Última revisión
25/08/2022
Sentencia SOCIAL Nº 150/2022, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 158/2022 de 05 de Mayo de 2022
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 150/2022
Núm. Cendoj: 31201340012022100150
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2022:267
Núm. Roj: STSJ NA 267:2022
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CINCO DE MAYO de dos mil veintidos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 150/2022
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. JOSE MANUEL AYESA VILLAR, en nombre y representación de TRANSPORTES MATIAS ELIPE, S.L., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Candido, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condene a la empresa demandada a abonar al actor 11.920,60 euros más el 10 por 100 en concepto de mora, todo ello sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de Reclamación de cantidad deducida por Candido frente a TRANSPORTES MATÍAS ELIPE S.L., debo condenar y condeno a dicha empresa demandada a abonar al demandante la suma de 9.432,14 € (salvo error u omisión), más el interés moratorio del 10% devengado de dicha cantidad'.
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO. - El demandante D. Candido viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada TRANSPORTES MATÍAS ELIPE S.L. desde el 2 de julio de 2018 al 31 de marzo de 2021, con contrato indefinido, con la categoría profesional de conductor mecánico, y jornada a tiempo completo (hecho conforme).- SEGUNDO. - A la relación laboral que mantienen las partes litigantes le es de aplicación el convenio colectivo del sector de transportes de mercancías por carretera de la Comunidad Foral de Navarra (hecho conforme).- TERCERO.- El demandante realiza las labores de conducción en rutas nacionales, con cargas de granos, áridos, cristales, etc, con servicios que son distintos en cuanto a las cargas y los destinos, pero siempre en ruta nacional, al igual que otros conductores que realizan esas rutas por cuenta de la empresa demandada.- CUARTO.- El demandante, en el desarrollo de su actividad laboral por cuenta de la empresa demandada, y siguiendo sus instrucciones de trabajo, ha realizados los horarios, los tiempos de conducción, de otros trabajos, y de presencia y disponibilidad que se detallan en el anexo documental que se ha acompañado con el escrito de la demandada, que es, al mismo tiempo, reflejo de los datos que figuran registrados en el aparato tacógrafo digital y tarjeta digital del conductor demandante, reflejados en los cuadros que contienen tales datos que obran en la prueba pericial unida al ramo de prueba de la parte demandante, que se da aquí expresamente por reproducida a efectos de incorporarla al presente hecho probado.- El aparato tacógrafo digital y la propia tarjeta digital del conductor cumple las exigencias del anexo 1B del Reglamento 3821/1985, y del Reglamento de la Unión Europea 165/2014, que permite la grabación de las actividades realizadas por cada conductor tanto en la memoria de la tarjeta digital como en la propia memoria del aparato tacógrafo, quedando almacenadas durante un periodo de trescientos sesenta y cinco días. Y quedando registrada la velocidad, la distancia recorrida por cada vehículo y las actividades realizadas por el conductor, que incluyen los tiempos que se dedican a las mismas, ya sean de conducción, otros trabajos, pausas o descansos o disponibilidad/presencia conforme a las exigencias del Reglamento de la Unión Europea 561/2006 y Directiva 2002/15, y Real Decreto 1561/1995.- En virtud de la actividad realizada por el demandante por cuenta de la empresa demandada, en el periodo al que se contrae la reclamación, del 26 de julio del 2020 al 31 de marzo de 2021, el actor realizó las horas de conducción, las horas de otros trabajos, horas de trabajo efectivo (conducción más otros trabajos) horas nocturnas y festivos que se indican en el hecho segundo de la demanda y en el propio informe pericial antes citado. También las horas de disponibilidad marcadas con el sector de actividad correspondiente a 2020 (9,38 horas), sin que se haya acreditado la realidad de las 125,49 horas de disponibilidad que se reclaman por el periodo de uno de enero de 2021 al 31 de marzo de 2021.