Última revisión
13/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 150/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 957/2018 de 03 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: LUMBRERAS MARTIN, EVA MARIA
Nº de sentencia: 150/2019
Núm. Cendoj: 47186440022019100022
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1952
Núm. Roj: SJSO 1952:2019
Encabezamiento
-
C/ ANGUSTIAS, 40-44
Equipo/usuario: MVL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Valladolid, a tres de abril de dos mil diecinueve.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos Nº 957/2018, sobre despido, seguidos a instancia de Dª Julieta , como demandante, representada por el Letrado, Sr. Martínez González, contra el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, representado por el Letrado, Sr. Asensio Abón,
ha dictado la siguiente
Antecedentes
En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, en el que la empresa demandada anticipó la opción por la indemnización, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
-Contrato de obra o servicio determinado, a tiempo completo, con vigencia desde 14 de abril de 2015 a 10 de octubre de 2015, para la realización de la obra o servicio que se define como: '
-Contrato de obra o servicio determinado, con duración inicialmente prevista de 14 de octubre de 2015 a 30 de abril de 2016, con el siguiente objeto:
Las partes suscribieron cuatro Anexos al contrato de trabajo, modificativos de la cláusula tercera, en el extremo relativo a la fecha prevista de finalización del contrato, el primero, el día 29 de abril de 2016, en el que se fija como fecha aproximada de finalización del contrato el día 31 de octubre de 2016, el segundo, en fecha 26 de octubre de 2016, en el que se fija como tal fecha el día 30 de abril de 2017, el tercero, el 28 de abril de 2017, estableciendo como fecha aproximada de finalización el día 15 de octubre de 2017, y el cuarto, el día 11 de octubre de 2017, estipulando el 14 de octubre de 2018 como fecha de finalización de los trabajos objeto de la contratación temporal.
-Asesoramiento en creación y consolidación de empresas.
-Información en materia de recursos de empleo y creación de empresas.
-Diseño, gestión y evaluación de proyectos de empleo y autoempleo.
-Gestión, tramitación y control de subvenciones municipales para la creación de empresas y empleo.
-Coordinación con agentes públicos y privados pertenecientes al ecosistema de empleo y emprendedor.
-Diseño y gestión de diversas actividades de formación y difusión en las materias competencia de la agencia.
-Diseño y ejecución de proyectos integrales de innovación social y ciudadana.
Fundamentos
La representación de la entidad demandada ha formulado oposición alegando, en esencia, que no se ha producido un despido, sino una válida extinción de la relación laboral.
Planteada la controversia en los términos expuesto, la primera cuestión que debe analizarse es la naturaleza jurídica de la relación laboral que la demandante ha mantenido con el Ayuntamiento demandado, y para ello debe tenerse en cuanta que dicha relación laboral se ha sustentado en contratos de obra o servicio determinado, sobre cuya validez la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en SSTS de 23 de noviembre de 2004 , 30 de junio de 2005 , y 18 julio 2007 dispone: '
En el caso enjuiciado, el examen del último contrato suscrito revela que se encuentra vinculado con la ejecución y puesta en marcha de dos Planes de fomento del empleo, materia que, por delegación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , se integra dentro del ámbito competencial del Ayuntamiento demandado, y así se indica expresamente en el informe emitido por la Dirección de Ordenación del Territorio y Administración Local de la Junta de Castilla y León, de fecha 18 de noviembre de 2014, aportado por la parte actora como documento Nº 1. El carácter estructural de la materia objeto de la contratación temporal resulta evidente si se tiene en cuenta que, en julio de 1996, se creó la denominada Agencia de Innovación y Desarrollo Económico de Valladolid, a la que ha estado adscrita la trabajadora demandante, como órgano especial de administración, integrado en el Ayuntamiento de Valladolid, entre cuyos objetivos se encuentra favorecer las oportunidades laborales, implantación de nuevas actividades industriales, comerciales, de servicios..., asumiendo a tal fin competencias, entre otras, en materia de empleo, concretamente, las previstas en el artículo 3.1 del Reglamento de la Agencia (BOPVA de 14 de junio de 2012), en la que se enmarcan los Proyectos de fomento del empleo a los que se encuentra vinculada la contratación de la actora, carentes, por tanto, de autonomía y sustantividad propias, pues su puesta en marcha y desarrollo formaría parte de la actividad habitual, propia y ordinaria de la Agencia.
