Última revisión
04/07/2019
Sentencia SOCIAL Nº 150/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 282/2018 de 02 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 150/2019
Núm. Cendoj: 30030440072019100034
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2537
Núm. Roj: SJSO 2537:2019
Encabezamiento
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En la ciudad de Murcia, a dos de mayo de dos mil diecinueve.
El Ilmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social 7 de Murcia, tras haber visto los presentes autos sobre Impugnación de Actos de la Administración, promovidos como demandante por Plásticos Romero, S.A., asistido de Letrado D. Luis Saura Lacal; contra CONSEJERIA DE EMPLEO, UNIVERSIDADES Y EMPRESA DE LA REGION DE MURCIA
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
'ACTUACIONES PRACTICADAS
El día 29 de septiembre de 2014, se giró visita de inspección al centro de trabajo que la empresa Plásticos Romero S.A., tiene en el Polígono Industrial El Tapiado, calle Naranjo s/n. de la localidad de Molina de Segura. La visita se realizó con el fin de investigar las enfermedades profesionales de los trabajadores: Avelino , con D.N.I. nº NUM000 , de fecha 13 de marzo de 2014, diagnosticada de Sinovitis Crepitante crónica de la mano y muñeca. Encarna , con D.N.I. nº NUM001 , de fecha 26 de febrero de 2014, diagnosticada de patología tendinosa crónica del manguito de los rotadores o tendinitis De Quervain. La misma trabajadora con fecha 31 de marzo de 2014, tuvo una nueva baja médica, diagnosticada como epicondilitis y epitrocleitis de codo y muñeca y Antonieta , con D.N.I. nº NUM002 , de fecha 11 de julio de 2013 diagnosticada como epicondilitis y epitrocleitis de codo y antebrazo, epicondilitis lateral.
La visita se efectuó en compañía de D. Federico , responsable de prevención de riesgos laborales de la empresa.
El objeto de la empresa es la fabricación de bolsas de plástico.
En primer lugar se visitó el puesto de trabajo del trabajador Avelino . Según refiere la persona identificada como acompañante desde hace cuatro meses desarrolla el puesto de trabajo de montador de clichés. Que cuando fue diagnosticada la enfermedad profesional, prestaba servicios en la sección de impresoras. Indica el trabajador que la patología la viene arrastrando desde el año 2011 y que ha sido sometido a cuatro operaciones.
El trabajo que desarrolla en el puesto de trabajo actual, consiste en colocar clichés sobre los rodillos de impresión. Así en primer lugar, coge los rodillos de impresión y los sitúa sobre el porta rodillo del equipo de trabajo. Indicar que los rodillos miden entre metro y metro y medio de largo y unos 40 cm de diámetro, siendo el de mayor peso sobre 24 Kg Una vez el rodillo en el portaclichés adhiere el cliché en el rodillo utilizando el pegamento que lleva el cliché. La operación la debe realizar con el cuidado y atención necesaria.
Mientras era operario en la sección de impresión, los movimientos manuales que realizaba consistían en colocar y extraer los rollos de plástico fabricados en la sección de extrusión, en las máquinas impresoras. Para ello tiene que situar una barra en el eje del rollo de plástico a imprimir, cuyo peso en función del tamaño oscila entre 50 Kg. y 80 Kg. Actividad esta que se realiza de manera manual. Mediante un sistema de polipastos sitúa el rollo de plástico en la impresora. Una vez impreso el rollo de plástico y situado sobre un eje y usando el polipasto se retira de la impresora. Para ello hay que tirar de uno de los extremos y sacarlo.
Si bien en ambos puestos de trabajo no se realizan movimientos repetidos para sacar o meter el eje, debe realizar movimientos de flexión y extensión y aducción y abducción. Realizándose esta operación en la jornada de trabajo unas tres y siete veces.
Acto seguido se giró visita a la sección de corte de camisetas, lugar en el que presta servicios la trabajadora Noelia . En el lugar referido se mantuvo entrevista con la citada trabajadora.