- En concreto, en el periodo de 26 de julio de 2020 al 31 de diciembre de 2020 el demandante realizó un total de 737,58 horas de conducción y 334,35 horas de otros trabajos (con el sumatorio de ambos conceptos de 1072,33 horas), y en el mismo periodo, conforme a la jornada del convenio colectivo de aplicación, debiera haber realizado 755 horas, produciéndose un exceso en la realización de la jornada de trabajo efectivo de 317,33 horas, siendo el valor de cada hora extraordinaria o de exceso de 15,88 €. Así mismo, en dicho periodo son computables como horas de disponibilidad-presencia 9,38 horas y realizó también 29,19 horas nocturnas y prestó servicios en quince días de domingos y festivos.- Y en el periodo de 1 de enero de 2021 al 31 de marzo de 2021 el actor realizó un total de 451,13 horas de conducción y 166,07 horas de otros trabajos (con el sumatorio de ambos conceptos de 617,20 horas), mientras que en el mismo periodo y conforme a la jornada del convenio colectivo de aplicación debiera haber realizado 425,15 horas, resultando un exceso en la realización de trabajo efectivo de 192,05 horas. Así mismo en ese periodo realizó un total de 14,27 horas nocturnas y prestó servicios diez domingos y festivos. No se dan por acreditadas las 125,49 horas de disponibilidad-presencia que se reclama en este periodo de 1 de enero de 2021 a 31 de marzo de 2021 conforme a los datos del segundo de la demanda y de la prueba pericial que presenta la parte actora (como se valorará en el correspondiente fundamento de derecho).- Conforme a lo anterior, la empresa demandada adeuda al demandante los siguientes importes: 5042,69 € en concepto de horas extraordinarias de 2020 100,38 € en concepto de horas de disponibilidad de 2020 76,22 € en concepto de horas nocturnas de 2020 675 € en concepto de festivos trabajados en 2020 3050,28 € en concepto de horas extraordinarias de 2021 37,57 € en concepto de horas nocturnas 2021 450 € en concepto de festivos trabajados en 2021 Total adeudado: 9432,14 €.- QUINTO.- Obran unidos a los autos y se dan aquí por reproducidas las nóminas del periodo reclamado; del contrato de trabajo suscrito por el actor y el informe de vida laboral; el informe de las bases de cotización, las demandas de reclamación de cantidad que han sido interpuestas frente a la empresa demandada por otros dos conductores, junto con la descarga de la tarjeta del conductor de ambos; el acuerdo de la empresa demandada, los documentos CMR del periodo reclamado y partes de trabajo; contratos de mantenimiento y neumáticos suscritos por la empresa demandada con proveedores de servicios; las lecturas de tacógrafo y el manual del conductor y boletín de entrega; y el acuerdo estatal de transporte y mercancías y el convenio de transporte y mercancías de la Comunidad Foral de Navarra.- SEXTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado que obra en autos'.
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la mercantil demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cinco motivos: los cuatro primeros, al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados; y el quinto, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en los artículos 8.1, 8.2y 8.3 del Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre de jornadas especiales de trabajo; artículo 10.4 del Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre de jornadas especiales de trabajo; artículo 10.bis-4 del Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre de jornadas especiales de trabajo; artículo 28.3 del II Acuerdo General de ámbito Estatal para el Sector de Transporte de Mercancías por Carretera (BOE nº 76 de 29 de marzo de 2017); artículo 29 del II Acuerdo General de ámbito Estatal para el Sector de Transporte de Mercancías por Carretera (BOE nº 76 de 29 de marzo de 2017); artículo 26 del Convenio Colectivo Provincial para el Sector de Transportes por Carretera de la Comunidad Foral de Navarra; y artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada del demandante.
Fundamentos
PRIMERO:La defensa letrada de la mercantil 'TRANSPORTES MATÍAS ELIPE, S.L.' recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en la que se estima parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta, frente a esta empresa, por D. Candido, y se condena a la empleadora a abonar al demandante la cantidad de 9.432,14 €, más el 10% de interés por mora, en concepto de salarios devengados y no percibidos durante el periodo comprendido entre el 26/07/2020 y el 31/03/2021.
El recurso se articula a través del planteamiento de cinco motivos de suplicación distintos, destinándose los cuatro primeros a solicitar la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, y el quinto a cuestionar la aplicación que del derecho se hace en la misma.
