Sentencia SOCIAL Nº 150/2...il de 2019

Última revisión
13/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 150/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 957/2018 de 03 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: LUMBRERAS MARTIN, EVA MARIA

Nº de sentencia: 150/2019

Núm. Cendoj: 47186440022019100022

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1952

Núm. Roj: SJSO 1952:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00150/2019

-

C/ ANGUSTIAS, 40-44

Tfno:983-30.01.33

Fax:983-30.79.21

Correo Electrónico:social2@justicia.es

Equipo/usuario: MVL

NIG:47186 44 4 2018 0003901

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000957 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Julieta

ABOGADO/A:OSCAR MARTINEZ GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID

ABOGADO/A:LETRADO AYUNTAMIENTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Valladolid, a tres de abril de dos mil diecinueve.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos Nº 957/2018, sobre despido, seguidos a instancia de Dª Julieta , como demandante, representada por el Letrado, Sr. Martínez González, contra el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, representado por el Letrado, Sr. Asensio Abón,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 8 de noviembre de 2018, la Sra. Julieta presentó demandada ejercitando acción de despido, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se acuerde la improcedencia del despido, con las consecuencias legales, o, subsidiariamente, se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 20 días por año trabajado, o, en su caso, de 12 días por año trabajado, de los cuales estaría pendiente el importe de 1.023,48 euros, y, en cualquier caso, se condene a la demandada al abono de 786,24 euros, en concepto de liquidación y finiquito derivados de la falta de nueve días de preaviso.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración del acto de juicio el día 26 de marzo de 2019.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma.

En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, en el que la empresa demandada anticipó la opción por la indemnización, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, Julieta , ha venido prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, adscrita a la Agencia de Innovación de Desarrollo Económico, desde el día 14 de abril de 2015, con categoría profesional Técnico Medio de Empleo y Desarrollo Local, y salario bruto mensual, en la última anualidad, de 2.634,72 euros, incluida la parte proporcional de horas extraordinarias.

SEGUNDO.-La relación laboral se ha sustentado en los siguientes contratos temporales:

-Contrato de obra o servicio determinado, a tiempo completo, con vigencia desde 14 de abril de 2015 a 10 de octubre de 2015, para la realización de la obra o servicio que se define como: 'Subvención directa concedida por la Presidencia de la Junta de Castilla y León al Ayuntamiento de Valladolid en base a la Orden de 26 de febrero de 2015, para la contratación de desempleados, para la realización de obras y servicios de interés general y social, en el ejercicio de las competencias municipales'.

-Contrato de obra o servicio determinado, con duración inicialmente prevista de 14 de octubre de 2015 a 30 de abril de 2016, con el siguiente objeto:'...atender el Plan de medidas a favor del empleo previsto en el último trimestre del año 2015, así como el diseño y puesta en marcha de un Plan Integral de Mejora del Empleo 2016-2019, que deberá estar listo en el primer cuatrimestre de 2016'.

Las partes suscribieron cuatro Anexos al contrato de trabajo, modificativos de la cláusula tercera, en el extremo relativo a la fecha prevista de finalización del contrato, el primero, el día 29 de abril de 2016, en el que se fija como fecha aproximada de finalización del contrato el día 31 de octubre de 2016, el segundo, en fecha 26 de octubre de 2016, en el que se fija como tal fecha el día 30 de abril de 2017, el tercero, el 28 de abril de 2017, estableciendo como fecha aproximada de finalización el día 15 de octubre de 2017, y el cuarto, el día 11 de octubre de 2017, estipulando el 14 de octubre de 2018 como fecha de finalización de los trabajos objeto de la contratación temporal.

TERCERO.-La trabajadora, el día 8 de octubre de 2018, recibió una comunicación, fechada el día 26 de septiembre de 2018, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido, preavisándole la extinción de su contrato de trabajo, con fecha de efectos 14 de octubre de 2018.

CUARTO.-La comunicación de cese fue acompañada de una propuesta de liquidación, en la que, entre otros conceptos, se incluía una indemnización por finalización de contrato por importe de 2.645,64 euros, que ha sido abonada a la actora por la entidad demandada.