El puesto de trabajo de la citada trabajadora además de comprobar el correcto funcionamiento de las máquinas de corte que tiene asignada. Señalar que entre dos trabajadoras atienden el trabajo generado por tres máquinas. Las funciones que tienen que realizar además de controlar el correcto funcionamiento del equipo de trabajo y que las bolsas cortadas sean adecuadas, son cambiar las bobinas de plástico que son cortadas, con la ayuda del ayudante de auxiliar de cortadoras, operación que realiza unas tres veces a lo largo de la jornada de 8 horas.
Que en las máquinas que están bajo su atención debe embolsar las bolsas, cortadas por las mismas, en la casi totalidad. (Exponen que a veces no es necesario el embolsamiento, situándose las bolsas cortadas, directamente en cajas) Para realizar la operación y debido al número de bolsas que se meten en un mismo paquete entre unas veinticinco y treinta bolsas hay que hacer el movimiento de pinza con la mano y de aducción y abducción con la muñeca. Que este movimiento se realiza de manera repetitiva entre tres y cuatro veces por minuto.
Que las pausas que pueden adoptar son escasas y se circunscriben a la pausa del bocadillo, los cambios de bobina que dura unos 10 minutos y que se produce como se ha dicho tres veces a la jornada. Una vez encamisadas las bolsas, las van metiendo en cajas, las cuales van colocando en un palet. Referir que las cajas pesan sobre 20 kg. y que tanto las tienen que dejar a la altura del suelo, como situarlas en algunos casos por encima de los hombros, al no existir ningún tipo de plataforma automática, que haga más ergonómico el trabajo. Además de ello, al tener que precintar las cajas que contienen las bolsas deben presionar las orejas de la caja, para realizar esta operación, ya que se llenan tanto las cajas que las mismas aparecen pandeadas por su parte superior.
Respecto al puesto de trabajo en el que sobrevino la enfermedad profesional de la trabajadora, Antonieta , con D.N.I. nº NUM002 , indicar que se encuentra asimismo en la sección de corte de camisetas, al ser su categoría profesional la de ayudante de auxiliar de corte. Al no encontrarse en el centro de trabajo esta operaria, al estar adscrita a otro turno, se mantiene entrevista con una de las trabajadoras con las que rota, Ruth con D.N.I. nº NUM003 , de alta en la empresa desde el 7 de enero de 2014.
En la ejecución del puesto referido la trabajadora además de sustituir a las operarias de corte, cuando estas se tienen que ausentar, bien por ir al servicio, realizar la pausa del bocadillo o cualquier otra contingencia, que hemos de calificar como irrelevante, realiza el cambio de bobinas, comprueba que las bolsas estén saliendo bien y que el plástico utilizado para ensacarlas es el adecuado. Además paletizan las cajas que contienen bolsas, colocando los perfiles laterales de cartón con los que se conforma el palet. Asimismo proporcionan a los operarios de corte, el material para realizar su trabajo, cajas, bolsas para enfundar..etc.
El día 9 de octubre de 2014 y en atención a la citación entregada al finalizar la visita de inspección, comparece en esta Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social, D. Federico , responsable de prevención de riesgos laborales de la empresa, Plásticos Romero S.A.
La empresa presenta investigación de las enfermedades profesionales antes descritas.
Del examen de la investigación realizada por la empresa, respecto al trabajador Avelino , expone que el trabajador en maneja cargas 1/3 de la jornada, supervisando la impresión los 2/3, lo que se corresponde con lo observado por el actuante.
La empresa en su investigación determina Que en su trabajo en momento alguno realiza los movimientos repetitivos que afecten a su muñeca en sus tareas, no se observa causa directa entre el daño y su trabajo.
Consultado el mismo por el actuante se observa que la tendinitis del abductor largo y extensor corto del pulgar (T. De Quervain), tenosinovitis estenosante digital (dedo en resorte), tenosinovitis del extensor largo del primer dedo, aparece en trabajos que exijan aprehensión fuerte con giros o desviaciones cubitales y radiales repetidas de la mano así como movimientos repetidos o mantenidos de extensión de la muñeca. Por ello podemos afirmar que además de por movimientos repetitivos, esta enfermedad aparece en trabajos que exijan aprehensión fuerte con giros o desviaciones cubitales y radiales repetidas, movimientos que se producen en la introducción y extracción de la barra en el eje de la bobina de plástico a imprimir, tal y como se ha descrito antes.
En relación con el puesto de trabajo la empresa aporta estudio ergonómico de fecha 30 de octubre de 2012.