SEGUNDO:Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, solicita la parte recurrente que se revise la redacción del hecho probado cuarto de la decisión controvertida, de tal modo que, su extenso contenido actual, se sustituya por una única frase del siguiente tenor literal:
'El trabajador demandante ha realizado un uso incorrecto de los selectores del aparato tacógrafo en el periodo correspondiente del 26 de julio al 31 de diciembre del año 2020'.
La base que soporta la revisión solicitada se sitúa, por quien hace la petición, en el resultado de la prueba pericial practicada y, más concretamente, en la pregunta formulada al perito por el propio juez de instancia que aparece en la grabación del acto de la vista oral en el lapso de tiempo que transcurre entre el minuto 55 y 34 segundos, y el minuto 57.
Considera la empresa recurrente que la variación fáctica pretendida debe acogerse pues es apreciable un error judicial en la valoración de la prueba practicada que se deriva de las contradicciones en las que, siempre según quien recurre, incurrió el perito que depuso en juicio al manifestar, primero, que no existía una utilización indebida del selector del tacógrafo y, después, que en el periodo de julio a diciembre de 2020 'podría existir un uso indebido del selector del tacógrafo, si bien lo ignora'.
De esta manera el motivo suplicatorio considera trascendente la revisión pues, de ser estimada, se constataría la utilización indebida por parte del demandante del selector del tacógrafo.
Pues bien, son varias las razones por las que el motivo revisorio debe ser desestimado:
1º. Porque la prueba pericial en la que la parte recurrente soporta su petición ha sido objeto de una completa y exhaustiva valoración judicial.
Como consta en el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, sus hechos probados 'resultan acreditados con el examen y valoración conjunta de la prueba practicada, consistente en la amplia prueba documental aportada por las partes y, especialmente,con el resultado de la prueba pericial, y teniendo en cuanta el soporte documental en que se funda la misma, que incluye tanto las lecturas de tacógrafo y de la tarjeta digital del conductor, así como los albaranes y documentos CMR de transporte, y las explicaciones dadas en el propio acto del juicio a las distintas preguntas que se han planteado, nos referimos a la especial eficacia probatoria de la prueba pericial practicada a instancia de la parte demandante, valorándola conforme a los criterios de la sana crítica'.
De este modo, la prueba pericial practicada en el plenario ha sido contemplada, analizada y valorada en su totalidad por el Juzgador de instancia, sin que, en tal valoración, esta Sala aprecie error alguno que precise de su corrección.
Como es de ver en el fundamento de derecho al que nos venimos refiriendo, el juzgador de instancia no solo deja constancia y tiene por probado el contenido del informe pericial aportado a las actuaciones, sino que también lo hace respecto de las preguntas y respuestas que, sobre tal informe, fueron realizadas por el Juez y las partes, y fueron respondidas por el perito durante el acto del juicio oral y, de las cuales, en modo alguno pueden extraerse las consecuencias a las que llega la parte recurrente.
Así, se pretende establecer como acreditado que 'El trabajador demandante ha realizado un uso incorrecto de los selectores del aparato tacógrafo en el periodo correspondiente del 26 de julio al 31 de diciembre del año 2020',y esta conclusión no puede extraerse de las respuestas que el perito dio al Juzgador de instancia al ser interrogado. En el referido trámite, y al hacer referencia el perito a los datos sobre 'disponibilidad' correspondientes al año 2020, simplemente refiere que el trabajador 'pudiera ser que no utilizara bien el selector del tacógrafo', afirmando -acto seguido- que tal realidad le es desconocida.
De este modo, el perito en modo alguno afirmó, en las respuestas que dio al juzgador de instancia, que el demandante realizara un uso incorrecto de los selectores del aparato tacógrafo en el año 2020, simplemente se limitó a apuntar una posibilidad, sin confirmar su realidad, sin aportar dato alguno que la confirmara, y afirmando su real desconocimiento sobre tal posible incorrección.
