a razón de 45 días por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a la fecha de entrada en vigor del mismo -12/2/2.012- y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior; calculados entre la fecha de comienzo de la relación laboral, y la de la presente resolución, declarando al propio tiempo extinguida la relación laboral. Dicha indemnización será de 1.293,88 euros. Y ello, una vez deducida la cantidad de 271,56 euros que la empresa abonó a la trabajadora como indemnización por fin de contrato según consta en la documental
Todo ello teniendo en cuenta que conforme al criterio fijado por nuestro Tribunal Superior de Justicia en auto de fecha 13/3/2.012, no se devengan salarios de trámite por ser la fecha del despido posterior a la entrada en vigor del Decreto Ley 3/2.012 .
TERCERO.- En cuanto a la acción de reclamación de cantidad que acumuladamente se ejercita, no pueden acogerse los pedimentos referentes a diferencias salariales por las razones expuestas en el anterior fundamento. Igualmente consta que las cantidades abonadas a la trabajadora por todos los conceptos ascendieron a 9.033,26 euros, según resulta de los justificantes aportados. El festivo 8/9/18 se abonó en la liquidación por fin de contrato, así como el salario correspondiente al mes de octubre. La empresa reconoce adeudar el festivo 7/10/11 en la cuantía de 39,70 euros, cantidad esta a cuyo abono debe condenarse a la empresa
Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO en parte LA DEMANDA interpuesta por Edurne contra la empresa DISMODA COMERCIO Y DISTRIBUCIÓN S.L.,, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, declarando a la propio tiempo la extinción de la relación laboral que vinculaba a las partes, y debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la actora de una indemnización en cuantía de 1.293,88 euros.
Igualmente condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 39,70 euros , y más el 10% de la misma en concepto de mora
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Así, por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, lo dispongo, mando y firmo.