Respecto a la investigación realizada de la enfermedad profesional de la trabajadora Noelia , en la misma la empresa determina como causa de la enfermedad profesional el enfundado de paquetes y como medida preventiva a adoptar la realización de un programa de mejoras económicas.
Tal y como señala la empresa en la investigación la misma ha realizado estudio ergonómico del puesto de trabajo de cortadora de camisetas. Presenta estudios de fechas 30 de octubre de 2012 y 26 de marzo de 2014.
Del examen del último, estudio referido, indicar que en relación con el puesto de trabajo de cortadora de camisetas, la organización del puesto no se adecúa a la observada en el curso de la actuación inspectora. Así se habla de que cada operaria atiende a dos máquinas cortadoras, cuando la realidad como se he determinado es que dos operarias atienden a tres máquinas. Además habla de dos operarias de apoyo por turno y de dos ayudantes de auxiliar, cuyos puestos eran inexistentes en el momento de la actuación inspectora.
Así podemos afirmar que el puesto de trabajo, no se encuentra adecuadamente evaluado, como consecuencia de las modificaciones organizativas observadas. Modificaciones que suponen la reducción en dos trabajadores por turno, en el número al que tiene que hacer frente al trabajo.
En este punto es necesario destacar que si bien en la propia evaluación de riesgos, se determina como situaciones de riesgos, las siguientes subtareas, como son el presionar las bolsas para cerrarlas y el llevar el grupo de bolsas a la caja, al pesar éstas entre 3,5 kg. y 3,75 Kg.. posturas forzadas, mano muñeca, durante la manipulación de las bolsas. La existencia de posturas forzadas de mano-muñeca y fuerza ejercida al presionar o empujar hacia abajo las solapas de la caja para mantenerla cerrada mientras se precinta: nivel de fuerza 10 (extremadamente duro / extremadamente fuerte). Posturas forzadas de mano-muleca en el precintado del fondo de la caja y en el precintado para cerrarla. La repetitividad de la tarea y la duración. El agarre pinza de los paquetes de bolsas. Posturas forzadas durante el premontaje y cerrado de las cajas y durante el transporte del grupo de bolsas a granel a la caja. Flexión moderada de la espalda, al colocar las bolsas en la caja, especialmente al principio o cuando se hace fuerza para presionar, al alcanzar las bolsas de la salida de la máquina (en general se suelen aproximar las bolsas mediante el accionamiento de la cinta transportadora. Postura de pie con desplazamientos por la zona de trabajo.
También se determinan como situaciones de riesgo por manipulación manual de cargas. Por los pesos y dimensiones de las cajas, por las características del paletizado. Indicar que en el momento de la visita, la trabajadora tenía a la vez que agacharse para situar en el palet las primeras cajas y trabajar por encima de la altura de los hombros en la colocación de las últimas cajas. El peso de las cajas entre 14 kg y 20 kg. (extremadamente duro / extremadamente fuerte). En la Guía Técnica del R.D. 487/1997 sobre manipulación manual de cargas refiere '...si la población expuesta son mujeres, trabajadores jóvenes o mayores, o si se quiere proteger a la mayoría de la población, no se deberán manejar cargas superiores a 15 Kg.'
Pese a las situaciones de riesgo descritas en la propia evaluación, agravadas como se ha expuesto, en la planificación de la acción preventiva no se establecen medidas concretas, como pueden ser rotaciones con otros puestos de trabajo en los que no sea precisa la realización del embolsado de bolsas, para evitar sobrecargas en los movimientos de flexión y extensión, pronación y supinación de manos y muñecas. O limitaciones en la exposición. En la planificación lejos de determinarse medidas concretas como la expuesta, se limita a decir que se limitarán los paletizados altos, sin determinar medida preventiva al efecto, reducción del peso de las cajas a 10 kg., sin establecer cómo. Proporcionar información sobre ejercicios para manos, muñecas, cervicales y lumbares, cuando las trabajadoras están las ocho horas en el puesto de trabajo sin posibilidad de realizar calentamientos previos...etc.
Lo expuesto pone de manifiesto que lejos de corregir las situaciones de riesgo ergonómico existentes en el puesto de trabajo, se van agravando.