2º.- Porque lo primero que hizo el perito al dar respuesta a las preguntas que le fueron formuladas, fue afirmarse y ratificarse en el contenido del informe presentado y aseverar que los datos que allí se contienen responden al volcado de la tarjeta del conductor, sin que exista incongruencia alguna en los mismos. A este respecto, el informe aportado y ratificado en juicio confirma la correcta utilización por el trabajador del selector del tacógrafo.
3º.- Porque, la parte recurrente, pese a solicitar la sustitución de la actual redacción del hecho probado cuarto por el texto propuesto, no propone modificación alguna de las manifestaciones que, con valor probatorio, constan en su fundamentación, lo que hace que, de estimarse la pretensión revisora, la sentencia recurrida incurra en una incongruencia interna difícilmente defendible.
Así, el fundamento de derecho primero, además de lo que ya hemos expuesto con anterioridad, atribuye a la pericial propuesta por la parte demandante una especial eficacia probatoria frente a la prueba propuesta por la parte demandada, y ello, al tener en cuenta que aquel perito ha realizado una prueba pericial completa, analizando el aparato tacógrafo utilizado por el demandante y el volcado de los datos de la tarjeta digital del conductor conforme a las exigencias de la normativa de aplicación; que ha dado respuestas fundamentadas en el acto del juicio respecto de las conclusiones de su prueba pericial; y que los datos que resultan del volcado de la tarjeta de conductor digital en relación con la actividad de transporte que ha realizado el demandante durante el periodo al que se contrae la reclamación, son congruentes.
Sobre la base de esta valoración, la sentencia -de forma expresa- establece que 'no se ha aportado prueba alguna que permita dar por acreditada la utilización indebida del tacógrafo por parte del demandante o de los diferentes selectores que incluye el aparato, máxime cuando ni siquiera consta ningún apercibimiento al actor por el uso indebido del tacógrafo o de los selectores correspondientes a las distintas tareas o actividades, ni sanciones de tráfico o de transporte, ni al propio demandante'.
De esta forma, la sentencia afirma que debe excluirse la utilización indebida del tacógrafo o de la tarjeta del conductor, o la existencia de maniobras que pudieran calificarse de fraudulentas o de simulación.
4º.- Porque, lo que realmente pretende la parte la parte recurrente es, simple y llanamente, sustituir el criterio de valoración judicial, objetivo, imparcial y basado en el examen exhaustivo de toda la prueba practicada y, en especial, de la pericial deducida en juicio, por la valoración parcial, subjetiva e interesada de quien recurre, olvidando la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, y que en él la valoración de prueba corresponde al juzgador de instancia, no pudiendo corregirse por esta Sala salvo en los casos de errores manifiestos y patentes que, en este caso, no se aprecian.
TERCERO:El siguiente motivo de suplicación se ampara, como el anterior, en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, y mediante el mismo se pretende introducir en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, uno nuevo, con el siguiente contenido:
'Los servicios realizados por el demandante durante el periodo reclamado se desarrollaron sin que se produjera incidencia alguna tal como accidentes, averías mecánicas o pinchazos de ruedas'.
La solicitud de adición se basa en los documentos obrantes a los folios 150 a 174 de las actuaciones y, según quien la realiza, tiene trascendencia para influir en el fallo de la resolución pues 'el perito propuesto por la parte contraria, en respuesta a las preguntas realizadas por las partes durante su informe, se refiere a posibles accidentes, averías o pinchazos como explicación de los datos del tacógrafo y de las horas realizadas en conceptos de otros trabajos, cuando...los documentos en los que se basa la pretensión revisora...acreditan de forma clara que los servicios se prestaron con total normalidad y sin incidencia alguna de las indicadas por el perito'.
La solicitud de revisión no puede acogerse por diversos motivos:
1º.- Porque la adición que se propone, y a diferencia de lo que defiende la parte recurrente, carece de trascendencia para influir en el resultado del litigio.
Como hemos expuesto antes, el añadido postulado tiene por objeto intentar acreditar que, como no han existido incidencias en la prestación del servicio (accidentes, averías, pinchazos de ruedas), no pueden ser estas causas las que expliquen las horas realizadas en concepto de 'otros trabajos'.