QUINTO.-El Ayuntamiento, finalizado el primer contrato temporal, abonó a la actora una indemnización de 428,19 euros.

SEXTO.-La demandante, durante la vigencia de ambos contratos de trabajo, ha venido realizando, en la Agencia de Innovación y Desarrollo Económico del Ayuntamiento demandado, las siguientes funciones en materia de fomento del empleo y desarrollo económico:

-Asesoramiento en creación y consolidación de empresas.

-Información en materia de recursos de empleo y creación de empresas.

-Diseño, gestión y evaluación de proyectos de empleo y autoempleo.

-Gestión, tramitación y control de subvenciones municipales para la creación de empresas y empleo.

-Coordinación con agentes públicos y privados pertenecientes al ecosistema de empleo y emprendedor.

-Diseño y gestión de diversas actividades de formación y difusión en las materias competencia de la agencia.

-Diseño y ejecución de proyectos integrales de innovación social y ciudadana.

SÉPTIMO.-El Plan Integral de Mejora del Empleo 2016-2019, que se concreta en medidas de fomento del empleo, mejora de la inserción laboral y apoyo a emprendedores, ha continuado ejecutándose, con posterioridad al cese de la actora, por el personal del Ayuntamiento adscrito a la Agencia de Innovación.

OCTAVO.-En fecha 21 de noviembre de 2018, ha sido publicado el listado provisional de solicitudes de 'BECAS DE FORMACIÓN EMPRENDEDORA' del Centro de Recursos para Emprendedores y Autoempleados CEA para el año 2018.

NOVENO.-En diciembre de 2018, y enero de 2019 se han realizado talleres a cargo del programa 'Formación para emprender'.

DÉCIMO.-En fecha 31 de julio de 2018 fue elaborada Memoria justificativa de la contratación por el Ayuntamiento de servicios lúdico/educativos para el desarrollo de actividades del programa 'VALLACREATIVOS' de la Agencia de Innovación y Desarrollo Económico durante el curso escolar 2018-2019.

UNDÉCIMO.-En fecha 21 de diciembre de 2018, ha sido publicado Decreto de la Alcaldía Nº 8100, por el que se resuelve conceder subvenciones a proyectos de Fomento de Economía Circular y Ecoinnovación.

DÉCIMO SEGUNDO.-La demandante no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.

DÉCIMO TERCERO.-Disconforme con la decisión extintiva, la trabajadora demandante, en fecha 8 de noviembre de 2018, presentó demandada de despido.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos aportados por el Ayuntamiento de mandado, particularmente los contratos de trabajo de la actora, nóminas, comunicación de fin de contrato y certificación de baja en TGSS, así como el nuevo contrato suscrito por la entidad demanda, constituyen las fuentes de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a que se declare improcedente el despido que ha afectado a la demandante, con fecha de efectos 2 de julio de 2018, invocando la existencia de fraude en la contratación temporal, y la inexistencia de causa alguna que justifique su extinción.

La representación de la entidad demandada ha formulado oposición alegando, en esencia, que no se ha producido un despido, sino una válida extinción de la relación laboral.

Planteada la controversia en los términos expuesto, la primera cuestión que debe analizarse es la naturaleza jurídica de la relación laboral que la demandante ha mantenido con el Ayuntamiento demandado, y para ello debe tenerse en cuanta que dicha relación laboral se ha sustentado en contratos de obra o servicio determinado, sobre cuya validez la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en SSTS de 23 de noviembre de 2004 , 30 de junio de 2005 , y 18 julio 2007 dispone: 'para que el contrato de obra o servicio determinado adquiera validez es necesaria, conforme al art. 15 LET y al art. 2 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que la obra o el servicio contratado presente autonomía y sustantividad propia, dentro de lo que es la actividad de la empresa; 2º) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; 3º) Que en el momento de la contratación, se especifique e identifique, con suficiente precisión y claridad, la obra o el servicio en el que va a ser empleado el trabajador y 4º) Que en el desarrollo de la actividad laboral, el trabajador sea ocupado normalmente en la ejecución de aquélla o en el observancia de éste y no en tareas distintas. 5º) Que todos esos requisitos concurra conjunta y simultáneamente (14-3-97 , 17-3-98, 30-3-99, 15-2-00, 15-11-00, y 11-5-05), para que la contratación temporal se acomode a las exigencias legales y, además, resulta decisivo que la causa de la temporalidad quede suficientemente acreditada pues, en caso contrario, se presumirá que la relación es de duración indefinida'.