Indicar que en el curso de la actuación inspectora de fecha 24 de enero de 2014, se requirió a la empresa con el fin de evitar la carga ergonómica
Finalmente, en relación con la tercera enfermedad profesional investigada, la de la trabajadora, Antonieta , con D.N.I. nº NUM002 , de fecha 11 de julio de 2013 diagnosticada como epicondilitis y epitrocleitis de codo y antebrazo, epicondilitis lateral.
En la investigación realizada por la empresa se propone el cambio de puesto de trabajo.
Señalar que como se ha expuesto el objeto del trabajo de las ayudantes de auxiliar de corte, además de sustituir a las operarias de corte, cuando estas se tienen que ausentar, bien por ir al servicio, realizar la pausa del bocadillo o cualquier otra contingencia, que hemos de calificar como irrelevante, realiza el cambio de bobinas, comprueba que las bolsas estén saliendo bien y que el plástico utilizado para ensacarlas es el adecuado. Además paletizan las cajas que contienen bolsas, colocando los perfiles laterales de cartón con los que se conforma el palet. Asimismo proporcionan a los operarios de corte, el material para realizar su trabajo, cajas, bolsas para enfundar..etc. No se ha realizado evaluación específica de dicho puesto de trabajo, pese al sobrevenimiento de la enfermedad profesional.
El artículo 16.2.a de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre
El artículo 3 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. (BOE núm. 27 de 31 enero), señala '
En este mismo texto legal se determina el procedimiento para llevar a cabo esa evaluación de riesgos, así el artículo 5.1 señala '
Y en el apartado segundo dispone
Y el artículo 7 dispone que se dejará constancia documental de '
En el caso que nos ocupa a pesar de que se ejecutan labores que implican la realización de movimientos continuos, mantenidos durante un trabajo que implica al mismo conjunto osteo muscular provocando en el mismo fatiga muscular, sobrecarga, dolor y por último lesión, no se ha llevado a cabo una adecuada evaluación de riesgos donde se realice un análisis del puesto de trabajo.
Se disminuya o elimine los riesgos identificados en el puesto de trabajo, cambiando el trabajo, puesto, herramienta, equipo o ambiente. O de no ser posible se establezcan procedimientos y métodos, que reducen significativamente la exposición a factores de riesgo mediante modificaciones a la forma en que se desempeñan las tareas; ej.: Rotación de los trabajadores; aumento en la frecuencia y duración de los descansos; preparación de todos los trabajadores en los diferentes puestos para una rotación adecuada; acondicionamiento físico a los trabajadores para que respondan a las demandas de las tareas; realizar cambios en la tarea para que sea más variada y no sea el mismo trabajo monótono...etc.
Que la ausencia del estudio ergonómico, en las condiciones indicadas, que se han mantenido asimismo tras el sobrevenimiento de los daños para la salud investigado, incumpliéndose lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. (BOE nº 27 31/01/1997), donde se determina que: ' La evaluación inicial a que se refiere el artículo 4
Así pues, se puede afirmar que no se ha llevado a cabo una adecuada y completa evaluación de riesgos en los puestos de trabajo de operario de cortadora y ayudante de auxiliar de corte, supone, incumplimiento lo dispuesto en los artículos 14.2 y 3 , 15.1 d y g y 16.2.a de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales (BOE nº 269, de 10 de noviembre), en relación con los artículos 3 , 5.1 , 6 y 7 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (BOE núm. 27 de 31 enero)
La infracción se califica y tipifica como grave en artículo 12.1 b) del Real Decreto Legislativo 5/2.000 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (B.O.E. del 8).
La sanción se aprecia en su grado mínimo conforme a lo previsto en el artículo 39.3 del Real Decreto Legislativo 5/2.000 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (B.O.E. del 8). Se valora para graduar la sanción el incumplimiento del requerimiento efectuado y transcrito en la presente acta.
Se propone sanción de 6.000 Euros conforme a lo previsto en el artículo 40.2 del Real Decreto Legislativo 5/2.000 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (B.O.E. del 8).
