Sentencia SOCIAL Nº 150/2...re de 2019

Última revisión
24/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 150/2019, Juzgado de lo Social - Cáceres, Sección 2, Rec 504/2018 de 16 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Cáceres

Ponente: CABEZAS VADILLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 150/2019

Núm. Cendoj: 10037440022019100029

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4585

Núm. Roj: SJSO 4585:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00150/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD ESQUINA RONDA DE SAN FRANCISCO

Tfno:927 620 405

Fax:927 620320

Correo Electrónico:social2.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: JTM

NIG:10037 44 4 2018 0001052

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000504 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Edurne

ABOGADO/A:HILARIO MARTIN PORTALO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:DISMODA COMERCIO Y DISTRIBUCION S.L.

ABOGADO/A:JUAN CARLOS LOPEZ CANOSA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 150/19

En la ciudad de Cáceres, a 16 de septiembre de dos mil diecinueve.

Don José María Cabezas Vadillo, Magistrado titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, tras haber visto los presentes autos sobre despido en los que ha sido parte, como demandante Edurne y como demandado la empresa DISMODA COMERCIO Y DISTRIBUCIÓN S.L.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Edurne se presentó demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, solicitaba se dictara sentencia conforme al suplico que incorpora.

SEGUNDO.-Por se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la demandada y convocándose a las partes a la celebración de vista,.

TERCERO.-Llegado el día señalado comparecieron las partes asistidas de Letrado. Las partes alegaron lo que a su derecho convino y tras la práctica de las pruebas admitidas y declaradas pertinentes, emitidas por las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos sobre la mesa del Proveyente para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El actor, Edurne, venía prestando sus servicios laborales para la empresa demandada con la categoría profesional de ayudante de dependiente, en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial celebrado bajo la modalidad de contrato eventual por circunstancias de la producción, fijándose en el mismo una duración de 28/10/17 hasta 27/1/18 . Dicho contrato se da aquí por reproducido.

La actora realizaba una jornada de trabajo irregular, y venía percibiendo un salario de 24,75 euros/día, habiendo percibido de la empresa durante la vigencia del contrato unas retribuciones totales por todos los conceptos de 9.033,26 euros.

SEGUNDO.- Con fecha de efectos 27/10/2.018 la empresa demandada comunica al actor la finalización de su contrato, obrando dicha comunicación en autos, y cuyo contenido se da aquí por reproducido. La empresa abona a la actora a la finalización del contrato la cantidad de 1.447,98 euros por los diferentes conceptos que se especifican en el finiquito, obrante en autos y que se da aquí por reproducido

No resulta acreditado que el trabajador realizara de forma habitual tareas distintas de las correspondientes a la categoría profesional especificada en el contrato ni que prestara sus servicios a jornada completa.

TERCERO.- El actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal de los trabajadores.

CUARTO.-Se ha agotado la vía previa.

Fundamentos

PRIMERO.-Se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, así como de la testifical , en los términos que inmediatamente se dirán.

SEGUNDO.-Teniendo en cuenta los términos en que aparece centrado el debate, debe en primer lugar examinarse si el contrato fue o no concertado en fraude de ley. La respuesta a tal cuestión debe ser afirmativa, pues, de una parte, no se expresan en él con la necesaria precisión las causas o circunstancias de la contratación eventual por circunstancias de la producción, y de otro lado, y fundamentalmente, es claro que el contrato excedió tanto de la duración prevista en el mismo como del objeto en él especificado (acumulación de tareas en la campaña otoño invierno).

En consecuencia, s claro que la decisión extintiva de la empresa debe considerarse un despido improcedente con las consecuencias legales que luego se dirán.

En cuanto al salario a efectos de la indemnización por despido improcedente, debe tomarse el fijado de 24,75 euros día. No ha quedado acreditado que la trabajadora realizara de forma habitual tareas distintas de las correspondientes a la categoría profesional especificada en el contrato, pues en este sentido no puede otorgarse a las testificales practicadas la eficacia probatoria pretendida por la demandante, pues ambas testigos, como ambas reconocieron, están incursas en procedimientos judiciales frente a la empresa hoy demandada, y además se aprecia cierta contradicción en sus declaraciones, pues Florencia manifestó que la hoy actora realizaba las mismas funciones que ella, siendo así que en el procedimiento en que doña Florencia fue demandante manifestó que su categoría profesional era la de encargada y no la dependienta que es la que postula la hoy actora. Tampoco resulta acreditado a la vista de las planillas aportadas que prestara sus servicios a jornada completa.

Procede así de conformidad con el artículo 53.4 y 56.1 del Texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, y artículo 122.3 de la L.J.S, declarar improcedente el despido y condenar al empresario, que optó anticipadamente por la indemnización, al abono de una indemnización que procede liquidar conforme a la Disposición Transitoria Quinta del RD 3/2.012, es decir, a razón de 45 días por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a la fecha de entrada en vigor del mismo -12/2/2.012- y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior; calculados entre la fecha de comienzo de la relación laboral, y la de la presente resolución, declarando al propio tiempo extinguida la relación laboral. Dicha indemnización será de 1.293,88 euros. Y ello, una vez deducida la cantidad de 271,56 euros que la empresa abonó a la trabajadora como indemnización por fin de contrato según consta en la documental

Todo ello teniendo en cuenta que conforme al criterio fijado por nuestro Tribunal Superior de Justicia en auto de fecha 13/3/2.012, no se devengan salarios de trámite por ser la fecha del despido posterior a la entrada en vigor del Decreto Ley 3/2.012 .

TERCERO.- En cuanto a la acción de reclamación de cantidad que acumuladamente se ejercita, no pueden acogerse los pedimentos referentes a diferencias salariales por las razones expuestas en el anterior fundamento. Igualmente consta que las cantidades abonadas a la trabajadora por todos los conceptos ascendieron a 9.033,26 euros, según resulta de los justificantes aportados. El festivo 8/9/18 se abonó en la liquidación por fin de contrato, así como el salario correspondiente al mes de octubre. La empresa reconoce adeudar el festivo 7/10/11 en la cuantía de 39,70 euros, cantidad esta a cuyo abono debe condenarse a la empresa

CUARTO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación.

Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO en parte LA DEMANDA interpuesta por Edurne contra la empresa DISMODA COMERCIO Y DISTRIBUCIÓN S.L.,, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, declarando a la propio tiempo la extinción de la relación laboral que vinculaba a las partes, y debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la actora de una indemnización en cuantía de 1.293,88 euros.

Igualmente condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 39,70 euros , y más el 10% de la misma en concepto de mora

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Así, por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, lo dispongo, mando y firmo.

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