Sentencia Social Nº 1500/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1500/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1187/2014 de 27 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 1500/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014101388

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01500/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2014 0103158

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001187 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000867/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de GIJON

Recurrente/s: Noelia

Abogado/a:ANDRES DE LA FUENTE FERNANDEZ

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a: Graduado/a Social:

Sentencia nº 1500/2014

En OVIEDO, a veintisiete de Junio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidenta, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001187/2014, formalizado por el LETRADO ANDRES DE LA FUENTE GOMEZ, en nombre y representación de Noelia , contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000867/2012, seguidos a instancia de Noelia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Noelia presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de Noviembre de dos mil trece .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Noelia nació en el año 1960 y tiene por profesión la de Oficial Administrativo, que desarrolla dentro del Régimen General de la Seguridad Social, por cuenta del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO.-Desde el año 2005 recibe tratamiento psiquiátrico por depresión, que ha cursado con mejorías y periodos de agravamiento tal que en al año 2008 y en el año 2010.

Entre el 21 de octubre de 2008 y el mes de mayo de 2010 permaneció en incapacidad temporal bajo el diagnóstico de síndrome ansioso depresivo.

A ese proceso de incapacidad temporal siguió expediente de invalidez que concluyó en sentencia firme dictada el 15 de abril de 2010, que declara probado que la trabajadora sufre un prolongado episodio depresivo grave, cronificación distímica, a tratamiento con 3 cp diarios de Anafranil 75 mg, 1 cp de Idalprem, 2 cp de Alprazolan 1 mg, Y 2 cápsulas de Concerta 54 mg. La sentencia desestima la pretensión de la trabajadora de incapacidad permanente absoluta o total.

TERCERO.-El 1 de febrero de 2011 la trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal por trastorno depresivo. Fue alta el 13 de julio de 2012 por agotamiento del plazo en incapacidad temporal, seguido de expediente de invalidez previa solicitud de la trabajadora en fecha 27 de julio de 2012, que dio lugar a dictamen propuesta del EVI emitido el 7 de agosto de 2012, que describe un cuadro clínico residual de diagnóstico de trastorno depresivo prolongado, resistente al tratamiento, cronificación distímica, que concluyó con resolución del INSS fechada el 13 de septiembre de 2012 denegatoria de incapacidad permanente.

CUARTO.-La trabajadora continúa a tratamiento psiquiátrico en el centro de salud mental y sigue tratamiento psicoterapéutico.

Experimenta grave tedio vital que la lleva a asumir pocas tareas de tipo doméstico; actitud melancólica; tendencia al aislamiento que corrige con terapia de grupo en el tratamiento psicoterapéutico; angustia y temor.

Tiene pautada la ingesta diaria de dos cp de Escitalopram 20, Alprazolam 2 tres cp, Norfenazim 25 tres cp, Mirtazapina 30 Flas tres dosis de Œ.

QUINTO.-La trabajadora cuenta con incipientes signos de enfermedad articular de tipo degenerativo.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Noelia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que queda absuelto de la pretensión resuelta en esta sentencia.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Noelia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de mayo de 2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de junio de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la accionante en la que pretendía obtener, con carácter principal, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial administrativo.

La resolución adversa es recurrida en suplicación por su representación letrada con base, tanto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , destinado a la revisión de los hechos declarados probados -como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Con amparo en el primer apartado pretende la parte la modificación del hecho probado cuarto para el que, con base en los documentos obrantes a los folios 45 a 46, 48 a 56, y 80 a 91 de los autos, propone la siguiente redacción literal:

'Está actualmente diagnosticada la enferma de trastorno depresivo grave prolongado, resistente a tratamientos, con cronificación distímica, llevando sometida a múltiples tratamientos farmacológicos de forma continuada por los Servicios de Salud Mental del Servicio de Salud del Principado de Asturias desde el año 2005. Los especialistas en Psiquiatría que le han venido atendiendo describen en el año 2010 una persistencia de humor depresivo importante, tedio vital e ideación melancólica, tendencias rumiativas, inactividad, aislamiento, relaciones muy hipersensitivas, sensaciones culpógenas y conductas que dificultan la relación interpersonal, siendo el diagnóstico inicial de episodio depresivo grave prolongado y cronificación distímica, habiendo empeorado en las últimas consultas, destacándose la severidad y cronicidad de la psicopatología, un nivel precario de funcionamiento, ninguna mejoría y recaídas constantes, resistente a los tratamientos pautados(Anafranil, Idalprem, Alprazolam, Concerta, Lorazepan, Norfenazin, Abilify, etc.), manteniendo, además terapia grupal. Está siendo tratada con tres comprimidos al día de un antidepresivo tricíclico(Paxtibi 25 mg), tres comprimidos al día de un ansiolítico benzodiacepínico(Trankimazín 2 mg), dos comprimidos al día de un segundo antidepresivo(Escitalopram 20 mg), un comprimido diario de un tercer antidepresivo(Mirtazapina 30 mg), una cápsula de un psicoestimulante(Concerta 54 mg empleado en depresiones resistentesy 10 mg de un antipsicótico sedanteen dosis única nocturna (Sinogán solución). Se trata de elevadísimas dosis de psicofármacos que tiene evidentes implicaciones, y no solamente evidencian la severidad del trastorno, sino que también, por sus efectos secundarios, potenciarán la merma funcional. Sufre un grave trastorno depresivo con la semiología típica de apatía, anergia, anhedonia, angustia, labilidad, hiporexia y aislamiento social, con reciente empeoramiento cognitivo, de la orientación y de la memoria, y de las ideas negativistas y de muerte, con mayor desesperanza e ideación autolítica .En definitiva, la psicopatología depresiva es muy grave y prolongada, precisando el empleo de psicofármacos de inusual potencia y altas dosis, incluso aumentadas recientemente, sin mejoría alguna, siendo la evolución tórpida y crónica. Además, neutropenia de años de evolución, y diagnosticada de lumbalgia, habiendo realizado tratamiento fisioterapéutico, observándose en estudio radiológico incipientes signos de enfermedad degenerativa articular y rectificación de la lordosis fisiológica'.