En la sección de extrusión, nave 2 sección E2, donde se encuentran los molinos, extrusoras y mesa de mezclas, se identificó, junto a las extrusoras, entre otros al trabajador D. Samuel , con D.N.I. nº NUM004 , fijo de plantilla, de alta en la empresa desde el 14 de julio de 1992 y a los trabajadores D. Carlos Francisco y D. Luis Andrés , trabajadores de la empresa de trabajo temporal Radstad Empleo ETT S.A., puesto a disposición en virtud de contrasto eventual por circunstancias de la producción. Indicar que los mismos no utilizaban protectores auditivos, pese a que en el estudio de ruido realizado por el servicio de prevención ajeno de la empresa, de fecha 17 de marzo de 2014, se observa que en dicha sección existe un nivel diario equivalente superior a 85 dB(A), concretamente en las extrusoras el nivel de ruido diario equivalente es de 87,1 dB(A), 86,2 dB(A) y 86,6 dB(A).
En el curso de la visita de Inspección de fecha 24 de enero de 2014, se realizó requerimiento en el que se establecía:
El hecho descrito, esto es, que las trabajadores identificadas en la presente acta no llevaran protectores auditivos, supone incumplimiento de lo dispuesto en los en el artículo 17.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales .(BOE nº 269 10/11/1995), artículo 3.d del Real Decreto 773/1997, 30 de mayo , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual. (BOE nº 140 12/06/1997) y artículo 7.2 del Real Decreto 286/2006, de 10 de marzo , sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido. (BOE nº 60 11/03/2006).
La infracción se califica y tipifica como grave en el artículo 12.16, f) del Real Decreto Legislativo 5/2.000 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (B.O.E. del 8).
La sanción se aprecia en su grado mínimo conforme a lo previsto en el artículo 39.3 del Real Decreto Legislativo 5/2.000 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (B.O.E. del 8). Se valora para graduar la sanción el incumplimiento del requerimiento efectuado y transcrito en la presente acta.
Se propone sanción de 6.000 Euros conforme a lo previsto en el artículo 40.2 del Real Decreto Legislativo 5/2.000 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (B.O.E. del 8).
DOCE MIL EUROS
De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (B.O.E. del 8 de Agosto de 2000).
Se advierte a la empresa que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14.1.f ), 17.1 y 18 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo (B.O.E. de 3 de Junio de 1998), en redacción dada por el Real Decreto 772/2011 de 3 junio (B.O.E. de 21 de junio), podrá presentar escrito de alegaciones en el plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES, contados desde el siguiente al de notificación de la presente Acta, acompañado de la prueba que estime pertinente, dirigido al órgano competente para realizar los actos de instrucción y ordenación del expediente sancionador.'
Fundamentos
La empresa demandante postula en autos que se deje sin efecto la sanción impuesta.
Los motivos de impugnación aducidos en la demanda son, en síntesis, los que siguen:
1) La trabajadora Antonieta fue reubicada en noviembre de 2013 en un puesto de nueva creación de ayudante de auxiliar de corte, con menos requerimientos de esfuerzos físicos. Desde su creación, este nuevo puesto de trabajo no ha dado lugar a accidentes ni enfermedades profesionales, se le ha ido dotando de funciones y posteriormente ha sido evaluado el 7/10/2014 dentro de un proceso normal de gestión de la prevención.
2) En el puesto de operario de cortadora se han realizado evaluaciones completas dotadas de varios estudios ergonómicos, el último el 26/3/2014. La evaluación de riesgo continuada y enriquecida con toda clase de mediciones y estudios ergonómicos revela la preocupación empresarial en materia preventiva. El requerimiento de 24/1/2014 fue cumplimentado por la empresa el 19/5/2014.
3) La empresa suministra a los trabajadores protectores auditivos, habiendo instalado en la fábrica un expedidor de tales equipos de protección. Además, realiza muestreos continuos del grado de cumplimiento de la obligación de su uso por los operarios, a alguno de los cuales se ha sancionado por infringir tal deber, habiendo impartido formación reiterada a los trabajadores en esta materia.
Siguiendo, entre otras, la STS de 18/03/1991 , la razón de la presunción de veracidad atribuida a las actas de inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante, lo cual es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, dado que tales actas tienen el valor de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la Jurisprudencia que ha limitado el valor atribuible a las actas de inspección refiriendo la presunción de certeza tan sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, o a las inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditadas por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas en la misma. En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza la carga de la prueba al administrado, de forma que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección ( STS 9/07/1991 ).