En el caso enjuiciado, el examen del último contrato suscrito revela que se encuentra vinculado con la ejecución y puesta en marcha de dos Planes de fomento del empleo, materia que, por delegación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , se integra dentro del ámbito competencial del Ayuntamiento demandado, y así se indica expresamente en el informe emitido por la Dirección de Ordenación del Territorio y Administración Local de la Junta de Castilla y León, de fecha 18 de noviembre de 2014, aportado por la parte actora como documento Nº 1. El carácter estructural de la materia objeto de la contratación temporal resulta evidente si se tiene en cuenta que, en julio de 1996, se creó la denominada Agencia de Innovación y Desarrollo Económico de Valladolid, a la que ha estado adscrita la trabajadora demandante, como órgano especial de administración, integrado en el Ayuntamiento de Valladolid, entre cuyos objetivos se encuentra favorecer las oportunidades laborales, implantación de nuevas actividades industriales, comerciales, de servicios..., asumiendo a tal fin competencias, entre otras, en materia de empleo, concretamente, las previstas en el artículo 3.1 del Reglamento de la Agencia (BOPVA de 14 de junio de 2012), en la que se enmarcan los Proyectos de fomento del empleo a los que se encuentra vinculada la contratación de la actora, carentes, por tanto, de autonomía y sustantividad propias, pues su puesta en marcha y desarrollo formaría parte de la actividad habitual, propia y ordinaria de la Agencia.

Por otra parte, difícilmente puede mantenerse el carácter temporal de la actividad objeto de la contratación teniendo en cuanta que, como se desprende de la certificación expedida por el Gerente de la Agencia, la demandante ha venido realizando idénticas funciones, sin solución de continuidad, durante tres años y medio, superando, en consecuencia, los límite de encadenamiento de contratos temporales previsto en el artículo 15.5 ET (más de veinticuatro meses en un periodo de treinta), motivo éste que, con independencia de apreciarse fraude en la contratación, sería determinante del reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral.

Nos encontramos, por tanto, ante una actividad habitual y ordinaria, cual es el fomento del empleo en la ciudad de Valladolid, propia del órgano especial de administración a la que ha estado adscrita la demandante, que se viene realizando con carácter permanente, sin que, en consecuencia, pueda ser atendida mediante la contratación temporal efectuada, que se estima celebrada en fraude de ley, por lo que debe también presumirse, al amparo de lo dispuesto en el artículo 15.3 LJS, el carácter indefinido no fijo de la relación laboral.

Partiendo, por tanto, de la naturaleza indefinida, no fija, de la relación laboral, debe concluirse que la expiración del tiempo convenido no puede operar como causa válida de extinción del contrato, de forma que la decisión extintiva adoptada por el Ayuntamiento debe ser considerada como despido, que por carecer de causa legal, debe calificarse como improcedente.

En cualquier caso, a efectos meramente dialécticos, aun cuando se hubiera considerado válido el contrato de obra, la prueba aportada por la demandante ha revelado que la actividad encomendada a la actora ha continuado desarrollándose con posterioridad a su cese, conforme se desprende de las actuaciones detalladas en los Hechos Probados séptimo a undécimo, de hecho, se enmarca en un Plan de Mejora de Empleo para los años 2016-2019, sin que, en ningún caso, teniendo en cuanta los tres años de vigencia de la contratación, pueda entenderse su objeto limitado, como se indica en el contrato, al diseño y puesta en marcha del referido Plan, sino a su completa ejecución, que continua desarrollándose, sin que, en consecuencia, tampoco concurra causa alguna que pudiera estimar justificada la extinción del contrato temporal, circunstancia que, igualmente, habría conducido a declarar la improcedencia de la decisión extintiva.