El segundo intento revisor se encamina a completar el relato fáctico de la sentencia con un nuevo ordinal el sexto para el que, con base en los documentos 7 y 67 de los autos, propone el siguiente tenor:

'SEXTO.- La base reguladora de prestaciones asciende a 1.702,84 euros mensuales para catorce pagas anuales y los efectos económicos se fijan al 7 de agosto de 2012, fecha del dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades.'

Conviene abordar el examen del doble intento revisor partiendo de la base de que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley precitada ).

Asimismo, se hace preciso recordar la constante doctrina de suplicación que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Teniendo en cuenta tales consideraciones la primera propuesta revisora no puede tener favorable acogida.

En efecto, se funda en tan gran número de documentos que admitirla supondría, en la práctica, una nueva y global valoración de la prueba inadmisible en un recurso extraordinario como el de suplicación.

De otro lado, la mayoría son meras fotocopias de informes médicos y prescripciones de medicamentos carentes de aptitud para variar el fallo impugnado que no evidencian error de la Juzgadora 'a quo' y han sido valorados por ella en relación con el resto de la prueba alcanzando una conclusión que, por imparcial e interesada, debe prevalecer sobre la subjetiva y parcial de la recurrente.

Como no se suscita contienda entre las partes, procede traer al relato fáctico el importe de la base reguladora de prestaciones incorrectamente situado en los antecedentes de hecho de la resolución ; por contra, no ha lugar a incorporar lo solicitado respecto de la fecha de efectos económicos concepto jurídico que , precisamente por esa naturaleza, debe ser tratado en la fundamentación .

En cualquier caso, ya consta en el ordinal tercero del relato fáctico que el dictamen propuesta del EVI se emitió el 7 de agosto de 2012.

En consecuencia, procede adicionar un nuevo hecho probado, con el siguiente tenor:

'SEXTO.- La base reguladora de prestaciones asciende a la cantidad de 1.702,84 euros.'

SEGUNDO.- Como censura jurídica del recurso y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la misma Ley, denuncia la recurrente que la sentencia vulnera el artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969; con carácter subsidiario, del 137.4 de la precitada Ley y del artículo 12.2 de la Orden Ministerial. Subordinada al éxito de cualquiera de las infracciones antedichas, aduce la de otros preceptos del mismo y otros cuerpos legales reguladores de las prestaciones económicas y los efectos derivados de los grados de incapacidad que postula.

La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 134.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean susceptibles de determinación objetiva, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente. Y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.

TERCERO.-El Art. 137.5 define el grado de incapacidad permanente absoluta, postulado con carácter principal por la demandante y desestimado en la sentencia censurada, como la que «inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio». Al respecto, resulta conveniente recordar, teniendo presente, como ordena el Art. 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.

No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el Art. 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta.

La incapacidad permanente en grado de total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad ( Art. 137 núms. 4 y 2 LGSS ).

En atención a los preceptos razonados ha de concluirse afirmando que no cabe apreciar ninguna de las infracciones normativas denunciadas puesto que el no modificado cuadro clínico recogido en la Sentencia de Instancia no recoge patologías suficientemente relevantes como para impedirle de modo absoluto ejercer todas o las mas fundamentales tareas de su profesión de oficial administrativo, las cuales podrá consumar salvaguardando aquellos referidos mínimos al no requerir su normal desarrollo un esfuerzo incompatible con su actual estado de salud.

Así, la situación clínica y funcional de quien recurre es sustancialmente la misma que presentaba en el procedimiento seguido en materia de incapacidad permanente que finalizó por sentencia dictada por este Tribunal Superior de Justicia el 1 de abril de 2011 confirmando la dictada en la instancia en diciembre de 2010.

La accionante continúa recibiendo tratamiento farmacológico y psicoterapéutico en los servicios especializados de Salud Mental, por trastorno depresivo grave prolongado y cronificación distímica. Pero no existen datos en la sentencia que evidencien la gravedad del cuadro hasta el punto de hacerlo incompatible con el desempeño de su profesión habitual.

En efecto la exploración practicada por el médico evaluador no muestra ansiedad, ideas autolíticas o psicóticas; presenta aspecto estético elaborado, el discurso es espontáneo con tono y ritmo algo lento, contenido centrado en su clínica y en ideas de incapacidad.

En buena lógica con lo expuesto tampoco cabe admitir una inhabilitación general para la ejecución de cualquier oficio, objeto del mayor grado de incapacidad principalmente peticionado en el recurso, debiendo consecuentemente ser mantenido el pronunciamiento acogido en la resolución recurrida.

Por cuanto antecede y vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Noelia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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