La resolución impugnada impone una sanción pecuniaria por la comisión de una infracción grave prevista en el art. 12.1 b) LISOS , que tipifica como tal 'no llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarios los resultados de las evaluaciones, con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales'.
No ofrece duda, con arreglo a los arts. 15.1 b ), d ) y g ) y 16.2 a) de la LPRL , que el empresario ha de aplicar las medidas que integran el deber general de prevención con arreglo, entre otros, a los siguientes principios: evaluar los riesgos que no se puedan evitar; adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como la elección de los equipos y métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud; planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo. Por otra parte, son instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva. Así, el empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido.
Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios para detectar situaciones potencialmente peligrosas.
Dada la presunción de veracidad, resulta incontestable que el funcionario actuante constató que el empresario no ha llevado a cabo una adecuada evaluación de riesgos que incluya un análisis de los puestos de trabajo de operario de cortadora y ayudante de auxiliar de corte.
Así, la trabajadora Noelia desempeña un puesto de trabajo en la sección de corte de camisetas, donde, entre otras cosas, realiza funciones de empaquetar bolsas, operación para la que debe hacer el movimiento de pinza con la mano y de aducción y abducción con la muñeca. Tal movimiento lo realiza de forma repetitiva entre tres y cuatro veces por minuto con escasas pausas. Una vez encamisadas las bolsas, las va metiendo en cajas que coloca en un palet, cajas con un peso aproximado de 20 kgs y que tiene que dejar a la altura del suelo y, en algunos casos, por encima de los hombros, al no existir ningún tipo de plataforma automática que haga más ergonómico el trabajo. La enfermedad profesional que aqueja esta trabajadora ha sido causada por el enfundado de paquetes. La empresa realizó estudios ergonómicos del puesto de trabajo de cortadora de camisetas el 30/10/2012 y el 26/3/2014, pero del examen de este último realizado por el Inspector de Trabajo resulta que la organización del puesto no se adecúa a la observada en el curso de la actuación inspectora, puesto que a pesar de establecerse que cada operaria atiende a dos máquinas cortadoras, en realidad son dos operarias las que atienden a tres máquinas. Además, también habla el estudio de dos operarias de apoyo por turno y de dos ayudantes de auxiliar, puestos estos que no existían en el momento de la visita de inspección. Se concluye que el puesto de trabajo no está adecuadamente evaluado como consecuencia de las señaladas modificaciones organizativas, que suponen una reducción de dos trabajadores por turno.
En el caso de la trabajadora Antonieta , cuando contrajo la enfermedad profesional realizaba su trabajo en la sección de corte de camisetas con la categoría de ayudante de auxiliar de corte, cuyas funciones consisten en sustituir a las operarias de corte, realizar el cambio de bobinas, comprobar que la salida de las bolsas es la correcta y que el plástico utilizado para ensacarlas es el adecuado, paletizar las cajas que contienen bolsas colocando los perfiles laterales de cartón con los que conforman el palet y proporcionar a los operarios de corte el material para realizar su trabajo (cajas, bolsas para enfundar, etc.). Para este puesto la empresa no ha realizado una evaluación específica, pese a que a resultas de su desempeño la Sra Antonieta padece epicondilitis y epitrocleitis de codo y antebrazo, epicondilitis lateral.
El art. 17.2 LPRL impone al empresario la obligación de proporcionar a los trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.
En el presente caso la empresa demandante incumplió la señalada obligación legal. El inspector actuante detectó mediante su percepción visual que en la sección de extrusión, donde el nivel de ruido diario es superior a 85d dB(A), había tres trabajadores que no utilizaban protectores auditivos, pese a que existía un previo requerimiento sobre este particular en una anterior visita de la inspección, realizada el 24/1/2014, sin que, conforme a la citada normativa, la obligación empresarial deba entenderse cumplida con la entrega de los equipos de protección individual al trabajador, sino que, además, debe vigilar que éste los utilice.
En definitiva, al ser los actos administrativos impugnados ajustados a Derecho, procede la desestimación de la demanda conforme al art. 151.9 b) LRJS .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por Plásticos Romero, S.A. contra la Consejería de Empleo, Universidades y Empresa de la Región de Murcia, absuelvo a la demandada de la pretensión deducida en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