Pues bien, parece olvidar quien recurre que la actividad correspondiente a 'otros trabajos' no solo comprende las correspondientes o derivadas de averías, accidentes o pinchazos, sino actuaciones tales como las correspondientes a esperas, cargas, descargas, adecuación del camión, retiradas de lonas, control de carreteras, repostajes, revisiones, limpieza del camión, revisiones de mantenimiento del vehículo, mantenimiento de documentación etc..., esto es cualquier actividad que no sea conducir, y ello, con arreglo al artículo 3.a) de la Directiva 2002/15/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002.
De esta forma, el que no se haya notificado incidencias como las referentes a accidentes o averías, no supone que no se hayan realizado 'otros trabajos' y que estos hayan tenido reflejo en la lectura del tacógrafo y en el informe pericial elaborado y ratificado en juicio.
2º.- Porque, nuevamente, lo que pretende la empresa recurrente es, mediante una valoración interesada de parte de la prueba practicada, intentar corregir la valoración efectuada por el Juzgador de instancia, sin que aquel intento de variación valorativa tenga, además y como hemos dicho, trascendencia alguna en el resultado de la litis.
El motivo, por lo dicho, se rechaza.
CUARTO:A través del tercer motivo del recurso se pretende variar el relato de hechos de la sentencia de instancia, añadiendo a su redacción actual un hecho probado nuevo con el siguiente texto:
'El trabajador D. Eutimio tiene interpuesta demanda contra la empresa en reclamación de cantidad correspondiente a los mismos periodos a los que se refiere la reclamación del demandante D. Candido.
Por su parte, el trabajador D. Feliciano también tiene interpuesta demanda contra la empresa en reclamación de cantidad correspondiente a los mismos periodos a los que se refiere la reclamación del demandante D. Candido'.
La adición propuesta se sustenta en los documentos obrantes a los folios 1082, 1083, 1112, 116, 1117 y 1142, y tiene por objeto intentar demostrar que el Juez de instancia ha cometido un error de apreciación en la valoración de la prueba, al no haber valorado (sic) 'que las comparativas con lecturas de aparato tacógrafos de otros trabajadores de la empresa que se utilizan por el perito como comparativa con la del demandante, se refieren a lecturas acompañadas a pruebas periciales en procedimientos de reclamación de cantidad interpuestas por dichos trabajadores, y pendientes de celebración de juicio...'.
Para la parte recurrente el añadido solicitado es trascendente para el fallo de la sentencia pues tanto la parte demandante, como el perito que depuso a su instancia, utilizan esas lecturas como argumento para acreditar la exactitud de la lectura del tacógrafo del demandante y de su informe, estando las lecturas 'sub iudice'.
Pues bien, tampoco en este caso puede acogerse la petición de revisión planteada por la empresa recurrente. Esto es así por lo siguiente:
1º.- Porque el hecho de que otros dos trabajadores de la empresa hayan planteado reclamaciones similares a la ahora deducida por el demandante, es un hecho respecto del cual no existe controversia alguna entre las partes. De hecho, y como bien recuerda la parte impugnante del recurso fue, precisamente, esta parte la que aportó a las actuaciones los documentos que sirven de base a la petición.
2º.- Porque, a diferencia de lo que se afirma en el recurso, las circunstancias fácticas que pretenden añadirse sí han sido objeto de expresa valoración judicial.
A este respecto, es suficiente acudir al fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida para comprobar la realidad de tal aserto.
Efectivamente, en dicho fundamento no se admite la alegación efectuada en acto del juicio oral, por la empresa ahora recurrente, relativa a 'lo ineficaz que resultaría efectuar la comparativa con otros conductores que realicen las mismas o parecidas rutas que el actor, con el argumento de que también están reclamado excesos de jornada', ya que, dice el referido fundamento, 'lo anterior no pone sino de manifiesto que en la empresa demandada existe un problema real de control de la actividad de los conductores y que ello está provocando reclamaciones y, por otra parte, precisamente la existencia de previas reclamaciones de otros trabajadores lo que exigía a la empresa en el presente caso es extremar las exigencias probatorias conforme a los criterios antes señalados, y no limitarse a impugnar globalmente la realidad de los datos que constan en el instrumento o herramienta específica que la normativa establece para el control de la actividad de los conductores y de las distintas tareas encomendadas, diferenciando los tiempos de conducción, la realización de otros trabajos, los tiempos de disponibilidad o de presencia y los periodos de descanso'.
