Última revisión
23/05/2007
Sentencia Social Nº 1501/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3874/2006 de 23 de Mayo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 1501/2007
Núm. Cendoj: 18087340022007100633
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7176
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 1.501/2.007
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Iltmo. Sr. D. Domingo Bravo Gutiérrez
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a veintitrés de Mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3.874/2006, interpuesto por D. Luis Antonio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha 17 de Octubre de 2.006 en Autos núm. 285/2006, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Luis Antonio sobre Invalidez contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 17 de Octubre de 2.006 , por la que estimando la demanda interpuesta por el actor, declaraba que el mismo se encuentra en situación de invalidez permanente total para su trabajo habitual, por enfermedad común, con derecho a prestación de pensión del 75% de su base reguladora, condenando al Organismo demandado a su abono.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Tramitado expediente administrativo para el reconocimiento, en su caso, de la invalidez del actor, Don Luis Antonio , nacido el 14/05/1944, con DNI nº NUM000 , afiliado al REASS, c/propia, con el nº NUM001 , cuya profesión habitual es la de trabajador agrícola (invernaderos), el EVI, tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis, formuló propuesta en 13/09/05 y la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución denegatoria en 22/09/05, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
2º.- Al disentir de ello el actor, interpuso reclamación previa en 12/12/05, que fue desestimada, habiéndose presentado la demanda de autos en 17/04/06.
3º.- El actor presenta un cuadro clínico residual crónico de gonartrosis y condromalacia rotuliana bilateral más acentuada en rodilla izquierda, con práctica desaparición del espacio articular y esclerosis marginal en ambas interlineas interna y externa. Acusados cambios degenerativos involutivos en columna lumbar, con claudicación discal generalizada, moderada actitud escoliótica lumbar derecha, desplazamiento vertebral anterior L4 grado I, espina bífida oculta sacra y placas de esclerosis en la aorta. Con las siguientes limitaciones: Refiere algias en rodillas. Deambulación claudicante a expensas del MII.
4º.- La base reguladora es de 517,94 ?.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En vía administrativa se declaró que el actor no se hallaba afecto de invalidez permanente, mientras que en la Sentencia de instancia se le considera en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de trabajador agrícola en invernaderos, y frente a ella se formula el presente recurso, en el que con amparo en el apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita que se amplíe el texto del tercero de los hechos que como probados se declaran en aquella Resolución recogiendo que el trabajador padece espondiloartrosis severa, que debe utilizar bastones para caminar, y que se encuentra en lista de espera quirúrgica para intervención con prótesis total de rodilla izquierda.. Sobre la base de esta rectificación se aduce a continuación, en vía de examen del derecho aplicado, infracción del art. 137.5 y, correlativamente, del art. 17 de la Orden de 15 de Abril de 1.969 , al no haberse declarado al actor afecto de invalidez permanente absoluta, con derecho a la pertinente prestación económica.
SEGUNDO.- A la revisión fáctica que se propone puede accederse, aunque puntualizando que el demandante necesita para caminar el uso de bastón, no de bastones", según el informe que se cita, pero ni aun con ella es dable aceptar que en la Resolución que se impugna se haya incurrido en la vulneración jurídica que se le imputa. En el apartado 5º del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción anterior, aun vigente, a la dada por la Ley 24/1997, de 15 de Julio , se define la incapacidad permanente absoluta como aquella por la que el trabajador se encuentra impedido por completo, de manera previsiblemente definitiva, para toda profesión u oficio, y a partir de las premisas de hecho definitivamente fijadas ha de convenirse que la situación de quien demanda no es encuadrable en las previsiones de dicha norma, ya que las afecciones que padece sin duda alguna le incapacitan para labores de esfuerzo y aquellas en las que sea precisa la deambulación o la bipedestación como inherentes a la actividad que se desarrolla, pero no son incompatibles con toda actividad laboral, sobre todo si se tiene en cuenta que conserva la plena funcionalidad de ambos miembros superiores y solo se encuentra limitada, aunque no abolida, la capacidad de desplazamiento, para la que es preciso el uso de bastón.
Al ser esto lo que se declara en la Sentencia de instancia, se impone su confirmación y la consiguiente desestimación del recurso que en su contra se formula.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Antonio contra la Sentencia dictada el día 17 de Octubre de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de aquél contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
