Última revisión
15/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 150/2020, Juzgado de lo Social - Eivissa, Sección 1, Rec 448/2019 de 16 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Eivissa
Ponente: ANA GOMEZ HERNANGOMEZ
Nº de sentencia: 150/2020
Núm. Cendoj: 07026440012020100033
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2423
Núm. Roj: SJSO 2423:2020
Encabezamiento
-
CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS
Equipo/usuario: JPN
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Ibiza, a 16 de julio de 2020.
Vistos por mí, Dña. Ana Gómez Hernangómez, Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, los presentes autos nº
Antecedentes
La parte actora se ratificó en su demanda y en el cálculo aportado de manera subsidiaria para el caso de estimación de la demanda por aplicación del RD 1620/2011.
Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas.
En conclusiones la parte sostuvo sus puntos de vista y solicitó de este Juzgado que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
(documental)
Fundamentos
La parte actora sostiene que el empleador no era la persona física que aparece en el contrato sino una empresa y que la actora no realizaba funciones de empleada de hogar, sino que realmente era limpiadora de más de 16 chalets propiedad de una empresa del demandado, que realizaba alquiler vacacional. En consecuencia, considera que se trata de una relación laboral común y no de carácter especial. Nada de ello se ha probado, siquiera indiciariamente, pues ninguna prueba se ha propuesto en el sentido de acreditar la existencia de actividad empresarial o la limpieza de tantas viviendas como se alegaba, por lo que al contrato de trabajo deberá estarse, siendo que lo que consta es el trabajo como empleada de hogar de un único domicilio, debiendo regirse la relación laboral por el RD 1620/2011.
La doctrina relativa a esta relación, especialmente en lo que a su extinción se refiere, se contiene entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 05/06/02, en la que puede leerse lo siguiente:
De esta doctrina (y en realidad de la literalidad de los preceptos) resulta con claridad que el empleador puede prescindir de los servicios del empleado de hogar por dos vías, la del despido, o la del desistimiento. Lo que el Tribunal Supremo exige al empleador es que elija claramente una de ellas, y se lo haga saber (la decisión y cuál de las alternativas se toma) al trabajador en condiciones de ejercitar las acciones oportunas.
En el caso de autos, el empleador comunicó con 20 días de antelación a la actora su voluntad clara de desistir del contrato. La captura de whatsapp que se aporta, que se pretende que fue una conversación entre el empleador y la empleada, ningún valor ostenta por cuanto se desconoce absolutamente si la misma realmente tuvo lugar, la identidad de las personas entre las que tiene lugar esa conversación que se aporta, así como los números de teléfono empleados. Ni siquiera esta conversación ha sido adverada por fedatario público que pudiera dar razón no sólo de la realidad de la conversación y los exactos términos de la misma, sino también de los números de teléfono y contactos entre los que se intercambiaron los referidos mensajes y no fue refrendada por nadie en el acto del juicio como interviniente de la misma. En cualquier caso, se indica en la demanda que se puso a disposición de la trabajadora el desistimiento el día 10 de abril, cuya fecha de efectos se recoge en dicho escrito que se fija para el 30 de abril. Posteriormente, continúa la demanda indicando que el 29 de abril se abonó la cantidad de 1.130 euros a la trabajadora. El demandado no ha comparecido al acto del juicio, sin que conste de manera fehaciente la fecha en que se abonó a la trabajadora dicha cantidad, y por tanto, a la reconocida por la parte compareciente debe estarse.
El desistimiento presenta unos determinados requerimientos, concretamente dos: ofrecimiento de la indemnización y preaviso, sustituible este último por el abono del importe correspondiente a los días de preaviso.
Dispone el art. 11.3 del citado RD que : '
El TSJCataluña había señalado, con reiteración, que el incumplimiento de aquellas dos obligaciones convierte lo que en principio era un desistimiento, en un despido improcedente. Así resulta, entre otras, de su sentencia de fecha 10/06/03, en la que luce la siguiente doctrina:
Así lo reconoce expresamente, ahora, el art. 11.4 RD 1620/2011. En efecto, el último párrafo del apartado 3 antes transcrito prevé la obligación de entrega simultánea de la indemnización. Pero además, el apartado 4 es palmario cuando expresamente dispone que '
Ello implica que en el presente caso se produjo un despido improcedente, por incumplimiento de las formalidades legales exigidas para el desistimiento del empleador, lo que de acuerdo con el art. 11 de la citada norma tiene como exclusiva consecuencia la de que se abone la indemnización de 20 días por año trabajado con el límite de 12 mensualidades, sin salarios de tramitación ni posibilidad de opción ( STS 05/07/2002).
No obstante, dado que se abonaron ya a la trabajadora 1.133,33 euros, únicamente procede la condena a la diferencia de
Se debe absolver al FOGASA pues en este régimen especial carece de responsabilidad.
La demandante solicita también el abono de 493,20 euros por incumplimiento de 15 días de preaviso y 328,80 euros por 10 días de vacaciones.
No se ha probado por el demandado el abono del salario correspondiente a los últimos 20 días del mes de abril, por lo que debe estarse a lo postulado en la demanda en el sentido de entender que no se prestaron servicios durante dicho mes, por lo que procede el abono de la indemnización correspondiente a los días de preaviso que no se respetaron. De conformidad con los cálculos aportados por la parte actora con antelación a la celebración de la vista y para el caso de estimarse la pretensión subsidiaria, como se ha hecho, procede condenar al empleador al abono de la cantidad de
Fallo
Que
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, debiendo anunciar el propósito de entablarlo dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, siguiendo las prescripciones establecidas en los artículos 191 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, siendo indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta nº 0493/0000/69/0448/19 de 'depósitos y consignaciones' de este Juzgado de lo Social en la entidad SANTANDER la cantidad objeto de condena, y en la cuenta 0493/0000/65/0448/19 la cantidad de 300 €, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito que quedará registrado y depositado en la Oficina Judicial, del que el Secretario expedirá testimonio para su unión a los autos, facilitando el oportuno recibo. En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos. Asimismo, todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, deberá consignar el depósito para recurrir de 300 euros en la citada cuenta, según lo dispuesto en el art. 229.1a) de la LRJS.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al numero de cuenta del banco Santander 0049/3569/92/0005001274, IBAN ES55 y en el campo 'BENEFICIARIO' introducir los dígitos de la cuenta expediente, haciendo constar el órgano para el cual se ingresa 'JUZGADO DE LO SOCIAL IBIZA'.
Así, por ésta, mi resolución, lo pronuncio, mando y firmo.