TERCERO.- La declaración de improcedencia del despido requiere efectuar un pronunciamiento sobre los dos parámetros rectores del cálculo de la indemnización, esto es, el salario y la antigüedad.

En cuanto al salario, el examen de las nóminas revela que el trabajador no ha percibido mensualmente una cantidad uniforme, se fija como salario, a efectos del cálculo de la indemnización, la media de las retribuciones salariales en la anualidad anterior al despido, que, s.e.u.o, ascendería a 2.634,72 euros (86,62 euros/día).

En cuanto a la antigüedad, existe una reiterada jurisprudencia contenida, entre otras, en la STS de 8-03-2007 , en la que se lleva a cabo una pormenorizada recopilación de la doctrina seguida por el Alto Tribunal al respecto, principiando por la Sentencia de 12 de noviembre de 1993 , seguida por otras muchas, indicando que:'en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 ; 15 de febrero de 2000 ; 15 de noviembre de 2000 ; 18 de septiembre de 2001 ; 27 de julio de 2002 19 de abril de 2005 y 4 de julio de 2006 , y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos . Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 y 10 de diciembre de 1999 , con interrupción de 30 días , y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002' .

En el caso que nos ocupa, concurre claramente unidad de vínculo contractual, pues las funciones desempeñadas por la trabajadora demandante durante la vigencia de los dos contratos de obra suscritos han sido las mismas, sin que, por otra parte, los cuatros días transcurridos desde la finalización de la vigencia del primer contrato, el 10 de octubre de 2015, hasta el inicio de la vigencia del segundo, 14 de octubre de 2015, pueda considerarse significativa a efectos de ruptura del vínculo, por tanto, la antigüedad debe referirse a la fecha de la primera contratación, 14 de abril de 2015.

CUARTO.-La declaración de improcedencia del despido comporta, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , que la entidad demandada, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, deberá optar entre la readmisión de la trabajadora,con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (14 de octubre de 2018) hasta la notificación de la sentencia, a razón de 86,62 euros diarios, o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De conformidad con el artículo 110.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma.

En consecuencia, la indemnización que correspondería percibir a la trabajadora demandante ascendería, s.e.u.o, a la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (10.242,82 €), cantidad de la que habría que descontar, en aras de evitar un enriquecimiento sin causa, las percibidas por la actora en concepto de finalización de los sucesivos contratos temporales, que ascenderían a un importe total de 3.073,83 euros, de forma que la indemnización a abonar sería de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON NOVENTA Y NUEVE EUROS (7.168,99 €).

QUINTO.-La parte actora ha ejercitado, de forma acumulada a la acción de despido, al amparo de lo dispuesto en el artículo 26.3 LRJS , acción de reclamación de cantidad dirigida a obtener el abono de la indemnización de nueve días de salario por omisión de la obligación de preavisar el cese con quince días de antelación.

El examen de finiquito revela que no se incluye en el mismo indemnización por la omisión de 9 días de preaviso, sin que el abono de dicho concepto haya sido acreditado por la entidad demandada, lo que determina que la reclamación deba tener favorable acogida, si bien, reduciendo su importe a 779,58 euros, en consonancia con el salario diario fijado a efectos de indemnización por despido.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOla demanda formulada por Dª Julieta contra el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID,DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, yCONDENOal Ayuntamiento demandado a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (14/10/2018) hasta la notificación de la Sentencia, a razón de 86,62 euros diarios, o el abono de una indemnización en cuantía de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON NOVENTA Y NUEVE EUROS (7.168,99 €), más la suma de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y OCHO EUROS (779,58 €), en concepto de indemnización por omisión de nueve días de preaviso.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO DE SANTANDER , a nombre de este Juzgado con el número ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto/observaciones 4627 0000 65 0957 18 acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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