Por lo dicho, la adición propuesta carece de relevancia para influir en el resultado del pleito, contiene datos indiscutidos y, además, los mismos han sido objeto de expresa valoración judicial en cuanto a su posible relevancia jurídica.
QUINTO:En el último de los motivos que la empresa recurrente destina a intentar revisar el relato de hechos de la sentencia de instancia, se postula la adición de un hecho nuevo en los siguientes términos:
'Los tiempos que corresponden a los trabajos distintos de la conducción que se consignan a continuación, para el tipo de servicios que desarrollaba el demandante, son los siguientes:
1.- Apertura y cierre del toldo manual: 1,55 minutos.
2.- Carga volquete basculante: 2,24 minutos.
3.- Descarga volquete basculante grande: 1,47 minutos.
4.- Descarga volquete basculante pequeño: 1,41 minutos.'
Esta pretensión se fundamenta en los vídeos aportados por la recurrente sobre operaciones distintas de la conducción (documento nº 12) y, según quien recurre, sirve para acreditar que los tiempos consignados como tiempos de 'otros trabajos' en las descargas del tacógrafo no se corresponden con los tiempos reales de las operaciones y trabajos que efectivamente realizaba el trabajador.
La variación pretendida, como las peticiones anteriores, está llamada al fracaso.
La recurrente defiende unos tiempos de prestación de servicios, distintos a los propios de la conducción, que no solo son negados por la parte demandante, sino que -a su vez- son contradichos por la prueba pericial practicada durante el acto del juicio oral.
En relación con tal circunstancia, la sentencia recurrida en el antepenúltimo párrafo de su fundamento de derecho primero, acomete la valoración de la prueba en la que se basa la presente petición y, a este respecto, el Juzgador de instancia acepta las conclusiones a las que llega el perito que depuso a instancias del demandante. Así, en relación con los videos, que fueron examinados en el juicio, el perito aclaró que 'no reflejaban la actividad real del conductor demandante, poniendo de manifiesto que en el video lo que se observaba era una carga ya preparada, lo que no es normal en la actividad del transporte, que tampoco refleja el tiempo dedicado para cinchar la carga, ni aparece la actividad de calzar el vehículo, o de echar la lona, y que las cargas tampoco se realizan de forma tan rápida como se observa en los vídeos dado que recogen una actividad que no es en una empresa real, significando al mismo tiempo que la descarga con un basculante debe hacerse con cuidado, despacio, y que tampoco se observa en el vídeo cómo el basculante debe volver luego a su posición normal'.
Por otro lado, el perito, y así lo recoge la sentencia, llama atención sobre el hecho de que los vídeos no recogen una ruta y un trabajo específico realizado por el demandante, no identificándose a ningún cliente, ni a la carga que está siendo transportada, y mucho menos respecto de las que realizaba el actor u otros conductores en condiciones similares.
En definitiva, el texto propuesto no sirve para establecer, en el caso concretamente enjuiciado, los tiempos que corresponden a trabajos distintos a los propios de la conducción y, siendo aquellos contradichos por la prueba pericial acogida en la sentencia, no cabe determinar dichos tiempos como los realmente realizados por el demandante.
La parte recurrente solo pretende -de nuevo- hacer valer su criterio particular de valoración de prueba en detrimento del criterio objetivo de valoración judicial, valoración soportada en el resultado de la prueba pericial practicada y que se ampara en la sana crítica.
SEXTO:El último motivo del recurso se destina a la censura jurídica de la decisión controvertida.
