Última revisión
02/07/2020
Sentencia SOCIAL Nº 150/2020, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 4, Rec 852/2019 de 23 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: MAGDALENA ANDA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 150/2020
Núm. Cendoj: 33044440042020100036
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2050
Núm. Roj: SJSO 2050:2020
Encabezamiento
En Oviedo, a 23 de marzo de 2020
Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, los presentes autos nº 852/2019, sobre CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL, seguidos a instancia de DON Patricio, que comparece representado por la Letrada doña Ana Rosa Sáez López contra la entidad PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DE DIRECCION008., que comparece representado por la Procuradora doña Azucena García Suárez y asistido por la Letrada doña Beatriz Gómez Peláez.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta, insistiendo las partes en sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
Desde el 27 de septiembre de 2005 por decisión del Patronato el actor realiza también las funciones de socorrista.
Lunes y miércoles: Mañana 9,15 a 12
Martes y Jueves Mañana 9,15 a 12,15 y Tardes 16 a 20
Viernes 9,15 a 12,45
Por resolución de la Alcaldía de DIRECCION008 de 18-12-2019 se ha aprobado el proyecto de reacción del vaso principal del a piscina climatizada de DIRECCION009, El plazo de ejecución de la obra es de 2 meses.
Por resolución del PDM de fecha 28-2-2019 se estima la solicitud de jubilación anticipada de D Juan Carlos y en consecuencia se formaliza correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial con una dedicación equivalente al 50% de su jornada con efectos de 1 de marzo de 2019 y hasta que la jubilación ordinaria del interesado, disponiendo la acumulación d ellos periodos de servicios en el intervalo comprendido entre el 1 d septiembre y el 28 de febrero de cada ejercicio. Formalizado con Dña. Piedad. un contrato de relevo temporal como monitora de actividades acuáticas en la piscina climatizada del complejo deportivo de DIRECCION009.
Doña Piedad inicio proceso de It el 30 de abril de 2019.
Por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de DIRECCION008 de 25 de octubre de 2017 se estimo la demanda interpuesta por el Procurador don Antón Rafael Roces Arbesú en representación de doña Edurne contra don Patricio decretándose el divorcio d ellos cónyuges con todas las consecuencias legales que conlleva dicha declaración acordándose las medidas que en la misma se recogen. Respecto a los dos mejores se acordó que la patria potestad la ejerzan conjuntamente atribuyéndose la guardia y custodia a la madre y se fija un régimen de visitas a favor del padre.
Disconforme con la citada resolución el aquí actor interpuso recurso de apelación interesando que se estipule un régimen de guardia y custodia compartida por semanas alternas. Por sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de de fecha 19 de febrero de 2018 se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el aquí actor.
En la citad sentencia se razona que:
El actor se persono en el expediente.
El coordinador de PDM informa que no es posible adecuarse a los horarios pretendidos por el trabajador sin perjuicio evidente para la programación actual y por ende los intereses de los usuarios, por lo que debería desestimarse la solicitud. En el informe recoge que el horario solicitado por le trabajador supondría la duplicidad de al jornada ya existente de otro trabajador y por tanto la dela programación.
En informe II de 18-12-2019 del Coordinador del PMD se refleja que el horario de los monitores/socorristas PDM DIRECCION008 es el siguiente:
Carlos María jornada completa mañanas 8,15 15,15
Carlos Daniel jornada completa- Partida: Mañanas: L-X: 915-11.45 mj: 9,15-12.30 V 9,15-12,45 TARDES: 16 A 20
Patricio el ya reflejado en el hecho probado primero
Elvira completa Tardes 15,15 a 22,15
Epifanio jornada completa Tardes 15,15 a 22,15
Evaristo completa Tardes 15.15 a 22,15
Fermín Jornada parcial Tardes 18.30 a 21.30 Socorrismo -descansos Control botiquín,
En el citado informe se recoge el cuadro de horario de cursillos y el resumen de porcentaje de ocupación por franja horaria, dándose por reproducidos; en el mismo se informa que: ' La franja de cursillos de mañana tiene una menor aceptación y un porcentaje de ocupación mas bajo, las causas son diversas, pero parece evidente que el horario de mañanas es un horario que coincide con la jornada laboral habitual de los adultos y la jornada lectiva d ellos menores de edad ....2........Debido a los discretos datos de inscripción de cursillistas en la franja de 11.30 a 12.30 se han ido adoptando diferentes medidas para no tener que reducir el horario de cursillos, se ha incluido la promoción escolar (actividad gratuita para los centros educativos del concejo) en diversos años los centros han declinado la oferta y esta franja ha sido casi imposible dotarla de actividad pues la asistencia era muy escasa.