Por otra parte, difícilmente puede mantenerse el carácter temporal de la actividad objeto de la contratación teniendo en cuanta que, como se desprende de la certificación expedida por el Gerente de la Agencia, la demandante ha venido realizando idénticas funciones, sin solución de continuidad, durante tres años y medio, superando, en consecuencia, los límite de encadenamiento de contratos temporales previsto en el artículo 15.5 ET (más de veinticuatro meses en un periodo de treinta), motivo éste que, con independencia de apreciarse fraude en la contratación, sería determinante del reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral.
Nos encontramos, por tanto, ante una actividad habitual y ordinaria, cual es el fomento del empleo en la ciudad de Valladolid, propia del órgano especial de administración a la que ha estado adscrita la demandante, que se viene realizando con carácter permanente, sin que, en consecuencia, pueda ser atendida mediante la contratación temporal efectuada, que se estima celebrada en fraude de ley, por lo que debe también presumirse, al amparo de lo dispuesto en el artículo 15.3 LJS, el carácter indefinido no fijo de la relación laboral.
Partiendo, por tanto, de la naturaleza indefinida, no fija, de la relación laboral, debe concluirse que la expiración del tiempo convenido no puede operar como causa válida de extinción del contrato, de forma que la decisión extintiva adoptada por el Ayuntamiento debe ser considerada como despido, que por carecer de causa legal, debe calificarse como improcedente.
En cualquier caso, a efectos meramente dialécticos, aun cuando se hubiera considerado válido el contrato de obra, la prueba aportada por la demandante ha revelado que la actividad encomendada a la actora ha continuado desarrollándose con posterioridad a su cese, conforme se desprende de las actuaciones detalladas en los Hechos Probados séptimo a undécimo, de hecho, se enmarca en un Plan de Mejora de Empleo para los años 2016-2019, sin que, en ningún caso, teniendo en cuanta los tres años de vigencia de la contratación, pueda entenderse su objeto limitado, como se indica en el contrato, al diseño y puesta en marcha del referido Plan, sino a su completa ejecución, que continua desarrollándose, sin que, en consecuencia, tampoco concurra causa alguna que pudiera estimar justificada la extinción del contrato temporal, circunstancia que, igualmente, habría conducido a declarar la improcedencia de la decisión extintiva.
En cuanto al salario, el examen de las nóminas revela que el trabajador no ha percibido mensualmente una cantidad uniforme, se fija como salario, a efectos del cálculo de la indemnización, la media de las retribuciones salariales en la anualidad anterior al despido, que, s.e.u.o, ascendería a 2.634,72 euros (86,62 euros/día).
En cuanto a la antigüedad, existe una reiterada jurisprudencia contenida, entre otras, en la STS de 8-03-2007 , en la que se lleva a cabo una pormenorizada recopilación de la doctrina seguida por el Alto Tribunal al respecto, principiando por la Sentencia de 12 de noviembre de 1993 , seguida por otras muchas, indicando que:
En el caso que nos ocupa, concurre claramente unidad de vínculo contractual, pues las funciones desempeñadas por la trabajadora demandante durante la vigencia de los dos contratos de obra suscritos han sido las mismas, sin que, por otra parte, los cuatros días transcurridos desde la finalización de la vigencia del primer contrato, el 10 de octubre de 2015, hasta el inicio de la vigencia del segundo, 14 de octubre de 2015, pueda considerarse significativa a efectos de ruptura del vínculo, por tanto, la antigüedad debe referirse a la fecha de la primera contratación, 14 de abril de 2015.
La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De conformidad con el artículo 110.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma.
En consecuencia, la indemnización que correspondería percibir a la trabajadora demandante ascendería, s.e.u.o, a la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (10.242,82 €), cantidad de la que habría que descontar, en aras de evitar un enriquecimiento sin causa, las percibidas por la actora en concepto de finalización de los sucesivos contratos temporales, que ascenderían a un importe total de 3.073,83 euros, de forma que la indemnización a abonar sería de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON NOVENTA Y NUEVE EUROS (7.168,99 €).
El examen de finiquito revela que no se incluye en el mismo indemnización por la omisión de 9 días de preaviso, sin que el abono de dicho concepto haya sido acreditado por la entidad demandada, lo que determina que la reclamación deba tener favorable acogida, si bien, reduciendo su importe a 779,58 euros, en consonancia con el salario diario fijado a efectos de indemnización por despido.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO DE SANTANDER , a nombre de este Juzgado con el número ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto/observaciones 4627 0000 65 0957 18 acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