A tales efectos, se denuncia que la resolución de instancia infringe los artículos 8.1, 8.2, 8.3, 10.4 y 10 bis.4 del RD 1561/1995, de 21 de septiembre de Jornadas Especiales de Trabajo; los artículos 28.3 y 29 del Acuerdo General de ámbito Estatal para el Sector de Transporte de Mercancías por Carretera; el artículo 26 del Convenio Colectivo Provincial para el Sector de Transportes por Carretera de la Comunidad Foral de Navarra; y los artículos 34 y 35 del ET.
El motivo suplicatorio comienza recordando que la sentencia del juzgado basa fácticamente su resolución en la prueba pericial practicada a instancias del demandante y, después de asumir la doctrina jurisprudencial conforme a la cual la prueba pericial está sujeta a la discrecionalidad del tribunal sentenciador; que ha de valorarse conforme a las reglas de la sana crítica; y que su fuerza probatoria reside esencialmente en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, recuerda también que el dictamen pericial no es vinculante para el juzgador pudiendo revisarse por vía de recurso de suplicación a través de la modificación de hechos probados.
Sobre la base de tal doctrina, el motivo de suplicación expone que en el recurso se han planteado diversos motivos revisión fáctica, algunos de los cuales se refieren a la valoración de la prueba pericial practicada en el plenario, y termina afirmando que en la citada prueba no puede hablarse de una fundamentación y razón de ciencia, ni de una explicación suficiente para alcanzar las conclusiones a las que llega.
Para mantener esta aseveración, el motivo señala que, por razones desconocidas, la parte demandante desiste de la reclamación correspondiente a las comidas y cenas en ruta, por valor de 1177 €, cantidad reconocida en el informe pericial, lo cual -a su entender- es llamativo por su falta de explicación.
A su vez, el motivo suplicatorio vuelve a hacer referencia a las contradicciones en las que, a su entender, incurrió el perito al pronunciarse sobre la utilización correcta o incorrecta del aparato tacógrafo; vuelve a recordar la comparativa que se efectúa en el informe pericial en relación a otros trabajadores de la empresa que tienen pleitos pendientes con ella; recuerda que el perito niega el contenido de una serie de videos que, en su parecer, contradicen los datos del informe pericial sobre tiempos distintos a la conducción; y rechaza las manifestaciones efectuadas por el perito con base en la prueba testifical practicada.
De todo ello deduce que la prueba pericial es contradictoria, es parcial y carece de la privilegiada fuerza probatoria que le atribuye el juzgador de instancia, llegando incluso a afirmar, en elación con la fundamentación de la sentencia, que las referencias que en ella se contienen a las eventuales carencias empresariales sobre el control de la actividad de los trabajadores móviles, no autorizan a que el trabajador pueda actuar de forma no ajustada a la normativa, ni determina una inversión de la carga de la prueba en los referente a la realización de horas extraordinarias.
Pues bien, llegados a este punto lo único que advertimos es que la parte recurrente se limita a mostrar su disconformidad con la valoración que de la prueba practicada ha realizado el juzgador de instancia, dando por probados datos fácticos que, infructuosamente, ha intentado introducir en el relato de hechos probados a través del cauce establecido en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Adjetiva Laboral.
De esta manera, y en razonamientos anteriores, esta Sala ha dado cumplida respuesta a las peticiones revisoras de la empresa, rechazando las mismas y aceptando tanto el contenido de los hechos probados que se establecen en la sentencia dictada en la instancia, como la valoración que de la prueba practicada ha realizado el juzgador de instancia tras el análisis minucioso y exhaustivo de la misma, con especial referencia a la prueba pericial practicada.
Así las cosas, no puede asumirse que el perito haya incurrido en las contradicciones que, en relación a la utilización del selector del tacógrafo por el trabajador, se realizan por la empresa recurrente, ni que a la comparativa con las jornadas de otros trabajadores realizada por el perito deban atribuirse las consecuencias postuladas, ni que los videos obrantes en autos desacrediten la actuación pericial llevada a cabo.