La franja de tarde que abarca desde el 15.15 a las 22.15 tiene la mayor afluencia de usuarios y por tanto se ofertan el mayor numero de cursillos, de 16 a 20 de lunes a viernes se produce la mayor oferta, los usuarios de 1 a 14 años ...copan el 95% de los cursillos ofertados y por tanto en esta franja trabajan el mayor numero de monitores socorristas en concreto 5 por instalación, 4 impartiendo diferentes cursillos y 1 ejerciendo labores de vigilancia......Las franjas restantes 15.15 a 16 y 20 a 22,15 son franjas ofertadas también par usuarios con más de 14 años y como se aprecia en el cuadro de ocupación anterior también mantiene niveles de inscripción más elevados que en la franja matutina....'
Fundamentos
La entidad demandada se opone a la demanda en base a las alegaciones que formula en la vista, que se concretan en alegar que el derecho reconocido en el art 34.8 del ET no es un derecho absoluto sino que requiere la razonabilidad de la modificación interesada, no pudiendo el actor solicitar una jornada a la carta, debiendo ponderarse las necesidades de organización de la empresa. En este caso el actor no tiene la guardia y custodia de sus hijos (que se le denegó por diversas causas), y su horario no interfiere con el derecho de visitas, existiendo razones objetivas para no concederle el horario solicitado.
Dispone le art 34.8 del ET (art modificado por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, por tanto, redacción vigente a la fecha de la solicitud del acto)que: ha sido modificado por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo
'. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , Reguladora de la Jurisdicción Social.
En el art 34 del Convenio Colectivo se regula la Conciliación de la vida personal y familiar y se recoge: 'Con la única limitación de las necesidades del servicio derivadas de la naturaleza de los servicios prestados, el personal del PDM tendrá el derecho a adaptar las condiciones del puesto, del tiempo y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo el derecho de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Este derecho se regulará en los calendarios laborales.'
La ausencia de criterios convencionales sobre la forma de conciliar el derecho de los trabajadores a la concreción horaria de la reducción o adaptación de jornada y las necesidades productivas y organizativas de las empresas, conduce a que los tribunales hayan de dirimir las discrepancias entre el empresario y el trabajador mediante el procedimiento judicial especial previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tratando de conjugar y ponderar los derechos de las partes, teniendo en consideración como norma sustantiva únicamente el art. 34.8 E.T. antes referido y la doctrina constitucional y legal sobre esta materia.
La dicción del artículo 34.8 no es una dicción a futuro, sino que exige que concurran unas circunstancias actuales, y lo cierto es que en estos momentos el actor no ostenta una guarda y custodia compartida, sino que tiene un régimen de visitas y comunicaciones con sus hijos, que no ha relatado en su demanda sea incompatible con su actual horario; de hecho, no acredita, correspondiéndole a él la carga de la prueba, cuál es el horario escolar de su hijo menor de doce años, ni si éste tiene o no actividades extraescolares y el horario de las mismas. Por otra parte, la administración demandada ha acreditado a través del informe del coordinador del Patronato Deportivo Municipal, que ratificó en el acto de juicio, que no es posible acceder a las pretensiones del actor por cuanto supondría la duplicidad de jornada ya existente de otro trabajador, y por tanto, de la programación, declarando que hay más demanda de cursillos por la tarde que por las mañanas, lo cual, además, es totalmente lógico, y es precisamente en la franja de horario de la tarde donde se necesitan más trabajadores. Así pues, no existiendo un derecho absoluto del trabajador a escoger su concreta jornada de trabajo, habiendo acreditado la empresa la existencia de razones objetivas para denegar la solicitud del actor, y no existiendo actualmente una situación de incompatibilidad de los horarios del actor con las obligaciones y derechos judicialmente declaradas en la sentencia de Juzgado de Primera Instancia nº1 de DIRECCION008, y de la Audiencia Provincial de Asturias, es obligada la desestimación de la demanda.
Fallo
Se desestima la demanda interpuesta por DON Patricio contra la entidad PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DE DIRECCION008, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones frente a ella formuladas.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma no cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN.
Así, lo acuerdo mando y firmo