Por otro lado, causa una cierta extrañeza el que el mero hecho de que el actor haya desistido de un punto concreto de su pretensión inicial, pueda considerase por la empresa recurrente un indicio de que la prueba pericial practicada carezca del rigor, fundamentación e imparcialidad necesaria para su correcta valoración, pues tal desistimiento no es sino una declaración unilateral del actor mediante la cual abandona una pretensión concreta que puede volver a ser planteada, respecto de la cual la empresa no mostró oposición alguna en el plenario, y que no contiene elemento alguno del que pueda inferirse la realidad de una prueba pericial inadecuadamente valorada.
El recurso, tras efectuar la exposición antedicha, se limita a transcribir las normas sustantivas que denuncia como infringidas, normas estas que, en su mayoría y, dicho sea de paso, han sido objeto de un pormenorizado análisis y estudio por parte del juzgador de instancia en la resolución que ahora se recurre.
En relación con tales normas y después de su transcripción, la empresa recurrente afirma que la normativa legal y convencional vigente establece una compleja y detallada regulación de los distintos tiempos de trabajo de trabajadores móviles en el Sector del Transporte por Carretera, y que tales normas son aplicables al demandante para intentar establecer la existencia o no de excesos de jornada. De este modo, y tras distinguir el tiempo de trabajo efectivo, del tiempo de presencia, y de distinguir también las horas extraordinarias de las ampliaciones de jornada, expone las circunstancias que deben concurrir para que una reclamación en materia de horas extraordinarias pueda prosperar, y volviendo a valorar el contenido del informe pericial obrante en autos, ratificado en juicio, y asumido por el juzgador de instancia, cuestiona que los datos almacenados en la tarjeta del tacógrafo y descargados por el perito correspondan a la actividad real del demandante pues considera que el trabajador ha utilizado incorrectamente el selector del tacógrafo.
En definitiva, la empresa defiende que (sic) 'existe prueba más que suficiente en Autos para acreditar que los datos del aparato tacógrafo y las lecturas del mismo no se corresponden con la actividad real del demandante y que se ha realizado un uso incorrecto del citado aparato tacógrafo, derivado del hecho de no haberse utilizado correctamente el selector',y para sostener este aserto vuelve nuevamente a cuestionar la prueba pericial practicada, manteniendo una valoración de prueba distinta a la llevada a cabo por el juzgador de instancia.
Pues bien, de lo expuesto se infiere que, pese a que en este motivo de suplicación destinado a la censura jurídica de la resolución controvertida se citan determinados preceptos sustantivos como infringidos, no se explicita adecuadamente la manera en la que la sentencia de instancia los vulnera. Lo único que se pretende en el recurso es intentar llevar a esta Sala al convencimiento de que el demandante efectuó un uso incorrecto del aparato tacógrafo. Es decir, lo único que se pretende en el recurso, es intentar sustituir el criterio de valoración de prueba asumido por el juzgador de instancia, por otro criterio valorativo distinto, y ello, sin haber conseguido modificar el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, ni las manifestaciones que con valor fáctico se contienen en su fundamentación, datos de los cuales se acredita, y así consta en autos, no solo que no se ha aportado prueba alguna que acredite una utilización indebida del selector del tacógrafo por parte del demandante, sino también, que los conceptos y cantidades por los que ha sido condenada la empleadora han quedado plenamente acreditados con el resultado de la prueba pericial practicada a instancias del demandante, que ha sido completa, razonada y adecuadamente por el juzgador de instancia.
Por lo dicho, solo cabe la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SÉPTIMO:Al no gozar la empresa recurrente del beneficio de justicia gratuita, ha de disponerse la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir, y condenarle a abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad de 800 euros en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 204.1 y 4, y 235.1 LRJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la defensa letrada de la empresa 'TRANSPORTES MATIAS ELIPE, S.L.', frente a la Sentencia nº 24/22, dictada en fecha 31 de enero de 2022 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, y correspondiente al procedimiento referenciado con el nº 512/21, seguido frente a la parte recurrente por D. Candido, en reclamación de cantidad, CONFIRMANDO LA SENTENCIA de instancia en su integridad y condenando a la parte recurrente a abonar al letrado de la parte impugnante del recurso la cantidad de 800 euros en concepto de honorarios, con pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066015822 (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, dejándose certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

